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    <identificador>DOUE-L-1998-80622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>249/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 1997, relativa a la firma en nombre de la Comunidad del Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlantico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 22 de septiembre de 1992, ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el CONVENIO, sobre la aprobación del anexo V: Decisión 2000/340, de 8 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  130  S, juntamente con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha participado en nombre de la Comunidad en las negociaciones  tendentes  a  la  elaboración  del  Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Convenio  se  firmó en nombre de la Comunidad el 22 de septiembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ese  Convenio  tiene  por  objeto  prevenir  y  suprimir  la contaminación  y  proteger  esta  zona  marítima de los efectos perjudiciales de las actividades humanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  adoptado  una serie de medidas en el campo</p>
    <p class="parrafo">regulado   por   el  Convenio  y  que,  por  lo  tanto,  en  tales  materias  le corresponde   adoptar   compromisos   internacionales;   que  la  acción  de  la Comunidad  constituye  un  complemento  necesario  de la de los Estados miembros directamente   interesados,  y  que  su  participación  en  el  Convenio  parece conforme con el principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  130 R del Tratado, la política de la   Comunidad  sobre  medio  ambiente  contribuye,  entre  otras  cosas,  a  la consecución  de  los  objetivos  de  preservación,  protección  y  mejora  de la calidad  del  medio  ambiente,  protección  de  la  salud  de las personas y uso prudente  y  racional  de  los  recursos  naturales;  que además, la Comunidad y los  Estados  miembros  cooperan  en  el  marco  de sus respectivas competencias con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el Convenio sobre protección del medio  marino  del  Nordeste  Atlántico, firmado en París el 22 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  designar  a  la(s)  persona(s) habilitada(s)  para  depositar  el  instrumento  de  aprobación ante el Gobierno de  la  República  Francesa  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cuestiones  de  competencia  comunitaria,  la Comisión representará a la  Comunidad  en  la  comisión  que se establezca en virtud del artículo 10 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 89 de 10.4.1995, p. 199.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL MEDIO MARINO DEL NORDESTE ATLANTICO</p>
    <p class="parrafo">INDICE</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2: Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3: Contaminación producida por fuentes terrestres</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4: Contaminación producida por vertidos o incineración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5: Contaminación producida por fuentes marítimas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6: Evaluación de la calidad del medio marino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7: Contaminación producida por otras fuentes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8: Investigación científica y técnica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9: Acceso a la información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10: Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11: Observadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12: Secretaría</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13: Decisiones y recomendaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14: Anexos y apéndices</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15: Enmiendas al convenio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16: Aprobación de los anexos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17: Enmiendas a los anexos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18: Aprobación de los apéndices</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19: Enmiendas a los apéndices</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20: Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21: Contaminación transfronteriza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22: Informes que deben presentarse a la comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23: Respeto de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24: Regionalización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25: Firma</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26: Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27: Adhesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28: Reservas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29: Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30: Denuncia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31: Sustitución de los Convenios de Oslo y de París</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32: Resolución de litigios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33: Función del gobierno depositario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34: Texto original</p>
    <p class="parrafo">Anexo   I:   Anexo  sobre  la  prevención  y  eliminación  de  la  contaminación producida por fuentes terrestres</p>
    <p class="parrafo">Anexo   II:  Anexo  sobre  la  prevención  y  eliminación  de  la  contaminación producida por vertidos o incineración</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III:  Anexo  sobre  la  prevención  y  eliminación  de  la  contaminación producida por fuentes marítimas</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV: Anexo sobre la evaluación de la calidad del medio marino</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  1:  Criterios  de  definición  de las prácticas y técnicas mencionadas en el inciso y) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Apéndice  2:  Criterios  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 1 del anexo I y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL MEDIO MARINO DEL NORDESTE ATLANTICO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  el  medio  marino  y  la  fauna  y  flora que sustenta son de vital importancia para todas las naciones;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  el  valor  intrínseco  del  medio  marino del Nordeste Atlántico y la necesidad de coordinar la protección del mismo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   es   fundamental   adoptar   medidas  concertadas  a  nivel nacional,  regional  y  mundial,  a  fin de prevenir y eliminar la contaminación marina  y  realizar  una  gestión  duradera de la zona marítima, que consiste en una  gestión  de  las  actividades  humanas  adecuada  para  que  el  ecosistema marino  pueda  seguir  permitiendo  los  usos  legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  hecho  de  que  el  equilibrio  ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO   en   consideración  las  recomendaciones  de  la  Conferencia  de  las</p>
    <p class="parrafo">Naciones  Unidas  sobre  el  Entorno Humano, que se reunió en Estocolmo en junio de 1972;</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  asimismo  en  consideración  los  resultados  de  la Conferencia de las Naciones  Unidas  sobre  Medio  Ambiente  y  Desarrollo, que se reunió en Río de Janeiro en junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO   las   disposiciones   pertinentes   del   Derecho   consuetudinario internacional  contenidas  en  la  Duodécima  Parte del Convenio de las Naciones Unidas  sobre  Derecho  Marítimo  y,  en  especial,  su  artículo  197  sobre la cooperación  mundial  y  regional  en  la  protección  y  conservación del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  intereses  comunes de los Estados afectados de una misma zona marina deben conducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  los  resultados  positivos  obtenidos  en  relación  con el Convenio para  la  prevención  de  la  contaminación  marina provocada por vertidos desde buques  y  aeronaves,  firmado  en Oslo el 15 de febrero de 1972, modificado por los  Protocolos  de  2  de  marzo  de 1983 y de 5 de diciembre de 1989, así como con  el  Convenio  para  la  prevención  de  la  contaminación  marina de origen terrestre,  firmado  en  París  el  4  de  junio  de  1974,  modificado  por  el Protocolo de 26 de marzo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS   de  que  deben  adoptarse  sin  dilación  medidas  internacionales adicionales  a  fin  de  prevenir y eliminar la contaminación marina, como parte de un programa gradual y coherente de protección del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que,  en  lo  que  respecta  a  la  prevención y eliminación de la contaminación  del  medio  marino  o a la protección del medio marino contra los efectos  dañinos  de  las  actividades  humanas, puede ser conveniente adoptar a nivel  regional  medidas  más  rigurosas  que  las dispuestas en los convenios o acuerdos internacionales de alcance mundial;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  las  materias  relativas a la gestión de las pesquerías están reglamentadas  de  modo  apropiado  en acuerdos internacionales y regionales que tratan específicamente de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  actuales  Convenios de Oslo y de París no reglamentan de manera  suficiente  algunas  de  las  numerosas  fuentes de contaminación y que, por  consiguiente,  está  justificado  sustituirlos  por  el  presente Convenio, que  se  ocupa  de  todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos  dañinos  que  las  actividades humanas tienen sobre el mismo y tiene en cuenta el principio de precaución y fortalece la cooperación regional,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «Zona  marítima»,  las  aguas  interiores y el mar territorial de las Partes contratantes  y  la  zona  situada  más  allá  del mar territorial y contigua al mismo  bajo  jurisdicción  del  Estado ribereño en la medida en que lo reconozca el  Derecho  internacional,  así  como la alta mar, incluidos los fondos marinos correspondientes y su subsuelo, situados en los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  zonas  de  los  Océanos  Atlántico y Artico y de sus mares secundarios, que  se  extienden  al  Norte  del  paralelo  36°  de  latitud  Norte y entre el meridiano 42° de longitud Oeste y el 51° de longitud Este, salvo:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  mar  Báltico  y  los  «Belts»  al Sur y al Este de las líneas que van de Hasenore  Head  a  Gniben  Point,  de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Head a Kullen,</p>
