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    <identificador>DOUE-L-1998-80604</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>247/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado Ceca (Caso Iv/35.814 - Extra de aleacion).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y, en particular, su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   información   facilitada   a   la  Comisión  y  las  verificaciones efectuadas en virtud del artículo 47 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  observaciones  escritas  presentadas  en virtud del artículo 36 del Tratado  y  comprobado  que  las  partes han renunciado formalmente al derecho a</p>
    <p class="parrafo">formular observaciones verbales,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Como  consecuencia  de  información  publicada en la prensa especializada y de  denuncias  informales  presentadas  por  algunos  consumidores,  la Comisión inició  una  investigación  en  relación  con  un  incremento  común  de precio, conocido  como  «extra  de  aleación»,  aplicado  por  los  fabricantes de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">El  16  de  marzo  de  1995,  en virtud del artículo 47 del Tratado, la Comisión pidió  a  algunos  fabricantes  diversos datos sobre esa modificación de precio, las   fórmulas   o   métodos  utilizados  para  calcular  los  incrementos,  las circunstancias  y  la  fecha  en  que  se  aplicó por primera vez esa fórmula y, asimismo,   las  sucesivas  aplicaciones  o  posteriores  modificaciones  de  la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  19  de  diciembre  de  1995,  basándose  en  la  información  recibida y, en particular,  en  copias  de  las  circulares  dirigdas por los fabricantes a los clientes,  anunciándoles  la  modificación  de las bases de cálculo del extra de aleación, la Comisión remitió un pliego de cargos a diecinueve empresas.</p>
    <p class="parrafo">Conocido  el  expediente,  las  empresas  respondieron a los cargos a principios de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Como  consecuencia  de  estas  respuestas,  la Comisión procedió a efectuar nuevas  averiguaciones.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  47 del Tratado,  se  efectuaron  comprobaciones  en  Acerinox,  ALZ,  Avesta Sheffield, Krupp,  Thyssen,  Outokumpu  y  Usinor  Sacilor. Además, se solicitó información a  Acerinox,  Acciai  Speciali  Terni  (AST),  ALZ,  Böhler, Olarra, Outokumpu y Usinor Sacilor.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  destinatarias  de  la presente Decisión han tenido la posibilidad de  formular  alegaciones  en  relación  con  el  nuevo pliego de cargos que les remitió  la  Comisión  el  24 de abril de 1997, que anulaba y sustituía al de 19 de   diciembre  de  1995.  En  sus  respuestas,  renunciaron  formalmente  a  la posiblidad de hacer oír sus alegaciones en el curso de una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   acero  inoxidable  es  un  tipo  de  acero  especial  cuya  propiedad fundamental  es  la  resistencia  a  la  corrosión.  Esta propiedad se debe a la utilización  de  diversos  productos  de  aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el  proceso  de  fabricación.  Con  arreglo  a  la  norma  del Comité Europeo de Normalización  EN  10020:  5.222.1,  todo  acero  cuyo contenido en cromo sea de al  menos  el  10,5  % y cuyo contenido en carbono sea igual o inferior al 1,2 % puede  considerarse  acero  inoxidable.  Además,  dependiendo  del  contenido en los   diversos   productos   de   aleación   que  integran  su  composición,  se distinguen tres tipos principales de acero inoxidable:</p>
    <p class="parrafo">-  aceros  austeníticos,  cuyo  grado de base contiene el 18 % de cromo y el 8 % de níquel,</p>
    <p class="parrafo">- aceros ferríticos, que pueden contener hasta un 30 % de cromo,</p>
    <p class="parrafo">- aceros martensíticos, cuyo contenido en cromo puede alcanzar el 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Cada una de estas variedades se destina a un uso diferente.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  acero  inoxidable  se  utiliza en forma de productos planos (en hojas o</p>
