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    <identificador>DOUE-L-1998-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>760/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 760/98 de la Comisión de 3 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 658/96 relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980407</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 2, letra B) 3 y el punto 5 del art. 1, desde la campaña de comercialización 1999/2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2316/99, de 22 de octubre DOUE-L-1999-82065.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, la letra B) del art. 4.3, el art. 6 y el Anexo VI y modifica los Anexos II, V bis y IX del Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2836/93, de 18 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  2309/97  (2),  y  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92,  al derogar el régimen de registro  de  los  derechos  individuales para el trigo duro, ha previsto que el suplemento  del  pago  compensatorio  contemplado  en  el  título  I  del citado Reglamento  se  conceda  a  los  productores  de  trigo  duro  ubicados  en  las regiones  tradicionales  de  producción  dentro  del  límite  para  cada  Estado miembro  afectado,  dé  una  superficie  máxima garantizada; que esta superficie máxima  puede  repartirse  entre  regiones  de  producción;  que, para evitar la fragmentación  de  las  regiones  de  producción  y  respetar  el  principio  de proporcionalidad   en   la   aplicación   de   posibles  sanciones  en  caso  de rebasamiento,  es  necesario  prever  una  norma  relativa  al  tamaño mínimo de esas  regiones;  que,  en  el caso de Italia, al fijarse la superficie máxima se tuvieron   en  cuenta  las  superficies  dedicadas  a  la  retirada  de  tierras quinquenal;  que,  por  lo  tanto,  es  preciso  tenerlas  asimismo en cuenta al proceder a la eventual repartición de esa superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  el  método  de  cálculo  de  un  posible rebasamiento  de  esa  superficie  máxima  y  la  fecha de comunicación de dicho rebasamiento;  que,  debido  a  la  modificación  del  régimen, procede posponer durante  las  dos  primeras  campañas  de aplicación la fecha limite en que debe comunicarse a la Comisión el porcentaje definitivo de rebasamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  asignado  nuevas  superficies,  situadas en zonas no tradicionales,  a  determinados  Estados  miembros;  que, por lo tanto, conviene determinar  las  regiones  del  Estado  miembro  que vayan a beneficiarse de las mismas, así como el método de cálculo del rebasamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  prevé  la  obligación  de utilizar  semillas  certificadas;  que  deben adoptarse medidas especiales a fin de  garantizar  esa  utilización;  que  debe  fijarse  una  cantidad mínima, así como  un  período  transitorio  para  alcanzar  dicha  cantidad, a fin de evitar las  dificultades  de  suministro  y  las  perturbaciones  del  mercado  de  las semillas  certificadas;  que,  en  el  marco  del  principio de subsidiariedad y habida   cuenta   de  la  diversidad  agronómica  existente  entre  los  Estados miembros  y  las  regiones  dentro  de  los Estados miembros, es conveniente que sean  los  Estados  miembros  afectados  los  que  fijen  esa cantidad y los que</p>
    <p class="parrafo">establezcan, en su caso, medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  658/96  de  la  Comisión  (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1779/97  (4), establece,  a  efectos  de  la  aplicación  de los apartado 3 y 4 del artículo 4 del   Reglamento   (CEE)   n°   1765/92,   determinadas  normas  en  materia  de condiciones  de  acceso  al  suplemento  del  pago  compensatorio  y  a la ayuda especial para el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  658/96  limita  el  acceso  de  los productores  de  colza  a  los  pagos  compensatorios  a  aquéllos  que utilicen semillas  de  calidad  y  de  variedades  específicas;  que conviene precisar el grado de humedad con ocasión del examen del contenido de glucosinolatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  pueden  disponer  en  lo sucesivo de nuevas variedades  de  colza  que  se  ajusten  a  los  criterios de subvencionabilidad fijados; que esas variedades deben incluirse en la lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 1765/92  obliga  a  los  productores  de cereales, oleaginosas y proteaginosas a finalizar  la  siembra  de  la  simiente  a  más  tardar  