    <p class="parrafo">2)   el   mar   Mediterráneo   y   sus  mares  secundarios  hasta  el  punto  de intersección  del  paralelo  36°  de  latitud  Norte  y  el  meridiano 5° 36' de longitud Oeste;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  zona  del  Océano  Atlántico  situada  al  Norte  del  paralelo  59° de latitud  Norte  y  entre  el  meridiano  44°  de  longitud  Oeste  y  el  42° de longitud Oeste.</p>
    <p class="parrafo">b)  «Aguas  interiores»,  las  aguas situadas en el interior de la línea de base con  la  que  se  mide  la  anchura del mar territorial y que, en el caso de que haya cursos de agua, se extiende hasta el límite de las aguas dulces.</p>
    <p class="parrafo">c)  «Límite  de  las  aguas  dulces»,  el  lugar de un curso de agua en que, con marea  baja  y  en  período  de  escaso  caudal  de  agua  dulce,  el  grado  de salinidad aumenta notablemente, debido a la presencia del agua de mar.</p>
    <p class="parrafo">d)  «Contaminación»,  la  introducción  por parte del hombre, de forma directa o indirecta,  de  sustancias  o  energía en la zona marítima que entrañen o puedan entrañar  riesgos  para  la  salud  humana,  dañen  o  puedan dañar los recursos biológicos   y   los   ecosistemas   marinos,  reduzcan  o  puedan  reducir  las posibilidades  de  esparcimiento  o  dificulten  o  puedan dificultar otros usos legítimos del mar.</p>
    <p class="parrafo">e)  «Fuentes  terrestres»,  las  fuentes  puntuales  y  difusas terrestres desde las  cuales  llegan  a  la zona marítima sustancias o energía arrastradas por el agua,  el  aire  o  directamente  desde  la costa. Quedan incluidas como fuentes los  vertidos  voluntarios,  con  fines de eliminación en el subsuelo marino, al que  pueda  accederse  desde  tierra  por  túneles, tuberías u otros medios, así como   las   estructuras   artificiales   situadas  en  la  zona  marítima  bajo jurisdicción  de  una  Parte  contratante  y  cuyo  fin  no  sea  el de realizar actividades marítimas.</p>
    <p class="parrafo">f) «Vertido»:</p>
    <p class="parrafo">i)  toda  evacuación  voluntaria  de  desechos  u  otras  materias  en  la  zona marítima desde:</p>
    <p class="parrafo">1) buques o aeronaves,</p>
    <p class="parrafo">2) instalaciones marítimas;</p>
    <p class="parrafo">ii) toda eliminación voluntaria o hundimiento en la zona marítima de:</p>
    <p class="parrafo">1) buques o aeronaves,</p>
    <p class="parrafo">2) instalaciones marítimas o conductos marítimos.</p>
    <p class="parrafo">g) El término «vertido» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  evacuación,  con  arreglo  al  Convenio  Internacional  para prevenir la contaminación    por    buques,    modificado   por   el   Protocolo   de   1978 correspondiente,  o  a  la  normativa  internacional  aplicable,  de  residuos u otras  materias  producidas  directa  o  indirectamente en la utilización normal de  buques  o  aeronaves  o  de  instalaciones  marítimas,  salvo los residuos u otras  materias  transportados  por  buques, aeronaves o instalaciones marítimas que  se  utilicen  para  eliminar  dichos  residuos  o  dichas  otras materias o transbordados   a   dichos   buques,   aeronaves  o  instalaciones  marítimas  o resultantes  del  tratamiento  de  dichos  residuos  o  dichas  otras materias a bordo de dichos buques, aeronaves o instalaciones marítimas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   el  depósito  de  materias  con  un  fin  que  no  sea  el  de  su  simple eliminación,  a  condición  de  que,  si el objetivo del depósito es distinto de aquél  para  el  que  se  pensaron  o  fabricaron  las materias inicialmente, se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  acuerdo  con  los  fines  del  anexo III, el abandono in situ, total o parcial,  de  una  instalación  marítima  no utilizada, o de conductos marítimos no  utilizados,  siempre  que  toda operación de ese tipo se efectúe con arreglo a  las  oportunas  disposiciones  del  presente Convenio y a otras disposiciones pertinentes de Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">h)  «Incineración»,  toda  combustión  voluntaria  de  residuos u otras materias en la zona marítima para destruirlos térmicamente.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  término  «incineración»  no incluye la destrucción térmica de residuos u otras  materias,  con  arreglo  al  Derecho  internacional aplicable, producidos directa  o  indirectamente  en  la  utilización  normal  de  buques, aeronaves o instalaciones  marítimas,  excepto  la  destrucción  térmica de residuos u otras materias  a  bordo  de  buques,  aeronaves  o  instalaciones  marítimas  que  se utilicen para una destrucción térmica de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">j)  «Actividades  marítimas»,  las  actividades  llevadas  a  cabo  en  la  zona marítima  con  fines  de  prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos.</p>
    <p class="parrafo">k)  «Fuentes  marítimas»,  las  instalaciones  y  conductos  marítimos desde los que llegan a la zona marítima sustancias o energía.</p>
    <p class="parrafo">l)  «Instalación  marítima»,  toda  estructura  artificial, instalación o buque, o  partes  de  los  mismos,  flotante  o  fijada al fondo del mar, situada en la zona marítima y cuya finalidad sea realizar actividades marítimas.</p>
    <p class="parrafo">m)   «Conducto  marítimo»,  todo  conducto  que  se  haya  situado  en  la  zona marítima a fin de realizar actividades marítimas.</p>
    <p class="parrafo">n)  «Buques  o  aeronaves»,  las  embarcaciones  marítimas o los aparatos aéreos de  cualquier  tipo,  sus  partes  y  el  resto  de  sus  equipos.  Este término incluye  los  aparatos  neumáticos,  los  aparatos  flotantes, autopropulsados o no,  y  otras  estructuras  artificiales  que se hallen en la zona marítima, así como su equipo, pero no incluye las instalaciones y conductos marítimos.</p>
    <p class="parrafo">o) El término «residuos u otras materias» no incluye:</p>
    <p class="parrafo">i) los restos humanos,</p>
    <p class="parrafo">ii) las instalaciones marítimas,</p>
    <p class="parrafo">iii) los conductos marítimos,</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  pescado  no  elaborado  ni  los restos de pescado vertidos desde barcos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">p)  «Convenio»,  el  Convenio  sobre  protección  del  medio marino del Nordeste Atlántico, sus anexos y sus apéndices, salvo si el texto dispone otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">q)  «Convenio  de  Oslo»,  el  Convenio  para  la prevención de la contaminación marina  provocada  por  vertidos  desde  buques  y aeronaves, firmado en Oslo el 15  de  febrero  de  1972, modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y de 5 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">r)  «Convenio  de  París»,  el  Convenio  para la prevención de la contaminación marina   de  origen  terrestre,  firmado  en  París  el  4  de  junio  de  1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">s)   «Organización   de   integración  económica  regional»,  toda  organización</p>
    <p class="parrafo">constituida  por  estados  soberanos  de  una zona determinada que es competente en  asuntos  regulados  por  el  Convenio  y, según sus procedimientos internos, dispone  del  debido  mandato  para  firmar,  ratificar,  aceptar  o  aprobar el Convenio o adherirse al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Según  lo  dispuesto  en  el Convenio, las Partes contratantes adoptarán todas  las  medidas  posibles  a  fin  de  prevenir y eliminar la contaminación, así  como  las  medidas  necesarias  para  proteger  la  zona  marítima  de  los efectos  dañinos  de  las  actividades  humanas,  de  manera  que  se proteja la salud  humana  y  se  preserven  los  ecosistemas  marinos  y, si es posible, se recuperen las zonas marinas que hayan padecido dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Con  ese  fin,  las  Partes  contratantes  adoptarán,  por  separado  o  en conjunto, programas y medidas y armonizarán sus políticas y estrategias.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes contratantes aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  principio  de  precaución,  según  el  cual  deben  adoptarse medidas de prevención  cuando  haya  motivos  fundados  de inquietud de que unas sustancias o  energía  introducidas,  directa  o indirectamente, en el medio marino, puedan entrañar  un  peligro  para  la  salud  humana,  dañar los recursos biológicos y los  ecosistemas  marinos,  ir  en detrimento del valor de esparcimiento del mar u  obstaculizar  otros  usos  legítimos  del  mismo,  aun cuando no haya pruebas concluyentes  de  una  relación  de  causalidad  entre  las  aportaciones  y los efectos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  principio  de  que  quien  contamina,  paga,  según  el  cual los gastos resultantes  de  las  medidas  de  prevención,  reducción  de la contaminación y lucha contra la misma corren a cargo de quien contamina.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Al  aplicar  el  Convenio, las Partes contratantes adoptarán programas y medidas  que,  si  es  necesario,  fijarán fechas límite de aplicación y tendrán en  cuenta  los  últimos  avances  técnicos  realizados  y los métodos ideados a fin de prevenir y eliminar por completo la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">b) Con ese fin,</p>
    <p class="parrafo">i)  teniendo  en  cuenta  los  criterios  expuestos en el apéndice 1 y en lo que respecta  a  los  programas  y  medidas,  las  Partes contratantes establecerán, entre otras cosas, la aplicación de:</p>
    <p class="parrafo">- la mejor tecnología disponible,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas más ecológicas,</p>
    <p class="parrafo">incluidas, si es necesario, técnicas limpias;</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  llevar  a  cabo  dichos  programas  y  medidas, las Partes contratantes harán  lo  necesario  para  que se apliquen la mejor tecnología disponible y las prácticas   más   ecológicas  establecidas,  incluidas,  si  es  necesario,  las técnicas limpias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  aplicarán  las medidas que hayan adoptado de modo que  no  aumente  la  contaminación  marítima  fuera  de  la  zona marítima o en otras partes del entorno.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ninguna  de  las  disposiciones  del  Convenio  podrá  interpretarse como un impedimento   a   las   Partes  contratantes  para  tomar,  por  separado  o  en conjunto,   medidas   más   estrictas   de   prevención   y  eliminación  de  la contaminación  de  la  zona  marítima o de protección de la zona marítima contra</p>
