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<documento fecha_actualizacion="20241021190220">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>759/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 759/98 de la Comisión de 3 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/105/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980407</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080509</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 382/2008, de 21 de abril DOUE-L-2008-80724.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81175" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 187, de 1 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la Comisión,  de  26  de  junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne  de  vacuno  y  se  deroga el Reglamento (CEE) n° 2337/80 (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 260/98 (4), establece que, a  partir  del  2  de  enero  de  1998, todas las exportaciones de productos del sector estarán supeditadas a la expedición de un certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1998, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/98  (6),  establece  que  no  se  exigirá  certificado de exportación en el caso  de  los  productos  para  los  que  no se soliciten restituciones y de los que  se  exporten  cantidades  para  las  que  habría  sido necesario expedir un certificado   al   que  correspondería  una  garantía  de  un  importe  igual  o</p>
    <p class="parrafo">inferior a 5 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  de la carne de vacuno la franquicia de 5 ecus corresponde  a  una  cabeza  de ganado o a 200 kg de carne; que se ha comprobado que  este  límite  es  claramente  insuficiente,  en  particular  en  el caso de determinadas  corrientes  comerciales  transfronterizas  tradicionales; que, por consiguiente,  es  necesario  autorizar  una  excepción  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 y fijar ese importe en 60 ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  se  añadirá  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  embargo,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, no se exigirán certificados de  importación  en  el  caso  de  los productos mencionados en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo 8 de los que se exporten cantidades para las que habría   sido  necesario  expedir  un  certificado  al  que  correspondería  una garantía  de  un  importe  igual  o  inferior  a 60 ecus. Si los certificados se expiden  por  cabezas  y  el  importe  de  60  ecus  no  corresponde a un número entero  de  cabezas,  el  límite máximo de la garantía quedará establecido en un número de cabezas igual al número entero inmediatamente superior.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
