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<documento fecha_actualizacion="20241021190218">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>742/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 742/98 de la Comisión de 2 de abril de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo en lo que respecta a las condiciones aplicables a la puesta en servicio de nueva capacidad de buques de navegación interior que transportan carga seca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/103/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5145" orden="2">Navegación fluvial</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80372" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  saneamiento  estructural  de  la  navegación  interior  (1),  cuya última  modificación  es  el  Reglamento  (CE)  n° 2310/96 (2) y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  diferenciar  entre  tipos de barcos para el cálculo de  la  relación  de  la  contribución  especial  «antiguo  por nuevo» según los tres  tipos  prescritos  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de 27  de  abril  de  1989,  por  el  que  se  establecen medidas de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo relativo al saneamiento estructural de  la  navegación  interior  (3),  modificado en último lugar por el Reglamento (CE)  n°  241/97  (4),  con  el  fin  de adaptar dicha relación a las realidades económicas  de  los  distintos  sectores  del  mercado  correspondientes  a  los tipos de barcos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del  sector  de los barcos de carga seca en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  del  transporte  por  vías  navegables  requiere  que  se  modifique la relación   «antiguo   por   nuevo»   para   facilitar  la  reestructuración  que actualmente   tiene   lugar,   en   especial   por   lo   que   respecta  a  los portacontenedores,  sin  perjuicio  de  los  efectos  de  la campaña de desguace comunitaria  de  los  años  1996,  1997  y  1998;  que,  en  consecuencia, ha de adaptarse  la  relación  por  lo  que  se  refiere  a  los barcos de carga seca, situándola en 1,25:1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  preceptuada  en  el  presente  Reglamento ha sido objeto  de  consultas  con  los  Estados  miembros y con el Grupo de expertos en saneamiento   estructural   de   la   navegación  interior,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1102/89,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  el  siguiente  cuarto  guión  a  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1101/89:</p>
    <p class="parrafo">«-  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión,  cuando  se trate de los barcos  de  carga  seca  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1102/89,  la  expresión  "una  vez  y  media"  se  sustituirá por "1,25 veces" a partir del 1 de abril de 1998.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 313 de 3. 12. 1996, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 40 de 11. 2. 1997, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