    <p class="parrafo">los efectos dañinos de las actividades humanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Contaminación producida por fuentes terrestres</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán,  por  separado  o  en  conjunto, todas las medidas  posibles  a  fin  de prevenir y eliminar la contaminación producida por fuentes   terrestres,   con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Convenio,  y  en particular en las condiciones establecidas en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Contaminación producida por vertidos o incineración</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán,  por  separado  o  en  conjunto, todas las medidas  posibles  a  fin  de prevenir y eliminar la contaminación producida por vertidos  o  incineración  de  residuos  u  otras  materias,  con  arreglo  a lo dispuesto en el Convenio, en las condiciones establecidas en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Contaminación producida por fuentes marítimas</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  adoptarán,  por  separado  o  en  conjunto, todas las medidas  posibles  a  fin  de prevenir y eliminar la contaminación producida por fuentes   marítimas,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Convenio,  en  las condiciones establecidas en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la calidad del medio marino</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  las  disposiciones  del  Convenio,  en  las  condiciones establecidas en el anexo IV, las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborarán  y  publicarán  conjuntamente  y  a intervalos regulares balances de  la  situación  de  la  calidad  del  medio  marino de la zona marítima o las zonas o subzonas de ésta y de la evolución de dicho medio;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluirán  en  dichos  balances  tanto  una evaluación de la eficacia de las medidas  adoptadas  y  previstas  con objeto de proteger el medio marino como la determinación de medidas prioritarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Contaminación producida por otras fuentes</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes  cooperarán  para  adoptar,  además  de  los  anexos citados  en  los  artículos  3,  4,  5  y  6  anteriores, anexos que establezcan medidas,  procedimientos  y  normas  con  objeto  de  proteger  la zona marítima contra  la  contaminación  producida  por  otras fuentes, siempre que no haya ya medidas    eficaces    contra    dicha   contaminación   acordadas   por   otras organizaciones    internacionales    o    establecidas    en   otros   convenios internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Investigación científica y técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  cumplir  los  objetivos  del  Convenio,  las Partes contratantes elaborarán  programas  complementarios  o  conjuntos de investigación científica y técnica y, siguiendo un procedimiento establecido, enviarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  resultados  de  las investigaciones complementarias o conjuntas u otras investigaciones oportunas,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  detalle  de  los  demás programas apropiados de investigación científica y técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  tendrán  en  cuenta  la  labor realizada en este ámbito por las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones y organismos internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Acceso a la información</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  actuarán  de  modo  que,  en  respuesta  a  toda solicitud  razonable,  sus  autoridades  competentes  tengan  la  obligación  de facilitar  a  cualquier  persona  física  o  jurídica la información descrita en el   apartado   2   del   presente  artículo,  sin  gastos  exagerados,  lo  más rápidamente  posible  y  en  un plazo máximo de dos meses, sin que dicha persona esté obligada a manifestar un interés concreto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  citada  en el apartado 1 del presente artículo se refiere a toda  información  disponible  en  forma escrita, visual o sonora o contenida en bancos  de  datos  relativa  a la situación de la zona marítima, las actividades o  medidas  que  la  afectan  o  pueden  afectarla  y las actividades llevadas a cabo o las medidas adoptadas de conformidad con el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no menoscabarán el derecho que, con   arreglo   a  su  legislación  nacional  y  a  la  normativa  internacional aplicable,   tienen   las   Partes   contratantes   de  denegar  la  información solicitada cuando ésta se refiera:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  confidencialidad  de las deliberaciones de las autoridades públicas o de las relaciones internacionales o al secreto de la defensa nacional,</p>
    <p class="parrafo">b) a la seguridad pública,</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  asuntos  que  estén o hayan estado pendientes ante un tribunal o que se  estén  investigando  o  se  hayan investigado (incluidas las investigaciones disciplinares) o estén sometidos a un juicio preliminar,</p>
    <p class="parrafo">d) al secreto comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual,</p>
    <p class="parrafo">e) a la confidencialidad de los datos o expedientes personales,</p>
    <p class="parrafo">f)  a  los  datos  facilitados  por  un  tercero  sin  que  éste  esté vinculado jurídicamente al respecto,</p>
    <p class="parrafo">g)  a  los  datos  cuya  divulgación  pueda  entrañar  un  peligro para el medio ambiente al que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">4. La negativa a comunicar la información solicitada deberá estar razonada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Comisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  una  Comisión formada por representantes de cada una de las Partes contratantes.   La  Comisión  se  reunirá  periódicamente  y  cuando,  debido  a circunstancias especiales, así se decida según el reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2. Los fines de la Comisión son:</p>
    <p class="parrafo">a) vigilar la aplicación del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  modo  general,  examinar  el  estado de la zona marítima, la eficacia de las  medidas  adoptadas,  las  prioridades  y  la  necesidad  de adoptar medidas complementarias o distintas;</p>
    <p class="parrafo">c)  elaborar,  según  las  obligaciones  generales  establecidas en el Convenio, programas   y   medidas  a  fin  de  prevenir  y  eliminar  la  contaminación  y controlar  las  actividades  que,  directa o indirectamente, entrañen un peligro para  la  zona  marítima;  si  es  necesario,  dichos programas y medidas podrán incluir instrumentos económicos;</p>
    <p class="parrafo">d) establecer periódicamente su programa de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">e)  crear  los  órganos  subsidiarios  que  estime  necesarios  y  establecer su</p>
    <p class="parrafo">mandato;</p>
    <p class="parrafo">f)  examinar  y,  si  procede,  aprobar  las propuestas de enmienda al Convenio, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 27;</p>
    <p class="parrafo">g)  cumplir  las  funciones  que  le sean encomendadas por los artículos 21 y 23 y, si procede, cualquier otra función establecida en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  llevar  a  cabo  esos  fines,  la  Comisión  podrá, entre otras cosas, aprobar decisiones y recomendaciones de conformidad con el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  establecerá  su reglamento interno, que será aprobado mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comisión  establecerá  su  reglamento  financiero,  que  será  aprobado mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  Partes  lo  aprueban  mediante votación por unanimidad, la Comisión podrá decidir la admisión como observador de:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier Estado que no sea Parte contratante en el Convenio,</p>
    <p class="parrafo">b)    cualquier    organización    internacional   gubernamental   o   cualquier organización  no  gubernamental  cuyas  actividades  estén  relacionadas  con el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  observadores  podrán  participar,  aunque sin derecho a voto, en las reuniones  de  la  Comisión  y  presentar a la Comisión todo tipo de información o cualquier informe relativos a los objetivos del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  condiciones  de  admisión  y  participación  de  los  observadores  se establecerán en el reglamento interno de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea una Secretaría permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  nombrará  a un Secretario ejecutivo, establecerá las funciones de  ese  cargo  y  las  condiciones  en  las que el Secretario deberá ejercer su cargo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Secretario  ejecutivo  cumplirá las funciones necesarias para la gestión del  Convenio  y  para  la  labor  de la Comisión, además de otras tareas que le encargue  la  Comisión  en  virtud  de  su  reglamento  interno  y su reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Decisiones y recomendaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes  aprobarán  mediante  votación  por  unanimidad decisiones  y  recomendaciones.  Si  no  se  consigue la unanimidad, y salvo que el  Convenio  disponga  otra  cosa,  la  Comisión  podrá  aprobar  decisiones  o recomendaciones por mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  transcurrido  un  plazo  de  doscientos  días  desde que haya sido aprobada,  una  decisión  vinculará  a  las  Partes  contratantes  que  la hayan votado  y  que  no  hayan  notificado  por  escrito  en  ese plazo al Secretario ejecutivo  su  incapacidad  para  aceptar  dicha  decisión,  a condición de que, tras  la  expiración  de  dicho  plazo,  las  tres  cuartas partes de las Partes contratantes  hayan  votado  la  decisión  sin  retirar  su  aceptación  o hayan notificado  por  escrito  al  Secretario  ejecutivo  que están en condiciones de aceptarla.  Esta  decisión  vinculará  a  cualquier  otra  Parte contratante que</p>
    <p class="parrafo">haya  notificado  por  escrito  al  Secretario ejecutivo que está en condiciones de  aceptar  la  decisión,  bien  desde  el momento de la notificación o una vez haya  transcurrido  un  plazo  de  doscientos  días  desde  la  aprobación de la decisión, si esta última fecha es posterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  notificación  hecha  al  Secretario  ejecutivo en virtud del apartado 2 del  presente  artículo  podrá  indicar  que  una  Parte  contratante no está en condiciones  de  aceptar  una  decisión  en  lo que respecta a uno o a varios de sus territorios autónomos o dependientes a los que se aplique el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso  necesario,  todas  las  decisiones  aprobadas  por  la  Comisión incluirán disposiciones que indiquen el calendario de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5. Las recomendaciones no serán vinculantes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  decisiones  relativas  a  un anexo o a un apéndice no serán tomadas más que por las Partes contratantes vinculadas por dicho anexo o dicho apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Anexos y apéndices</p>