    <p class="parrafo">en  bobinas;  laminados  en  caliente  o en frío) o de productos largos (barras, alambrón,  perfiles;  laminados  en  caliente  o  acabados).  En su mayor parte, son productos CECA, a efectos del artículo 81 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  productos  planos  representan  el  82  %  de  las ventas de productos acabados   en   acero  inoxidable.  Los  productos  planos  fabricados  como  un continuo  en  forma  de  bobinas  (bandas  anchas u hojas laminadas en caliente) representan  el  93  %  de  los  productos  planos;  el resto son chapas gruesas laminadas  una  por  una  (chapas  cuarto).  Alrededor  del  70  % de las bandas anchas  laminadas  en  caliente  se  laminan a continuación en frío para reducir el espesor y dotarlas de determinadas propiedades especiales.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  de  productos  planos  de  acero  inoxidable  está muy concentrado. Sólo  seis  empresas  o  grupos  en  la  Comunidad  fabrican  bandas  anchas  en caliente  y  chapa  laminada  en  frío.  Cinco de esas empresas fabrican también chapas cuarto.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST  (1),  la Comisión señaló que, según   se   desprende   de   las  estimaciones  de  los  fabricantes  de  acero inoxidable,  existen  importantes  excedentes  de  capacidad, que subsistirán en los próximos años.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Son  destinatarias  de  la  presente  Decisión  las empresas fabricantes de productos  planos.  Sólo  están  afectados  los  productos  CECA,  es decir, los productos  planos  laminados  en  caliente así como los laminados en frío de una anchura igual o superior a 500 mm.</p>
    <p class="parrafo">C. Mercado geográfico</p>
    <p class="parrafo">(7)  Contrariamente  a  lo  que  ocurre  con el acero al carbono, considerado un producto  en  fase  de  madurez,  los productos de acero inoxidable están aún en fase  de  expansión.  Desde  1950,  el  conjunto  de  la  producción de acero ha aumentado  un  2,4  %  anual,  mientras que la producción de acero inoxidable ha crecido  a  un  ritmo  anual  del  5,8  %. En ese mismo período, las principales regiones  productoras  y  consumidoras  han  variado. América del Norte cedió el puesto  a  Europa  occidental  [Comunidad  Europea y Asociación Europea de Libre Comercio  (AELC)]  y  Japón  a  partir  de mediados de la década de los sesenta. En  la  actualidad,  la  zona  de  crecimiento hay que situarla en los países de reciente  industrialización,  cuya  tasa  anual  de crecimiento es del orden del 16  %.  Determinados  fabricantes  europeos han decidido seguir esta tendencia e invertir  en  las  zonas  que  son  importadoras  netas  (América  y  el sudeste asiático).</p>
    <p class="parrafo">Las   exportaciones   de  las  empresas  europeas  fuera  de  Europa  occidental representan   alrededor  del  25  %  de  las  ventas  totales.  En  cambio,  las importaciones  en  Europa  occidental  de acero inoxidable suponen menos del 5 % del consumo de ésta.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  mercado  geográfico  pertinente  es  el  de  Europa  occidental. En las operaciones  de  importación  entre  la  AELC  y  la  Comunidad  no  existen  ni derechos   aduaneros   ni   barreras   jurídicas   o  técnicas,  y,  aunque  los fabricantes  disponen  de  una  cuota  de  mercado  elevada  en  sus respectivos mercados    nacionales,    los   intercambios   entre   Estados   miembros   son importantes.   En   cambio,   las   importaciones   de   terceros   países   son relativamente  escasas.  Para  los  productos laminados en frío, la Decisión AST antes citada (2) las cifraba en el 3 % del consumo total.</p>
    <p class="parrafo">D. Partes</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  empresas  Acerinox  SA,  ALZ  NV,  Acciai  Speciali  Terni SpA, Avesta Sheffield  AB,  Krupp  Thyssen  Nirosta  GmbH y Usinor SA representan casi el 90 %  de  la  producción  europea  de productos planos de acero inoxidable en forma de  bobinas  (bandas  anchas  en  caliente,  chapas  en  frío)  y  una parte muy importante  de  la  producción  de  productos  largos  de  acero  inoxidable. En total,  suponen  más  del  80  %  de la producción europea de productos acabados de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">1. Acerinox SA</p>
    <p class="parrafo">(10)  Acerinox  SA,  en  lo  sucesivo  denominada  «Acerinox»,  es  una sociedad española  que  cotiza  en  bolsa.  Creada  en  1970 y equipada con instalaciones modernas,  es  conocida  por  sus  bajos  costes  y  su  rentabilidad.  Acerinox controla   la   empresa   española  fabricante  de  productos  largos  de  acero inoxidable  Roldán  SA  y  una  empresa  norteamericana  fabricante de productos planos de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">2. ALZ NV</p>
    <p class="parrafo">(11)  ALZ  es  una  sociedad  belga que pertenece al grupo ARBED. Como Acerinox, ALZ   se   creó   en  los  años  setenta.  Fabrica  productos  planos  de  acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">3. AST SpA</p>