el 15 de mayo; que, en determinados  casos,  las  siembras  pueden efectuarse después del 15 de mayo en razón   de   las   condiciones   climáticas;  que  procede  prorrogar  el  plazo establecido   para   la   siembra   respecto   de  determinados  cultivos  y  de determinadas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  658/96  establece  la lista de esas regiones;  que,  la  experiencia  ha  demostrado  que,  en  lo  que  respecta  a Francia, es necesario modificar dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°   658/96  debe  modificarse  en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de cereales, materias grasas y forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 658/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  práctica  una  política  de calidad en relación  con  las  semillas  de  colza  y  de  nabina,  autorizando  los  pagos compensatorios  únicamente  en  el  caso de variedades "doble cero" (00) de este tipo  de  semillas.  Por  variedades  "doble  cero" se entenderán las variedades que  producen  semillas  que  presentan un contenido máximo de glucosilonatos de 25   moles/gramo,  con  un  grado  de humedad del 9 %, determinado con arreglo a la  norma  EN  ISO  9167-1:1995,  y un contenido de ácido erúcico no superior al 2  %  del  contenido  total  de  ácidos  grasos,  con  arreglo a la norma EN ISO 5508:1995.».</p>
    <p class="parrafo">b) La letra b) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  semillas  producto  de  la  cosecha  obtenida,  en una misma explotación, a partir  de  semillas  certificadas  de alguna de las variedades enumeradas en el anexo  II,  con  un  contenido  máximo  de glucosilonato de 18,0  moles/gramo de semilla,  con  un  grado  de  humedad del 9 % según demuestre el análisis de una</p>
    <p class="parrafo">muestra  representativa  tomada  por  un  agente  designado  por las autoridades nacionales competentes;».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  1765/92,  los  productores  de  las regiones contempladas en el anexo II   de   dicho  Reglamento  recibirán  el  suplemento  del  pago  compensatorio correspondiente,  como  máximo,  al  número de hectáreas de la superficie máxima a que se refiere el anexo III del Reglamento antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Ese  suplemento  se  concederá  en  Austria  para las zonas de Panonia previstas en el anexo V bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  la  repartición  de la superficie máxima garantizada entre las  regiones  de  producción  a  que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  superficie  de  una  región  de producción determinada es inferior a 500  hectáreas,  los  Estados  miembros  podrán unir la región en cuestión a una región de producción limítrofe;</p>
    <p class="parrafo">b)  Italia  podrá  tener  en  cuenta  las superficies tradicionalmente sembradas de  trigo  duro,  afectadas  a  la  retirada  de  tierras  quinquenal durante el período de 1993 a 1997;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar  el  30  de  septiembre  de  la  campaña  de comercialización anterior  a  aquélla  por  la que se solicite el pago compensatorio, los Estados miembros   afectados   comunicarán   a  los  productores  y  a  la  Comisión  la repartición de la superficie máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  comprobación de un posible rebasamiento de la superficie máxima  garantizada,  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro tendrán en  cuenta  la  superficie  máxima  garantizada  establecida en el anexo III del Reglamento   (CEE)  n°  1765/92,  repartida  en  su  caso  entre  las  distintas regiones,  por  un  lado,  y,  por  otro, la suma de las superficies por las que se   solicita   el  suplemento  del  pago  compensatorio  para  el  trigo  duro, ajustada  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE)  n°  2836/93  de  la  Comisión  (*).  Las  superficies que puedan optar al suplemento  se  reducirán  proporcionalmente,  tras  la  aplicación  del  primer guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  observe algún rebasamiento, el Estado miembro informará a la  Comisión  a  la  mayor  brevedad  y  a  más  tardar  el  30  septiembre, del porcentaje  de  rebasamiento  y  de  su eventual repartición entre las distintas regiones de producción.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  campañas  1999/2000  y  2000/01, y no obstante lo dispuesto en el  párrafo  segundo,  el  Estado  miembro comunicará a la Comisión a más tardar el  30  de  septiembre  el  porcentaje provisional de rebasamiento y su eventual repartición  entre  las  distintas  regiones de producción y, a más tardar el 31 de   diciembre,   el   porcentaje  definitivo  de  rebasamiento  y  su  eventual repartición entre las distintas regiones de producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  especial  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  se  concederá,  en  las zonas contempladas en el anexo  VI,  dentro  del  límite del número de hectáreas indicado en el anexo III bis  del  citado  Reglamento,  respecto  a  toda parcela que pueda optar al pago</p>