    <p class="parrafo">1. Los anexos y apéndices formarán parte integrante del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los apéndices serán de carácter científico, técnico o administrativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 ni de las disposiciones   específicas  aplicables  a  la  aprobación  o  enmienda  de  los anexos o apéndices, el presente artículo regula las enmiendas al Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  Parte  contratante  podrá  proponer  una  enmienda  al  Convenio. Como mínimo  seis  meses  antes  de  la  reunión de la Comisión en que se proponga la aprobación   de   una   enmienda,   el   Secretario  ejecutivo  de  la  Comisión comunicará  a  las  Partes  contratantes  el  texto de la enmienda propuesta. El Secretario  ejecutivo  comunicará  también  a los signatarios del Convenio, como información, el proyecto de enmienda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  aprobará  la  enmienda mediante votación por unanimidad de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Gobierno  depositario  presentará  la enmienda a las Partes contratantes a  fin  de  que  éstas  la  ratifiquen,  acepten  o  aprueben.  La ratificación, aceptación  o  aprobación  de  la enmienda se notificará por escrito al Gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  enmienda  entrará  en  vigor,  para las Partes contratantes que la hayan ratificado,   aceptado   o  aprobado,  al  trigésimo  día  de  que  el  Gobierno depositario  haya  recibido  la  notificación  de  su ratificación, aceptación o aprobación  por,  al  menos,  siete Partes contratantes. Con posterioridad a esa fecha,  la  enmienda  entrará  en vigor para cualquier otra Parte contratante al trigésimo  día  de  que  esa Parte contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Aprobación de los anexos</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  15  relativo  a  las enmiendas al Convenio se aplicará  también  a  la  propuesta,  aprobación  y entrada en vigor de un anexo al  Convenio,  salvo  en  caso  de  que  la Comisión apruebe uno de los anexos a que  hace  referencia  el  artículo  7  mediante  votación  por  mayoría de tres cuartos de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a los anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  artículo 15 relativo a las enmiendas al Convenio se aplicarán  también  a  cualquier  enmienda a un anexo al Convenio, salvo en caso de  que  la  Comisión  apruebe  una  enmienda  a  uno  de los anexos a que hacen referencia  los  artículos  3,  4,  5,  6  y  7 mediante votación por mayoría de tres  cuartos  de  las  Partes  contratantes  vinculadas  por el anexo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  enmienda  a  un  anexo  se deriva de una enmienda al Convenio, se le aplicarán  las  mismas  disposiciones  que  las que se apliquen a la enmienda al Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Aprobación de los apéndices</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  proyecto  de  apéndice  se deriva de una enmienda al Convenio o a un anexo  cuya  aprobación  se  propone  de  conformidad  con  el  artículo 15 o el artículo  17,  a  la  propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicho apéndice se  le  aplicarán  las  mismas  disposiciones  que  se  apliquen a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicha enmienda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  proyecto  de  apéndice  se  deriva  de  un  anexo  al  Convenio cuya aprobación  se  propone  de  conformidad  con  el  artículo  16, a la propuesta, aprobación  y  entrada  en  vigor  de  dicho apéndice se le aplicarán las mismas disposiciones  que  se  apliquen  a  la propuesta, aprobación y entrada en vigor de dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas a los apéndices</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  contratante  vinculada  por  un  apéndice  podrá  proponer  una enmienda  a  dicho  apéndice.  Según  las  normas  establecidas en el apartado 2 del  artículo  15,  el  Secretario  ejecutivo  de la Comisión comunicará a todas las Partes contratantes en el Convenio el texto del proyecto de enmienda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  aprobará  la  enmienda  a  un  apéndice  mediante votación por mayoría  de  tres  cuartos  de  las  Partes  contratantes  vinculadas  por dicho apéndice.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  transcurrido  un  plazo  de  doscientos  días  desde que haya sido aprobada,  una  enmienda  a  un  apéndice  entrará  en  vigor  para  las  Partes contratantes   vinculadas  por  dicho  apéndice  que  no  hayan  notificado  por escrito  en  ese  plazo  al  Gobierno depositario que no están en condiciones de aceptar  la  enmienda,  a  condición  de que, tras la expiración de dicho plazo, las   tres  cuartas  partes  de  las  Partes  contratantes  vinculadas  por  ese apéndice   hayan   votado   la  enmienda  sin  retirar  su  aceptación  o  hayan notificado  por  escrito  al  Gobierno  depositario  que están en condiciones de aceptar la enmienda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  notificación  dirigida  al  Gobierno depositario en virtud del apartado 3  del  presente  artículo  podrá  indicar  que una Parte contratante no está en condiciones  de  aceptar  la  enmienda  en  lo  que respecta a uno o a varios de sus territorios autónomos o dependientes a los que se aplique el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  enmienda  a  un  apéndice  vinculará a cualquier otra Parte contratante vinculada  por  ese  apéndice  que  haya  notificado  por  escrito  al  Gobierno depositario  que  está  en  condiciones de aceptar dicha enmienda, bien desde el</p>
    <p class="parrafo">momento   de   la   notificación  o  una  vez  haya  transcurrido  un  plazo  de doscientos  días  desde  la  aprobación  de la enmienda, si esta última fecha es posterior.</p>
    <p class="parrafo">6.   El  Gobierno  depositario  notificará  sin  dilación  a  todas  las  Partes contratantes toda notificación recibida en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  enmienda  a un apéndice se deriva de una enmienda al Convenio o a un anexo,  se  le  aplicarán  las  mismas disposiciones que se apliquen al Convenio o a dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un voto en la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comunidad  Económica  Europea  y  otras  organizaciones de integración económica regional  tendrán  derecho,  en  los  ámbitos  de su competencia, a un número de votos  igual  al  número  de  sus  Estados miembros que sean Partes contratantes en  el  Convenio.  Dichas  organizaciones  no  ejercerán  su  derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Contaminación transfronteriza</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  contaminación  procedente del territorio de una Parte contratante  entrañe  un  riesgo  para  los  intereses  de  una  o varias de las restantes   Partes   contratantes   en  el  Convenio,  las  Partes  contratantes afectadas  se  consultarán,  previa  petición  de  una  de  ellas, con objeto de negociar un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  petición  de  una  Parte contratante afectada, la Comisión examinará la  cuestión  y  podrá  hacer  recomendaciones  a  fin  de llegar a una solución satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Entre  otras  cosas,  un  acuerdo  del  tipo mencionado en el apartado 1 del presente  artículo  podrá  determinar  las  zonas  en  las  que  se aplique, los objetivos   de   calidad   que  deban  cumplirse,  los  medios  necesarios  para conseguir  dichos  objetivos,  en  especial  los  métodos  de  aplicación de las normas apropiadas, y la información científica y técnica que deba recogerse.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  mediación  de  la  Comisión,  las  Partes  contratantes firmantes de un acuerdo  de  ese  tipo  informarán a las demás Partes contratantes del contenido del acuerdo y de los resultados obtenidos al aplicarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Informes que deben presentarse a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes informarán periódicamente a la Comisión de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  medidas  legislativas,  reglamentarias u otras que hayan adoptado a fin de  aplicar  las  disposiciones  del Convenio y las decisiones y recomendaciones aprobadas   en  aplicación  del  mismo,  incluidas  las  medidas  adoptadas  con objeto   de   prevenir   y   castigar   cualquier   acto   que  infrinja  dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  eficacia  de  las medidas a que hace referencia la letra a) del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  problemas  que  plantee  la aplicación de las disposiciones mencionadas en la letra a) del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Respeto de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  basándose  en  los  informes  periódicos  citados  en  el  artículo  22 y en cualquier  otro  informe  presentado  por  las  Partes contratantes, evaluará el cumplimiento,  por  parte  de  las  mismas,  del  Convenio y de las decisiones y recomendaciones adoptadas en aplicación de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  procede,  decidirá  y  solicitará  que  se tomen medidas a fin de que se cumplan  plenamente  el  Convenio  y las decisiones aprobadas para su aplicación y  a  fin  de  impulsar  la  aplicación  de  las  recomendaciones, incluidas las medidas  cuyo  objetivo  sea  ayudar  a  cualquiera de las Partes contratantes a que cumpla sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Regionalización</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir  que cualquier decisión o recomendación que apruebe se  aplique  a  toda  la  zona  marítima  o  sólo  a  una  parte  y  podrá fijar calendarios   de  aplicación  diferentes,  teniendo  en  cuenta  las  diferentes condiciones  ecológicas  y  económicas  propias  de  las  distintas  regiones  y subregiones incluidas en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  queda  abierto  a  la firma en París, del 22 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993, de:</p>
    <p class="parrafo">a) las Partes contratantes en el Convenio de Oslo o en el Convenio de París,</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier otro Estado costero ribereño de la zona marítima,</p>
