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    <identificador>DOUE-L-1998-80610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>730/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 730/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980402</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1998.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82316" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2823/98, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82542" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 331, de 27 de diciembre de 2000</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80841" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 145, de 15 de mayo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de la Comunidad de determinados productos de  la  pesca  depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de terceros países;  que  va  en  interés de la Comunidad suspender parcial o totalmente los derechos  de  aduana  aplicables  a los productos en cuestión, dentro del límite de  contingentes  arancelarios  comunitarios  de  volúmenes adecuados; que, para no  hacer  peligrar  las  perspectivas  de  desarrollo  de esta producción en la Comunidad  garantizando  al  mismo  tiempo  el  suministro  satisfactorio de las industrias  usuarias,  es  conveniente  abrir  estos  contingentes  arancelarios con  derechos  variables  según  la  sensibilidad  de los distintos productos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  garantizar  sobre  todo  el  acceso  igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos establecidos para   estos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  la  Comunidad  decidir  la  apertura,  con carácter   autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que,  sin  embargo,  para garantizar  la  eficacia  de  la  gestión  común  de estos contingentes, nada se opone  a  que  los  Estados  miembros estén autorizados a girar de los volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales;  que,  no  obstante,  este  modo  de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá  tener  la  posibilidad  de  llevar  a  cabo un seguimiento del estado de agotamiento  de  los  volúmenes  de  los  contingentes  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio   de  1993,  por  el  que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el  Código  aduanero  comunitario  (1),  ha  codificado las normas de gestión de los  contingentes  arancelarios  destinados  a ser utilizados siguiendo el orden cronológico  de  las  fechas  de  admisión  de  las  declaraciones  de puesta en libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de  importación  de  los  productos  que figuran  en  el  anexo  durante los períodos y en los tipos señalados y hasta el límite de los volúmenes indicados para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los  contingentes  contemplados  en  el  apartado 1 a condición de que el precio franco  frontera,  establecido  por  los  Estados miembros de conformidad con el artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que se establece la organización común de los mercados en el sector  de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la acuicultura (2), sea por lo menos  igual  al  precio  de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión  de  acuerdo  con las normas de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">LORD SIMON of HIGHBURY</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  253  de  11.  10. 1993, p. 1, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  388  de  31.  12. 1992, p. 1, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