    <p class="parrafo">compensatorio  para  los  cultivos  herbáceos  contemplado  en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  1765/92,  dedicada  al cultivo de trigo duro y ubicada en una de las zonas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  suma  de  las superficies sembradas de trigo duro por las que   se   haya   presentado  una  solicitud  de  ayuda  especial,  ajustada  de conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 2836/93,  sobrepase  los  límites  a  que  se  refiere  el  párrafo primero, las superficies   que   puedan  beneficiarse  de  la  ayuda  especial  se  reducirán proporcionalmente  tras  la  aplicación  del  primer  guión  del  apartado 6 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 1765/92. El Estado miembro informará a la Comisión  a  la  mayor  brevedad,  y  a  más  tardar  el  30  de septiembre, del porcentaje de rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  campañas  1999/2000 y 2000/2001, y no obstante lo dispuesto en el  párrafo  segundo,  el  Estado  miembro comunicará a la Comisión a más tardar el  30  de  septiembre  el  porcentaje  provisional  y  a  más  tardar  el 31 de diciembre el porcentaje definitivo de rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  concesión  de las ayudas para el trigo duro contempladas en  los  apartados  1  y  4, la solicitud de ayuda por superficie contemplada en el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  3887/92  de la Comisión (**) deberá incluir  todos  los  datos  que  permitan  identificar las parcelas sembradas de trigo   duro   y  acompañarse  de  la  prueba  de  la  utilización  de  semillas certificadas.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de ayuda para el trigo duro estará supeditada a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  solicitud  de  pago  compensatorio  por  un  mismo  número de hectáreas sembradas de trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  utilización  de  semillas  certificadas  con  arreglo  a  la  Directiva 66/402/CEE del Consejo (***).</p>
    <p class="parrafo">Las  variedades  excluidas  del  régimen  de ayuda a la producción de trigo duro durante  la  campaña  1992/93  quedarán  excluidas  igualmente  de la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  fijarán  la cantidad mínima de semillas certificadas que  habrán  de  utilizarse  de acuerdo con las prácticas agronómicas corrientes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  sean  necesarias  medidas  especiales  para  facilitar  la implantación   de   esa  obligación,  los  Estados  miembros  podrán  prever  un período transitorio, de tres años como máximo, para alcanzar esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 30 de junio de  1998,  las  medidas  que  hayan adoptado y, en particular, las que afecten a la cantidad mínima y a la prueba de la utilización de semillas certificadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  suplemento  y  la ayuda especial para el trigo duro se abonarán al mismo tiempo que el pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 260 de 19. 10. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.».</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirán las variedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Adder,   Adelie,   Alba,  Alexis,  Angus,  Basun,  Belmondo,  Booster,  Boston,</p>
    <p class="parrafo">Britta,  Buffalo,  Campus,  Canary,  Captain,  Cleo,  Cocoon,  Colibri, Colonel, Colosse,  Colyse,  Comando,  Comet,  Complex,  Concept, Corlee, Corona, Coronet, Corsair,  Cosmic,  CSH  09,  CSH 17, CSH 18, Diego, Eden, Eliot, Elite, Embleme, Enrico,  Epik,  Erik,  Evora,  Fimbul,  Focus,  Folck,  Kanela,  Kutiba, H3, H4, Harp,  Ibrix,  Impulse,  ISH  95-11,  Laser, Leopard, Liratun, Lisabeth, Lorbas, Lucia,  Madrigal,  Mammut,  Maximus,  Maximus  VA  75,  Mocco,  Mondea,  Morgan, Mustang,  Orient,  Partner,  Pirate,  Pluto,  Poseidon,  Praska,  Quantum, Rock, RPC  550,  Sandra,  Savoy,  Savoy  VA  75,  SH 5005/94, Skye, SPE 520, Superior, Teco, Terra, Troika, Zebra, Zenith.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá la variedad «Maplus».</p>