    <p class="parrafo">c)  todo  Estado  situado  en  la  parte  alta de los ríos que desemboquen en la zona marítima,</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  organización  de  integración económica regional que cuente entre sus  miembros  al  menos  un  Estado miembro al que se aplique una de las letras a) a c) del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  se  somete  a  ratificación,  aceptación o aprobación. El Gobierno de   la   República   Francesa  será  el  depositario  de  los  instrumentos  de ratificación, aceptación o aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  del  30  de  junio  de  1993,  el  Convenio  quedará  abierto  a la adhesión   de   los  Estados  y  las  organizaciones  de  integración  económica regional a que hace referencia el artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  podrán  invitar  por unanimidad a que se adhieran al  Convenio  a  Estados  u  organizaciones  de integración económica regional a los  que  no  se  haga  referencia en el artículo 25. En caso de que se produzca una  adhesión  de  ese  tipo y si es necesario, se enmendará la determinación de la  zona  marítima  mediante  una  decisión  que  la  Comisión aprobará mediante votación   por  unanimidad  de  las  Partes  contratantes.  Una  vez  haya  sido aprobada   por  unanimidad  por  todas  las  Partes  contratantes,  la  enmienda entrará  en  vigor  al  trigésimo  día  de que el Gobierno depositario reciba la última notificación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  adhesión  se  aplicará  al Convenio y a todos los anexos y apéndices que se  hayan  adoptado  en  la  fecha  de la adhesión, excepto en el caso de que el instrumento  de  adhesión  contenga  una declaración expresa de no aceptación de uno o varios anexos, salvo los anexos I, II, III y IV.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Gobierno   de  la  República  Francesa  será  el  depositario  de  los instrumentos de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No podrá formularse reserva alguna respecto al Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Convenio  entrará  en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que todas  las  Partes  contratantes  en  el  Convenio  de  Oslo  y todas las Partes contratantes  en  el  Convenio  de  París  hayan  depositado  el  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  un Estado u organización de integración económica regional a  los  que  no  se  haga  referencia en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio  entrará  en  vigor  con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado o, si la  fecha  en  que  dicho  Estado  o dicha organización de integración económica regional   han   depositado   el   instrumento   de   ratificación,  aceptación, aprobación  o  adhesión  es  posterior,  al  trigésimo  día  siguiente  a  dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  Parte  contratante  podrá denunciar el Convenio en todo momento una vez expirado  un  plazo  de  dos  años  desde  la entrada en vigor del Convenio para dicha  Parte  contratante  y  mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  no  se  disponga  otra  cosa  en  un anexo que no sea uno de los anexos  I  a  IV  del  Convenio, toda Parte contratante podrá denunciar un anexo en  todo  momento  una  vez  expirado  un  plazo de dos años desde la entrada en vigor  de  dicho  anexo  para  dicha  Parte  contratante y mediante notificación escrita dirigida al Gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  denuncia  mencionada  en  los  apartados  1  y  2  del presente artículo surtirá  efecto  un  año  después  de  la  fecha  en que el Gobierno depositario haya recibido la notificación de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sustitución de los Convenios de Oslo y de París</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  momento  de  su  entrada  en  vigor, el Convenio sustituirá a los Convenios de Oslo y de París entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones,  recomendaciones  y  otros  acuerdos  adoptados  en  aplicación  del Convenio  de  Oslo  o  del  Convenio  de  París  seguirán  siendo  aplicables  y mantendrán  el  mismo  carácter  jurídico,  siempre  que sean compatibles con el Convenio  o  no  sean  derogados  explícitamente  por  el  mismo,  por cualquier decisión  o,  en  el  caso  de  las  recomendaciones  existentes,  por cualquier recomendación adoptada en aplicación de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Solución de litigios</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  demanda  de  una  de las Partes contratantes afectadas, todo litigio entre  Partes  contratantes  acerca  de  la  interpretación  o la aplicación del Convenio  y  que  no  haya podido ser resuelto por dichas Partes por otro medio, como  la  indagatoria  o  una  conciliación  por  mediación de la Comisión, será sometido   a   arbitraje   en   las  condiciones  establecidas  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  menos  que  las  Partes  en litigio dispongan otra cosa, el procedimiento arbitral  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  del  presente  artículo  se aplicará de conformidad con los apartados 3 a 10 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Previa  demanda  de  una  Parte  contratante a otra Parte contratante en aplicación  del  apartado  1  del  presente  artículo,  se  creará  un  tribunal arbitral.   La   demanda   de  arbitraje  indicará  el  asunto  de  la  demanda, incluidos  los  artículos  del  Convenio  cuya  interpretación o aplicación sean objeto del litigio.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  parte  demandante  informará  a  la Comisión de su solicitud de creación de  un  tribunal  arbitral,  del  nombre  de  la  otra Parte en litigio y de los artículos  del  Convenio  cuya  interpretación  o aplicación son, en su opinión, objeto  del  litigio.  Acto  seguido,  la Comisión comunicará a todas las Partes contratantes en el Convenio dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tribunal  arbitral  estará  formado  por  tres miembros; cada una de las Partes   en  litigio  nombrará  un  árbitro;  los  dos  árbitros  así  nombrados designarán   de   común   acuerdo  al  tercer  árbitro,  el  cual  presidirá  el tribunal.  Este  último  árbitro  no  podrá  tener  la  ciudadanía de una de las Partes  en  litigio,  tener  su  residencia  habitual en el territorio de una de dichas  Partes,  estar  al  servicio  de  una  de  ellas  ni haberse ocupado del asunto en ningún concepto.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  En  caso  de  que,  en  un  plazo de dos meses desde el nombramiento del segundo  árbitro,  no  se  haya  designado  aún  al  Presidente del tribunal, el Presidente  del  Tribunal  Internacional  de  Justicia  procederá, a petición de la Parte más diligente, a su designación en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que,  en  un  plazo  de  dos  meses  desde  la recepción de la demanda,  una  de  las  Partes en litigio no haya nombrado a un árbitro, la otra Parte   podrá   requerir   la   intervención   del   Presidente   del   Tribunal Internacional  de  Justicia,  el  cual  designará  al  Presidente  del  tribunal arbitral  en  un  nuevo  plazo  de  dos  meses.  Desde  el  momento  en  que sea designado,  el  Presidente  del  tribunal  arbitral  requerirá a la Parte que no haya  nombrado  árbitro  que  lo  haga  en  un  plazo  de  dos meses. Pasado ese plazo,  requerirá  la  intervención  del  Presidente  del Tribunal Internacional de  Justicia,  el  cual  procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">6.   a)   El   tribunal   arbitral   decidirá   según  las  normas  del  Derecho internacional y, más concretamente, del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  tribunal  arbitral  creado  según lo dispuesto en el presente artículo establecerá sus propias normas de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  litigio  sobre la competencia del tribunal arbitral, el asunto se resolverá mediante decisión del tribunal arbitral.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  Las  decisiones  del  tribunal  arbitral,  tanto  sobre el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">como sobre el fondo, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  tribunal  arbitral  podrá  tomar  todas  las  medidas oportunas a fin de determinar  los  hechos.  A  petición de una de las Partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  se  someten  demandas  cuyos  asuntos  sean idénticos o análogos a dos o varios   tribunales  arbitrales  creados  según  lo  dispuesto  en  el  presente artículo,    dichos    tribunales    podrán   informarse   mutuamente   de   los procedimientos  relativos  a  la  determinación  de los hechos y tener en cuenta tales procedimientos en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  Partes  en  litigio  darán todas las facilidades necesarias para que el procedimiento siga un curso eficaz.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  ausencia  o  deficiencia  de  una  Parte  en litigio no obstaculizará el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  en  caso  de que, dadas las circunstancias específicas del asunto, el tribunal  arbitral  decida  otra  cosa,  las  costas de justicia, en especial la remuneración  de  los  miembros  del tribunal, correrán a cargo de las Partes en litigio  a  partes  iguales.  El  tribunal dispondrá de un registro de todos sus gastos y enviará a las Partes un estado final de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Toda  Parte  contratante  que tenga interés jurídico en el asunto objeto del litigio  y  que  pueda  verse  afectada  por la decisión tomada podrá intervenir en el procedimiento, previo consentimiento del tribunal.</p>
    <p class="parrafo">10.  a)  La  sentencia  del tribunal arbitral estará razonada. Será definitiva y obligatoria para las partes en litigio.</p>
    <p class="parrafo">b)   Todo   litigio   que   pueda   surgir   entre  las  Partes  respecto  a  la interpretación  o  ejecución  de  la  sentencia  podrá ser sometido por la Parte más  diligente  al  tribunal  arbitral  que  la  haya  dictado  o,  si  no puede someterse  el  asunto  a  dicho  tribunal, a otro tribunal arbitral creado a tal efecto del mismo modo que el primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Función del Gobierno depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  depositario  comunicará  a  las Partes contratantes en el Convenio y a los firmantes del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  depósito  de  los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,   las   declaraciones   de  no  aceptación  y  las  notificaciones  de denuncia, de conformidad con los artículos 26, 27 y 30;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  de  entrada en vigor del Convenio, de conformidad con el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  depósito  de  las  notificaciones  de  aceptación,  el  depósito  de los instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión, la entrada en  vigor  de  las  enmiendas  al  Convenio,  la  aprobación  de  los  anexos  y apéndices  y  la  enmienda  a  los  mismos, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Texto original</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  del  original  del  Convenio, cuyos textos francés e inglés son igualmente  auténticos,  será  el  Gobierno  de  la  República Francesa, el cual enviará  a  las  Partes  contratantes  y  a  los  firmantes  del Convenio copias certificadas  conformes  y  al  Secretario  General  de  las Naciones Unidas una</p>