    <p class="parrafo">(12)  Acciai  Speciali  Terni  SpA,  en lo sucesivo denominada «AST», se creó el 1  de  enero  de  1994,  al  escindirse las actividades siderúrgicas de ILVA, de cara  a  su  posterior  venta,  en  tres empresas. La principal actividad de AST es  la  fabricación  de  productos planos de acero inoxidable, chapas magnéticas y  tubos  soldados,  estos  últimos  a  través de una filial. El 24 de diciembre de  1994,  la  Comisión  autorizó  la  adquisición  conjunta  de  AST por Fried. Krupp  AG  Hoesch-Krupp,  Thyssen  Stahl  AG,  AFL  Falck,  Tadfin  SpA  y FI.RE Finanziaria SpA (grupo Riva).</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1995,  Krupp aumentó su participación en AST, que pasó del 50 % al 75 %, comprando las participaciones de Falck y de Riva.</p>
    <p class="parrafo">4. Avesta Sheffield AB</p>
    <p class="parrafo">(13)   Avesta   Sheffield   AB,   en   lo  sucesivo  denominada  «Avesta»,  está controlada  por  British  Steel.  Avesta  es  el  resultado de una concentración que  tuvo  lugar  en  1992  entre  las  unidades  británicas  y  las  suecas  de fabricación  de  acero  inoxidable.  British Steel controla también las empresas fabricantes  de  productos  largos  de  acero  inoxidable  Fagersta Stainless AB (en   Suecia)  y  British  Steel  Engineering  Steels  Holdings  Limited  (antes United  Engineering  Steel)  y,  además,  una  empresa estadounidense fabricante de productos planos de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">5. Krupp Thyssen Nirosta GmbH</p>
    <p class="parrafo">(14)   Krupp  Thyssen  Nirosta  GmbH,  creada  el  1  de  enero  de  1995,  como consecuencia  de  la  concentración  de  las  actividades  desarrolladas  en  el sector  de  productos  planos  inoxidables,  resistentes  a  los  ácidos y a las temperaturas   elevadas   (3),   por   Thyssen   Stahl  AG  y  Fried.  Krupp  AG Hoesch-Krupp   ha   aceptado   asumir,   en   el   presente   asunto,   toda  la responsabilidad  por  los  hechos  anteriores  a su creación, en nombre tanto de Thyssen  Stahl  AG  como  de  Krupp  Hoesch  AG.  Por  tanto,  ninguna  de estas empresas es destinataria de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Usinor SA</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">E. Antecedentes: el extra de aleación y su cálculo</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  extra  de  aleación  es  un suplemento de precio, calculado en función del  precio  de  los  productos  de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  coste  de  los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero   inoxidable   (níquel,  cromo  y  molibdeno)  representa  una  parte  muy importante   de   los  costes  totales  de  fabricación.  Los  precios  de  esas materias  primas  son  extremadamente  volátiles.  Esto  explica el deseo de los fabricantes  de  repercutir  sus  fluctuaciones  en  el  precio  sin  tener  que modificar  a  menudo  el  precio  de  base. Así pues, la aplicación del extra de aleación responde a razones puramente económicas.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  calcular  el  importe del extra de aleación aplicable en un mes dado (M)  en  las  diferentes  monedas  comunitarias,  los  fabricantes  efectúan las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Calculan  el  precio  medio  del níquel, el ferrocromo y el molibdeno en los dos meses anteriores al mes que precede al del cálculo (esto es, M P2 y M P3).</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes   comparan   los  valores  así  obtenidos  a  los  valores  de referencia, es decir, desde febrero de 1994:</p>
    <p class="parrafo">- 3 750 ecus/tonelada para el níquel,</p>
    <p class="parrafo">- 5 532 ecus/tonelada para el molibdeno,</p>
    <p class="parrafo">- 777 ecus/tonelada para el cromo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  diferencia  entre  la  media  de los precios y los valores de referencia es  positiva,  se  añade  un  suplemento de precio al precio de base para el mes M.  Si  es  negativa,  no  se  aplica  ningún  incremento:  no  existe  extra de aleación  negativo.  Esta  fue  la  situación  entre  1991  y 1993: dado que los precios  de  los  productos  de  aleación  se  habían  situado por debajo de los valores  de  referencia,  los  fabricantes  aplicaron un extra de aleación igual a cero.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  sobrepasan  los  valores de referencia se multiplican por el porcentaje  de  cada  aleación  presente en la calidad de acero considerada (por ejemplo,  para  la  calidad  AISI  304:  9  % de níquel y 18 % de cromo; para la calidad AISI 316, 12 % de níquel, 18 % de cromo y 2,5 % de molibdeno).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  fórmulas  de  cálculo han variado en el curso del tiempo y en función de  los  fabricantes.  En  el transcurso de las inspecciones efectuadas en 1996, en  virtud  del  artículo  47  del  Tratado,  y en algunas cartas dirigidas a la Comisión,  los  fabricantes  afirmaron  que  la fórmula descrita en el pliego de</p>
