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<documento fecha_actualizacion="20241021190219">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>744/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 744/98 de la Comisión, de 2 de abril de 1998, que modifica por novena vez el Reglamento (CE) núm. 913/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/103/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 18 de marzo de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 258/99, de 3 de febrero DOUE-L-1999-80228.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80881" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.5 y sustituye el art. 2 y los Anexos I y II del Reglamento 913/97, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80807" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo II Decisión 97/285, de 30 de abril</texto>
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      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de  la  peste  porcina clásica en determinadas regiones  productoras  de  España  originó  la adopción de medidas excepcionales</p>
    <p class="parrafo">de  apoyo  del  mercado  de  la  carne de porcino en ese Estado miembro mediante el  Reglamento  (CE)  n°  913/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 503/98 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  adoptado  restricciones  veterinarias  y comerciales  respecto  a  algunas  comarcas  veterinarias  de  las provincias de Segovia,  Madrid  y  Toledo  mediante  la  Decisión 97/285/CE de la Comisión, de 30  de  abril  de  1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste  porcina  clásica  en  España  (5), cuya última modificación la constituye la    Decisión   98/93/CE   (6);   que,   por   consiguiente,   está   prohibida temporalmente  en  esas  zonas  la  comercialización  de cochinillos, los cuales son  excedentarios  en  las  mismas;  que  es necesario, por lo tanto, incluir a los  cochinillos  criados  en  esas  zonas  en las medidas de apoyo contempladas en el Reglamento (CE) n° 913/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   que   siguen  aplicándose  las  restricciones veterinarias    y    comerciales,    ampliándose   incluso   a   nuevas   zonas, concretamente  en  la  provincia  de  Lleida,  procede  aumentar  el  número  de cerdos   de  engorde  que  pueden  entregarse  a  las  autoridades  competentes, permitiendo  de  esa  forma  que  se  mantengan las medidas excepcionales en las próximas semanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  desde  hace  varias semanas restricciones a la libre circulación  de  cochinillos  en  las  zonas de Segovia, Madrid y Toledo, lo que ha  ocasionado  un  aumento  considerable  del  peso  de  los animales y, por lo tanto,  una  situación  intolerable  desde el punto de vista de bienestar de los animales;  que  procede  por  lo  tanto  aplicar el presente Reglamento a partir del 18 de marzo de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 913/97 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Unicamente   podrán  entregarse  los  animales  criados  en  las  zonas  de protección  y  vigilancia  situadas  en  las  regiones administrativas indicadas en  la  parte  1  del  anexo  II  del  presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones   veterinarias   adoptadas   por   las  autoridades  españolas  se apliquen a esas zonas el día en que se entreguen los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrán  entregarse  los  cochinillos  criados  en  las  regiones administrativas   indicadas   en   la   parte   2  del  anexo  II  del  presente Reglamento,  siempre  y  cuando  las  disposiciones veterinarias establecidas en la  Decisión  97/285/CE  se  apliquen  a  esas  zonas el día en que se entreguen los animales.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  5  del artículo 4, los términos «indicados en el anexo II» se sustituirán por «indicadas en la parte 1 del anexo II».</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 131 de 23. 5. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 63 de 4. 3. 1998, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 114 de 1. 5. 1997, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número total máximo de animales a partir del 6 de mayo de 1997:</p>
    <p class="parrafo">Cerdos de engorde           630 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cochinillos                 140 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cerdas de desvieje            8 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cerdos de engorde de          6 000 cabezas»</p>
    <p class="parrafo">la raza ibérica</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  provincia  de  Lleida,  las  zonas  de  protección  y  de  vigilancia definidas  en  los  anexos  I y II de la Orden de la Generalitat de Catalunya de 9  de  marzo  de  1998,  publicada en el diario oficial de la Generalitat de 16. 3. 1998, p. 3488.</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  provincia  de  Segovia,  las  zonas  de  protección  y  de vigilancia definidas  en  los  anexos  I y II de la Orden de la Junta de Castilla y León de 19  enero  de  1998,  publicada en el diario oficial de la Junta de 20. 1. 1998, p. 619.</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  provincia  de  Madrid,  las  zonas  de  protección  y  de  vigilancia definidas  en  los  anexos  I  y  II de la Orden de la Comunidad de Madrid de 14 de  enero  de  1998,  publicada  en  el diario oficial de la Comunidad de 16. 1. 1998, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  provincia  de  Toledo,  las  zonas  de  protección  y  de  vigilancia definidas  en  los  anexos  I  y  II  de  la Orden de la Junta de Comunidades de Castilla-La  Mancha  de  13  de enero de 1998, publicada en el diario oficial de la Junta de 16. 1. 1998, p. 319.</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Las  comarcas  veterinarias  de  las  provincias  de  Segovia, Madrid y Toledo a que se refiere el anexo I de la Decisión 97/285/CE.».</p>
  </texto>
</documento>