    <p class="parrafo">copia  certificada  conforme  para  su  registro y publicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">EN  FE  DE  LO  CUAL  los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en París, el 22 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION   Y   ELIMINACION   DE   LA   CONTAMINACION   PRODUCIDA  POR  FUENTES TERRESTRES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  adopten  programas  y  medidas  a  los fines del presente anexo, las Partes contratantes exigirán, por separado o en conjunto, la utilización de:</p>
    <p class="parrafo">- la mejor tecnología disponible en el caso de fuentes puntuales,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas más ecológicas en el caso de fuentes puntuales y difusas,</p>
    <p class="parrafo">incluidas, en caso necesario, las técnicas limpias.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  fijar  las  prioridades,  evaluar  el  tipo y la amplitud de los programas  y  de  las  medidas  y  establecer  los calendarios correspondientes, las Partes contratantes aplicarán los criterios enumerados en el apéndice 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  adoptarán  medidas  de  prevención  con objeto de reducir el riesgo de contaminación producida a causa de accidentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  adoptar  programas  y  medidas  respecto  a  las sustancias radiactivas, incluidos los residuos, las Partes contratantes tendrán también en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   recomendaciones   de   las   demás   organizaciones  e  instituciones internacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">b)  procedimientos  de  vigilancia  recomendados  por  dichas  organizaciones  e instituciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vertidos  puntuales  en  la  zona marítima y las emisiones al agua o al aire  que  lleguen  a  la  zona  marítima  y  entrañen  un  riesgo para la misma estarán  sometidos  estrictamente  a  la  autorización  o  reglamentación de las autoridades  competentes  de  las  Partes  contratantes. Dichas autorizaciones o reglamentaciones  aplicarán  las  decisiones  pertinentes  de  la  Comisión  que vinculen a la Parte contratante correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  Partes  contratantes  establecerán  un  dispositivo  de  vigilancia  y control  regulares  con  el  que  sus  autoridades competentes podrán evaluar el cumplimiento   de   las   autorizaciones  y  reglamentaciones  relativas  a  las emisiones al agua y al aire.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente anexo, la Comisión tendrá la función de elaborar:</p>
    <p class="parrafo">a)  planes  de  reducción  y  cese de la utilización de sustancias persistentes, tóxicas  y  que  puedan  dar  lugar  a  acumulación  biológica,  procedentes  de fuentes terrestres,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  necesario,  programas  y medidas a fin de reducir las aportaciones de  elementos  nutritivos  de  origen  urbano, municipal, industrial, agrícola y otros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION   Y   ELIMINACION  DE  LA  CONTAMINACION  PRODUCIDA  POR  VERTIDOS  O INCINERACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente anexo no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  vertido  voluntario  de  residuos  u  otras  materias procedentes de las instalaciones marítimas en la zona marítima,</p>
    <p class="parrafo">b)  al  hundimiento  o  eliminación voluntarios de las instalaciones marítimas y de los conductos marítimos en la zona marítima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La incineración queda prohibida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  el  vertido de cualquier residuo u otra materia, salvo los residuos  u  otras  materias  enumerados  en  los  apartados  2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  lista  mencionada  en  el  apartado  1  del  presente  artículo  es  la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) materiales de dragado,</p>
    <p class="parrafo">b)   materias  inertes  de  origen  natural,  formadas  por  material  geológico sólido  no  sometido  a  tratamiento  químico,  cuyos constituyentes químicos no entrañen riesgo de ser evacuados al medio marino,</p>
    <p class="parrafo">c) lodos de alcantarillas, hasta el 31 de diciembre de 1998,</p>
    <p class="parrafo">d)   residuos   de  pescado  resultantes  de  las  operaciones  industriales  de transformación del pescado,</p>
    <p class="parrafo">e) buques o aeronaves hasta el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Queda  prohibido  el vertido de sustancias, en especial residuos, poco o medianamente radiactivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Como  excepción  a  la  letra a) del apartado 3, las Partes contratantes, el Reino  Unido  y  Francia,  que  deseen conservar la posibilidad de una excepción a  la  letra  a)  del  apartado  3,  en  todo caso no antes de que transcurra un período  de  quince  años  desde  el  1  de  enero  de  1993,  comunicarán en la reunión   ministerial  de  la  Comisión  de  1997  las  medidas  adoptadas  para estudiar otras posibilidades en tierra.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  menos  de  que,  antes  de que transcurra el período de quince años, o en la  fecha  de  finalización  de dicho período, decida por unanimidad no mantener la  excepción  prevista  en  la  letra b) del apartado 3, la Comisión tomará una decisión,   según  el  artículo  13  del  Convenio,  sobre  la  prórroga  de  la prohibición  durante  un  período  de  diez  años  desde  el 1 de enero de 2008, después  de  lo  cual  habrá otra reunión ministerial de la Comisión. Las Partes contratantes   citadas  en  la  letra  b)  del  apartado  3  que  deseen  seguir teniendo  la  posibilidad  prevista  en  la  letra b) del apartado 3 comunicarán en  las  reuniones  ministeriales  de  la  Comisión,  cada  dos años a partir de 1999,  los  avances  conseguidos  a  fin  de  aplicar soluciones en tierra y los resultados  de  los  estudios  científicos  realizados  para  demostrar  que los posibles  vertidos  no  pondrían  en  peligro  la  salud humana, no dañarían los recursos  biológicos  ni  los  ecosistemas  marinos, no disminuirían el valor de esparcimiento del mar ni dificultarían otros usos legítimos del mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes contratantes actuarán de modo que:</p>
    <p class="parrafo">a)  ningún  residuo  u  otra  materia enumerados en el apartado 2 del artículo 3 del   presente   anexo   sea   vertido   sin  autorización  de  sus  autoridades competentes o sin reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">b)   dicha   autorización   o   dicha   reglamentación   cumpla  los  criterios, directrices   y   procedimientos   oportunos  y  aplicables,  aprobados  por  la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  fin  de  evitar  situaciones  en  que  un mismo vertido esté autorizado o reglamentado  por  varias  Partes  contratantes,  sus autoridades competentes se consulten  entre  sí,  en  caso  necesario, antes de conceder una autorización o aplicar una reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  autorización  o  reglamentación  mencionada  en  el  apartado 1 del presente   artículo   permitirá   el  hundimiento  de  buques  o  aeronaves  que contengan  sustancias  que  pongan  o  pueden  poner en peligro la salud humana, dañen   o   puedan   dañar   los  recursos  vivos  y  los  ecosistemas  marinos, disminuyan  o  puedan  disminuir  el valor de esparcimiento del mar o dificulten o puedan dificultar otros usos legítimos del mar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  dispondrán  de  una lista en la que se indique el tipo  y  la  cantidad  de  residuos y otras materias vertidos en las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  del  presente  artículo  y  la fecha, lugar y método de los vertidos. Comunicarán dicha lista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  se  depositará  ninguna  materia  en la zona marítima con un fin distinto de aquél   para   el   que  se  haya  pensado  o  fabricado  inicialmente  sin  una autorización  o  reglamentación  que  emane  de  la  autoridad  competente de la Parte   contratante   correspondiente.   Dicha   autorización  o  reglamentación cumplirá  los  criterios,  directrices  y procedimientos oportunos y aplicables, aprobados  por  la  Comisión  de  conformidad  con  el  artículo  6 del presente anexo.  La  presente  disposición  no  se interpretará como una autorización del vertido  de  residuos  u  otros  materias  que  estén  prohibidas  en virtud del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  presente  anexo,  corresponderá  a  la  Comisión  elaborar y aprobar  criterios,  directrices  y  procedimientos  de  vertido  de  residuos u otras  materias  enumerados  en  el  apartado  2 del artículo 3 y de depósito de las  materias  a  que  se  hace  referencia en el artículo 5 del presente anexo, con objeto de prevenir y eliminar la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  anexo,  relativas al vertido, no se aplicarán en  caso  de  fuerza  mayor  debida  a las inclemencias del tiempo o a cualquier otra  causa  cuando  esté  en  peligro  la  seguridad  de la vida humana o de un buque  o  aeronave.  Un  vertido  de  ese tipo podrá efectuarse a fin de reducir el   peligro  para  la  vida  humana  o  para  la  biota  marina,  y  se  pondrá inmediatamente   en   conocimiento   de  la  Comisión,  facilitando  información completa  sobre  las  circunstancias,  el tipo y la cantidad de residuos u otras materias vertidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tanto  por  separado  como  en  las  organizaciones internacionales competentes, las  Partes  contratantes  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  prevenir  y eliminar  la  contaminación  resultante  del  abandono  de buques y aeronaves en la  zona  marítima  como  consecuencia  de  accidentes. Si dichas organizaciones internacionales  no  dan  la  orientación  oportuna,  las medidas que las Partes</p>
    <p class="parrafo">contratantes  adopten  por  separado  se  basarán en las directrices que apruebe la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  situación  crítica,  si  una  Parte  contratante considera que hay residuos  u  otras  materias  cuyo  vertido está prohibido por el presente anexo y  que  no  pueden  eliminarse en tierra sin peligro o daños inaceptables, dicha Parte  consultará  inmediatamente  a  otras  Partes contratantes a fin de hallar los  métodos  de  almacenamiento  o  los medios de destrucción o eliminación más satisfactorias  según  las  circunstancias.  La Parte contratante informará a la Comisión   de   las   medidas   adoptadas   tras   dicha  consulta.  Las  Partes contratantes   se   comprometerán   a   prestarse   asistencia  mutua  en  tales situaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes contratantes se encargarán de que:</p>