    <p class="parrafo">4) El título del anexo V bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Zonas  a  las  que  se  refiere  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  anexo  VI  se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  en  el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  cuadro  1 del anexo IX se añadirá la región de «Franco-Condado» a la lista  de  regiones  francesas  con  prórroga de la fecha de siembra del maíz al 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  1998/99  será la última respecto a la cual la variedad «Maplus» podrá beneficiarse de los pagos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2,  letra  b) 3 y el punto 5 del artículo 1 serán aplicables a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ZONAS QUE PUEDEN RECIBIR LA AYUDA ESPECIAL PARA EL TRIGO DURO</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Kreise</p>
    <p class="parrafo">Baden-W rttemberg:</p>
    <p class="parrafo">Stadt  Stuttgart,  Ludwigsburg,  Rems-Murr-Kreis,  Stadt  Heilbronn,  Heilbronn, Hohenlohekreis,    Main-Tauber-Kreis,    Stadt   Karlsruhe,   Karlsruhe,   Stadt Baden-Baden,  Rastatt,  Stadt  Heidelberg,  Stadt  Mannheim, Rhein-Neckar-Kreis, Stadt Pforzheim, Enzkreis, Ortenaukreis</p>
    <p class="parrafo">Bayern:</p>
    <p class="parrafo">Stadt     Ingolstadt,    Dachau,    Eichstätt,    Freising,    F rstenfeldbr ck, Neuburg-Schrobenhausen,    Pfaffenhofen   a.d.Ilm,   Kelheim,   Stadt   Ansbach, Neustadt-Bad   Winsheim,  Stadt  Aschaffenburg,  Aschaffenburg,  Bad  Kissingen, Rhön-Grabfeld,    HaBberge,   Kitzingen,   Main-Spessart,   Stadt   Schweinfurt, Schweinfurt, Stadt W rzburg, W rzburg</p>
    <p class="parrafo">Rheinland-Pfalz:</p>
    <p class="parrafo">Ahrweiler,   Stadt  Koblenz,  Mayen-Koblenz,  Bad  Kreuznach,  Rhein-Lahn-Kreis, Westerwald-Kreis,   Bernkastel-Wittlich,   Bitburg-Pr m,  Daun,  Trier-Saarburg, Stadt   Trier,   Stadt   Frankenthal,   Landau   i.d.P.,   Ludwigshafen,  Mainz, Neustadt/Weinstr.,     Speyer,     Worms,     Alzey-Worms,     Bad     D rkheim, Donnersbergkreis, Germersheim, S dl. Weinstraße, Ludwigshafen, Mainz-Bingen</p>
    <p class="parrafo">Hessen:</p>
    <p class="parrafo">Stadt     Frankfurt/Main,     Wiesbaden,     Bergstraße,     Stadt    Darmstadt, Darmstadt-Dieburg,      Groß-Gerau,      Hochtaunuskreis,     Main-Kinzig-Kreis, Main-Taunus-Kreis,    Stadt    Offenbach,    Offenbach,   Rheingau-Taunus-Kreis, Wetteraukreis, Lahn-Dill-Kreis, Limburg-Weilburg</p>
    <p class="parrafo">Saarland:</p>
    <p class="parrafo">Stadt Saarbr cken, Merzig-Wadern, Neunkirchen, Saarlouis, Sankt Wendel</p>
    <p class="parrafo">Sachsen:</p>
    <p class="parrafo">Mittweida, Muldentalkreis</p>
    <p class="parrafo">Sachsen-Anhalt:</p>
    <p class="parrafo">Bernburg,   Köthen,   Burgenlandkreis,   Mansfelder   Land,  Merseburg-Querfurt, Saalkreis,   Sangerhausen,   Aschersleben-Straßfurt,   Halberstadt,   Jerichower Land, Quedlinburg, Schönebeck</p>
    <p class="parrafo">Th ringen:</p>
    <p class="parrafo">Unstrut-Hainich-Kreis,   Kyffhäuserkreis,   Gotha,   Sömmerda,   Hildburghausen, Stadt Weimar, Weimarer Land, Altenburger Land, Stadt Erfurt</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Comarcas Agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Almazán  (SO),  Bajo  Aragón  (TE),  Campiña  (GU), Campo de Gómara (SO), Centro (AB),  El  Cerrato  (P),  Hoya  de  Huesca  (HU), La Montaña (A), Las Vegas (M), Logrosán  (CC),  Monegros  (HU),  Noroeste  (MU),  Requena-Utiel (V), Rioja Baja (LO),  Segría  (L),  Sierra  Rioja  Baja  (LO),  Sur  (VA),  Suroeste y Valle de Guadalentín (MU), Trujillo (CC), Urgel (L), Valle de Ayora (V)</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Départements</p>
    <p class="parrafo">Aisne,  Aube,  Charente,  Charente-Maritime,  Cher,  Deux-Sèvres, Essonne, Eure, Eure-et-Loir,   Indre,  Indre-et-Loire,  Loir-et-Cher,  Loiret,  Lot-et-Garonne, Maine-et-Loire,  Marne,  Nièvre,  Orne,  Sarthe, Seine-et-Marne, Vendée, Vienne, Yonne, Yvelines</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Province</p>
    <p class="parrafo">Alessandria,  Bologna,  Brescia,  Cremona,  Ferrara,  Forl ,  Gorizia,  Mantova, Milano,  Modena,  Padova,  Parma,  Pavia,  Piacenza,  Pordenone, Ravenna, Reggio Emilia,  Rimini,  Rovigo,  Torino,  Treviso,  Udine,  Venezia, Vercelli, Verona, Vicenza</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">England».</p>
  </texto>
</documento>