    <p class="parrafo">a) los buques o aeronaves matriculados en su propio territorio,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  buques  o  aeronaves  que  carguen  en  su  territorio residuos u otras materias que vayan a ser vertidos o incinerados,</p>
    <p class="parrafo">c)  los  buques  o  aeronaves que se suponga que realizan vertidos u operaciones de  incineración  en  sus  aguas interiores, en su mar territorial o en la parte del  mar  contigua  a  su  mar  territorial  y,  en  la medida reconocida por el Derecho internacional, bajo la jurisdicción del Estado ribereño,</p>
    <p class="parrafo">respeten las disposiciones del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes  contratantes  ordenarán  a  los  buques  y  aeronaves  de  su inpección  marítima  y  a  los  demás  servicios  competentes que informen a sus autoridades  de  todos  los  incidentes  o  situaciones  producidos  en  la zona marítima   que  induzcan  a  pensar  que  se  haya  efectuado  o  esté  a  punto defectuarse  un  vertido  incumpliendo  las disposiciones del presente anexo. Si lo  estima  conveniente,  toda  Parte  contratante  cuyas autoridades reciban un informe  de  ese  tipo  informará  de ello a todas las demás Partes contratantes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  anexo  no irá en detrimento alguno de la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en aplicación del Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PREVENCION Y ELIMINACION DE LA CONTAMINACION PRODUCIDA POR FUENTES MARITIMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente anexo no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)   al  vertido  voluntario  de  residuos  u  otras  materias  desde  buques  o aeronaves en la zona marítima,</p>
    <p class="parrafo">b) al hundimiento de buques o aeronaves en la zona marítima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  adopten  programas  y  medidas  a  los fines del presente anexo, las Partes contratantes exigirán, por separado o en conjunto, la utilización de:</p>
    <p class="parrafo">- la mejor tecnología disponible,</p>
    <p class="parrafo">- las prácticas más ecológicas,</p>
    <p class="parrafo">incluidas, en caso necesario, las técnicas limpias.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  fijar  las  prioridades,  evaluar  el  tipo y la amplitud de los programas  y  de  las  medidas  y  establecer  los calendarios correspondientes, las Partes contratantes aplicarán los criterios enumerados en el apéndice 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   prohibido   todo   vertido  de  residuos  u  otras  materias  desde instalaciones marítimas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  prohibición  no  se aplicará a los vertidos o emisiones desde fuentes marítimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  utilización,  vertido  o  emisión  desde fuentes marítimas de sustancias que   puedan  llegar  a  la  zona  marítima  y  afectarla  estarán  sometidos  a autorización   o   reglamentación   estricta   por   parte  de  las  autoridades competentes    de    las    Partes   contratantes.   Dichas   autorizaciones   o reglamentaciones  aplicarán  las  decisiones,  recomendaciones  y otros acuerdos oportunos y aplicables que se hayan adoptado en virtud del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  las  Partes  contratantes establecerán un sistema  de  vigilancia  y  control  a  fin  de  evaluar  el cumplimiento de las autorizaciones  y  reglamentaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  hundirá  en  la  zona  marítima  ninguna  instalación  maritima  no utilizada   ni   ningún   conducto   marítimo   no   utilizado   ni   se  dejará completamente  ni  en  parte  en  la  zona marítima ninguna instalación marítima no  utilizada  sin  un  permiso  expedido,  en  cada caso y a tal efecto, por la autoridad  competente  de  la  Parte  contratante  correspondiente.  Las  Partes contratantes  actuarán  de  modo  que, al conceder los permisos, sus autoridades apliquen   las   decisiones,   recomendaciones  y  demás  acuerdos  oportunos  y aplicables adoptados en virtud del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  ningún permiso de ese tipo si las instalaciones marítimas no  utilizadas  o  los  conductos  marítimos  no utilizados contienen sustancias que  entrañen  o  puedan  entrañar  riesgos para la salud humana, dañen o puedan dañar  los  recursos  vivos  y  los  ecosistemas  marinos,  disminuyan  o puedan disminuir  el  valor  de  esparcimiento del mar o dificulten o puedan dificultar otros usos legítimos del mar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  Parte  contratante  que  tenga  la  intención  de  toma la decisión de conceder  un  permiso  de  hundimiento  de una instalación marítima no utilizada o  de  un  conducto  marítimo  no  utilizado  que  se  haya instalado en la zona marítima  después  del  1  de  enero  de  1998  comunicará  a  las  demás Partes contratantes,  por  mediación  de  la  Comisión,  las razones por las que acepta dicho hundimiento, de modo que se pueda realizar una consulta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  dispondrán  de  una  lista  de  las instalaciones marítimas  no  utilizadas  y  de  los  conductos  marítimos no utilizados que se hayan  hundido  y  de  las  instalaciones  marítimas  no utilizadas que se hayan dejado  en  la  zona  marítima  de  conformidad  con lo dispuesto en el presente artículo;  en  dicha  lista  se  indicarán  las  fechas,  lugares  y  métodos de hundimiento. Comunicarán dicha lista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  3  y  5  del  presente  anexo  no se aplicarán en caso de fuerza mayor  debida  a  las  inclemencias  del  tiempo o a cualquier otra causa cuando esté   en  peligro  la  seguridad  de  la  vida  humana  o  de  una  instalación marítima.  Un  hundimiento  de  ese  tipo  podrá  efectuarse a fin de reducir el</p>
    <p class="parrafo">peligro   para   la   vida   humana   o  para  la  biota  marina,  y  se  pondrá inmediatamente   en   conocimiento   de  la  Comisión,  facilitando  información completa   sobre   las  circunstancias,  el  tipo  y  la  cantidad  de  materias hundidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tanto  por  separado  como  en  las  organizaciones internacionales competentes, las  Partes  contratantes  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  prevenir  y eliminar  la  contaminación  resultante  del abandono de instalaciones marítimas en   la   zona   marítima   como   consecuencia   de   accidentes.   Si   dichas organizaciones  internacionales  no  dan  la  orientación  oportuna, las medidas que   las   Partes   contratantes   adopten  por  separado  se  basarán  en  las directrices que apruebe la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No   se   depositará   ninguna  instalación  marítima  no  utilizada  ni  ningún conducto  marítimo  no  utilizado  con  un  fin distinto de aquél para el que se haya  ideado  o  fabricado  inicialmente  sin  una autorización o reglamentación que    emane    de   la   autoridad   competente   de   la   Parte   contratante correspondiente.  Dicha  autorización  o  reglamentación cumplirá los criterios, directrices   y   procedimientos   oportunos  y  aplicables,  aprobados  por  la Comisión  de  conformidad  con  la  letra d) del artículo 10 del presente anexo. La   presente   disposición   no  se  interpretará  como  una  autorización  del hundimiento   de   instalaciones   marítimas   no   utilizadas  o  de  conductos marítimos no utilizados que incumpla lo dispuesto en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  contratantes  ordenarán  a  los  buques  y  aeronaves  de  su inspección  marítima  y  a  los  demás  servicios competentes que informen a sus autoridades  de  todos  los  incidentes  o  situaciones  producidos  en  la zona marítima  que  induzcan  a  pensar  que  se  haya  cometido  o  esté  a punto de cometerse  una  infracción  de  las  disposiciones  del  presente  anexo.  Si lo estima   conveniente,  toda  Parte  contratante  cuyas  autoridades  reciban  un informe  de  ese  tipo  informará  de ello a todas las demás Partes contratantes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  anexo  no irá en detrimento alguno de la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en aplicación del Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente anexo, la Comisión tendrá la función de:</p>
    <p class="parrafo">a)  recoger  información  sobre  las  sustancias  utilizadas  en las actividades marítimas  y,  basándose  en  dicha información, establecer listas de sustancias a los fines del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  confeccionar  la  lista  de  las  sustancias  tóxicas,  persistentes  y  que puedan  dar  lugar  a  acumulación  biológica  y  elaborar planes de reducción o cese de su utilización o de su vertido desde fuentes marítimas;</p>
    <p class="parrafo">c)   fijar   criterios,   directrices  y  procedimientos  de  prevención  de  la contaminación   producida   por   hundimiento   de  instalaciones  marítimas  no utilizadas  y  de  conductos  marítimos  no  utilizados  y  por  abandono de las instalaciones marítimas en la zona marítima;</p>
    <p class="parrafo">d)  fijar  criterios,  directrices  y  procedimientos  relativos  al depósito de instalaciones  marítimas  no  utilizadas  y de conductos marítimos no utilizados</p>
    <p class="parrafo">al  que  hace  referencia  el  artículo  8  del  presente  anexo,  con el fin de prevenir y eliminar la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DE LA CALIDAD DEL MEDIO MARINO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A  los  fines  del  presente  anexo,  la  expresión  «vigilancia  continua» designa la evaluación periódica de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  calidad  del  medio  marino  y de cada uno de sus componentes, es decir, el agua, los sedimentos y la biota;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  actividades  o  aportaciones  naturales  y  antropogénicas  que  pueden reducir la calidad del medio marino;</p>
    <p class="parrafo">c) los efectos de dichas actividades y aportaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  vigilancia  continua  se  podrá  llevar  a  cabo  a  fin  de cumplir los compromisos  contraídos  en  virtud  del  Convenio,  con  el  fin  de determinar características y tendencias, o bien con fines de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente anexo, las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">a)   cooperarán  en  la  realización  de  programas  de  vigilancia  continua  y presentarán a la Comisión los datos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplirán  las  disposiciones  de  control  de  calidad  y  participarán  en campañas de calibrado comparado;</p>
    <p class="parrafo">c)  emplearán  y  perfeccionarán,  por separado o, preferentemente, en conjunto, otras   herramientas   de  evaluación  científica  debidamente  validadas,  como modelos,  aparatos  de  teledetección  y  estrategias graduales de evaluación de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">d)   realizarán,   por   separado   o,   preferentemente,   en   conjunto,   las investigaciones  consideradas  necesarias  para  la evaluación de la calidad del medio  marino  y  el  aumento de los conocimientos y el saber científicos acerca del   medio   marino  y,  en  especial,  de  la  relación  existente  entre  las aportaciones, los contenidos y los efectos;</p>
    <p class="parrafo">e)  tendrán  en  cuenta  los  avances  científicos  considerados  útiles para la evaluación  anteriormente  mencionada,  que  se  realicen  en  otros lugares, ya sea  por  iniciativa  individual  de  investigadores y centros de investigación, mediante  otros  programas  nacionales  e internacionales de investigación, bajo los  auspicios  de  la  Comunidad Económica Europea o en otras organizaciones de integración económica regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente anexo, la Comisión tendrá la función de:</p>
    <p class="parrafo">a)   elaborar   y   aplicar  programas  colectivos  de  investigación  sobre  la vigilancia  continua  y  la  evaluación,  elaborar  códigos  de  prácticas  para orientar   a  los  participantes  en  la  realización  de  dichos  programas  de vigilancia  continua  y  aprobar  la  presentación  y  la  interpretación de sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">b)  realizar  evaluaciones  teniendo  en  cuenta los resultados de la vigilancia continua   y   de   las   investigaciones   oportunas  y  los  datos  sobre  las aportaciones  de  sustancias  o  energía  a  la  zona  marítima, establecidas en otros  anexos  del  Convenio,  así  como  también cualquier otra información que se estime conveniente;</p>
    <p class="parrafo">c)   obtener,   en   caso   necesario,   asesoramiento   o   los   servicios  de organizaciones  regionales,  otras  organizaciones  internacionales y organismos competentes,   a   fin   de   contar   con   los   últimos   resultados  de  las investigaciones científicas;</p>
    <p class="parrafo">d)    colaborar   con   organizaciones   regionales   y   otras   organizaciones internacionales  competentes  en  la  realización  de evaluaciones del estado de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">Criterios  de  definición  de  las prácticas y técnicas mencionadas en el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Mejor tecnología disponible</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  utilizar  la  mejor  tecnología disponible, se da especial importancia a las  tecnologías  que  no  producen  desechos,  en  caso  de  que se disponga de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   «mejor   tecnología   disponible»  se  entiende  la  última  fase  de desarrollo  (estado  de  la  técnica)  de  procesos,  instalaciones y métodos de operación,  de  la  que  se  deduce  si  una  medida concreta es apropiada en la práctica  para  reducir  los  vertidos,  las emisiones y los residuos. A la hora de  determinar  si  una  serie  de  procedimientos,  instalaciones  y métodos de operación  constituye  la  mejor  tecnología  disponible  en  casos  generales o concretos, convendrá prestar especial atención a:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedimientos,  instalaciones  o  métodos  de  operación comparables que se hayan ensayado recientemente con éxito;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  avances  técnicos  y  cambios  registrados  en  los  conocimientos y el saber científicos;</p>
    <p class="parrafo">c) la viabilidad económica de esa tecnología;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  fecha  límite  de  puesta  en servicio tanto en las instalaciones nuevas como en las instalaciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">e) el tipo y volumen de los vertidos y de las emisiones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  ello  se  deduce que, en el caso de un procedimiento concreto, la «mejor tecnología  disponible»  irá  cambiando  con  el paso del tiempo al ritmo de los avances  técnicos  y  los  cambios  registrados  en los conocimientos y el saber científicos y según factores económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que la reducción de los vertidos y de las emisiones resultante de  la  aplicación  de  la  mejor tecnología disponible no conduzca a resultados aceptables  en  lo  que  respecta  al  medio ambiente, deberán adoptarse medidas complementarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  «tecnología»  se  entiende tanto la tecnología aplicada como el modo de diseño,   construcción,   mantenimiento,   explotación   y   desmontaje   de  la instalación.</p>
    <p class="parrafo">Prácticas más ecológicas</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  «prácticas  más  ecológicas»  se  entiende  el recurso a la combinación más  adecuada  de  medidas  y  estrategias  para  proteger  el  medio  ambiente. Cuando  haya  que  elegir  en  un caso concreto, convendrá, al menos, considerar las medidas graduales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  y  educación  de  la  población  en  general  y de los usuarios sobre  las  consecuencias  para  el  medio  ambiente  de optar por actividades y productos concretos y de su uso y eliminación definitiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaboración  y  aplicación  de  códigos  de  buenas prácticas ecológicas que regulen  los  aspectos  de  la  actividad  de  un producto a lo largo de su vida útil;</p>
    <p class="parrafo">c)  etiquetado  obligatorio  que  informe  a  los usuarios de los riesgos que un producto,   su   uso   y  su  eliminación  definitiva  entrañan  para  el  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d) ahorro de recursos, sobre todo de energía;</p>
    <p class="parrafo">e)  puesta  a  disposición  del  público  en  general  de sistemas de recogida y eliminación;</p>
    <p class="parrafo">f)  reducción  del  uso  de sustancias o productos peligrosos y de la generación de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">g) reciclado, recuperación y reutilización;</p>
    <p class="parrafo">h)  aplicación  de  instrumentos  económicos  e  actividades, productos o grupos de productos;</p>
    <p class="parrafo">i)   creación  de  un  sistema  de  autorizaciones  que  incluya  una  serie  de restricciones o una prohibición.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  hora  de  determinar en casos generales o concretos la combinación de medidas  que  constituye  la  práctica más ecológica, convendrá prestar especial atención:</p>
    <p class="parrafo">a)   al   riesgo   que   entraña  para  el  medio  ambiente  el  producto  y  su fabricación, su uso y su eliminación definitiva;</p>
    <p class="parrafo">b) a la sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">c) a la amplitud del consumo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  posibles  ventajas  o  desventajas  que, desde el punto de vista del medio ambiente, tienen las materias o actividades de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  avances  y  cambios  registrados  en  los  conocimientos  y el saber científicos;</p>
    <p class="parrafo">f) a los plazos de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">g) a las repercusiones económicas y sociales.</p>
    <p class="parrafo">8.  De  ello  se  deduce  que,  en  el  caso  de  un procedimiento concreto, las «prácticas  más  ecológicas»  irán  cambiando con el paso del tiempo al ritmo de los  avances  técnicos  y  los  cambios  registrados  en  los conocimientos y el saber científicos y según factores económicos y sociales.</p>
    <p class="parrafo">9.   En  caso  de  que  la  reducción  de  las  aportaciones  resultante  de  la aplicación  de  la  práctica  más  ecológica no conduzca a resultados aceptables en   lo   que   respecta   al   medio   ambiente,   deberán   adoptarse  medidas complementarias y se deberá volver a determinar la práctica más ecológica.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">Criterios  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del anexo I y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  establecer  las  prioridades  y  evaluar  el  tipo  y la amplitud de los programas  y  medidas  y  fijar  los  calendarios  correspondientes,  las Partes contratantes aplicarán los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) persistencia,</p>
    <p class="parrafo">b) toxicidad u otras propiedades nocivas,</p>
    <p class="parrafo">c) tendencia a la acumulación biológica,</p>
    <p class="parrafo">d) radiactividad,</p>
    <p class="parrafo">e)  proporción  entre  los  contenidos  registrados  o  (en  caso  de  que no se</p>
    <p class="parrafo">disponga  aún  de  los  resultados de los registros) previstos con repercusiones y los contenidos registrados sin repercusiones,</p>
    <p class="parrafo">f) riesgo de eutrofización de origen antropogénico,</p>
    <p class="parrafo">g) importancia desde el punto de vista transfronterizo,</p>
    <p class="parrafo">h)    riesgo   de   modificaciones   indeseables   del   ecosistema   marino   e irreversibilidad o persistencia de los efectos,</p>
    <p class="parrafo">i)  entorpecimiento  de  la  recogida  de productos del mar de uso alimentario o de otros usos legítimos del mar,</p>
    <p class="parrafo">j)  efectos  sobre  el  gusto  o  el olor de los productos del mar destinados al consumo  humano  o  efectos  sobre  el  olor, el color, la transparencia u otras características del agua de mar,</p>
    <p class="parrafo">k)  características  de  distribución  (en otras palabras, cantidades, consumo y riesgo de llegar al medio marino),</p>
    <p class="parrafo">l) no consecución de los objetivos de calidad de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  estudiar  una  sustancia  o  un  grupo  de  sustancias  concretos, estos criterios no serán necesariamente de igual importancia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios  mencionados  anteriormente  indican que las sustancias a las que se aplicarán programas y medidas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) metales pesados y sus compuestos,</p>
    <p class="parrafo">b)  compuestos  organohalogenados  (y  las  sustancias  que  puedan crear dichos compuestos en el medio marino),</p>
    <p class="parrafo">c) compuestos orgánicos del fósforo y el silicio,</p>
    <p class="parrafo">d)   biocidas,   como  los  pesticidas,  fungicidas,  herbicidas,  insecticidas, productos  antimoho,  y  productos  químicos  empleados, entre otras cosas, para proteger  la  madera,  la  madera  de construcción, la pasta de papel de madera, la celulosa, el papel, las pieles y los productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">e) aceites e hidrocarburos derivados del petróleo,</p>
    <p class="parrafo">f) compuestos de nitrógeno y fosforo,</p>
    <p class="parrafo">g) sustancias radiactivas, incluidos los residuos,</p>
    <p class="parrafo">h)  materias  sintéticas  persistentes  que  puedan flotar, quedarse suspendidas o hundirse.</p>
  </texto>
</documento>