    <p class="parrafo">cargos  de  diciembre  de  1995  la  utilizan  todos, sin modificar (salvo en lo que  se  refiere  a  los  valores  de  referencia)  desde  1988  (4). Es preciso recordar  que  la  Comisión,  por Decisión 90/417/CECA (5), condenó un acuerdo y prácticas  concertadas,  que  afectaban  en  particular a los precios, entre los fabricantes  europeos  de  productos  planos  de  acero  inoxidable laminados en frío.  El  acuerdo  estuvo  en  vigor  al  menos entre mayo de 1986 y octubre de 1988.  La  citada  Decisión  no fue recurrida. Todas las partes afectadas por el presente   procedimiento   pertenecían   en   esa   fecha  al  «club  Sendzimir» contemplado en la Decisión 90/417/CECA.</p>
    <p class="parrafo">F. Comportamiento de las empresas en diciembre de 1993 y enero de 1994</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  precios  de  los productos de aleación y del acero inoxidable bajaron notablemente  en  1993.  A  partir  de septiembre de 1993, al aumentar el precio del   níquel,   los   márgenes   de   los  fabricantes  disminuyeron  de  manera importante.  Para  hacer  frente  a  la  situación, los fabricantes de productos planos  de  acero  inoxidable,  salvo  Outokumpu, acordaron celebrar una reunión en  Madrid.  Con  posterioridad  a  esta  reunión,  han  tenido  lugar numerosos contactos entre los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">1. Reunión de 16 de diciembre de 1993 en Madrid</p>
    <p class="parrafo">a) Participantes</p>
    <p class="parrafo">(21)  Esta  reunión  fue  organizada,  en  sus  aspectos materiales (reservas de hotel,   etc.)  por  Acerinox  (6),  que,  sin  embargo,  niega  haber  sido  la instigadora. En la misma participaron:</p>
    <p class="parrafo">- Acerinox: Sr. Riestra,</p>
    <p class="parrafo">- ALZ: Sr. R.,</p>
    <p class="parrafo">- AST: Sres. Ronchi y Moio,</p>
    <p class="parrafo">- Avesta Sheffield: Sres. T. y W.,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Hoesch Stahl AG: Sres. Plömacher y Hufen,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen: Sr. Peek,</p>
    <p class="parrafo">- Ugine: Sres. Laquay y Lepage.</p>
    <p class="parrafo">b) Objeto</p>
    <p class="parrafo">(22)  De  acuerdo  con  lo  declarado  por las empresas, el objeto de la reunión era  un  intercambio  de  puntos de vista entre los fabricantes sobre la posible reintroducción  de  un  extra  de  aleación,  que se consideraba la mejor manera de aumentar los precios y compensar la elevación del precio del níquel.</p>
    <p class="parrafo">Acerinox ha declarado:</p>
    <p class="parrafo">«Se  celebró  una  reunión  en  Madrid  con  fecha  15 de diciembre de 1993, que había  sido  acordada  entre  las partes para hablar [ . . .] de la problemática situación  del  mercado  de  las  materias  primas  del  acero  inoxidable y las fuertes oscilaciones de los precios de las mismas.» (7).</p>
    <p class="parrafo">En su declaración, Avesta manifiesta:</p>
    <p class="parrafo">«The  meeting  involved  an  exchange of views on the difficulties caused by the varions    price    developments   described   above   and   on   the   possible reintroduction of an alloy surcharge to address these difficulties.» (8).</p>
    <p class="parrafo">Según Krupp y Thyssen:</p>
    <p class="parrafo">«Dort   sind   die  allgemein  schlechte  wirtschaftliche  Lage  sowie  mögliche Auswege erörtert worden.» (9).</p>
    <p class="parrafo">Ugine ha declarado:</p>
    <p class="parrafo">«Une  réunion  a  eu  lieu  à Madrid à l'hôtel [. . .] le 16 décembre 1993 qui a</p>
    <p class="parrafo">permis  de  procéder  à  un  échange  de  vues  entre  les  producteurs  d'acier inoxydable.» (10).</p>
    <p class="parrafo">AST,  en  su  declaración  (11),  llega  a señalar que las empresas se reunieron en Madrid con el fin de hallar una solución a la crisis:</p>
    <p class="parrafo">«In  questo  contesto,  e  al  fin di trovare una via di uscita dalla situazione di  crisi,  ebbe  luogo  un  incontro  tra  i  principali  produttori di acciaio europei.».</p>
    <p class="parrafo">c) Elección de la fórmula y de los valores de referencia</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  Sr.  Laquay,  representante  de  Ugine,  explicó,  con  la ayuda de un cuadro,  cómo  se  aplicaba  en  el  pasado  el  extra  de  aleación (12). En su declaración, Krupp y Thyssen manifiestan:</p>
    <p class="parrafo">«Herr  Laquay  hat  als  Spezialist f r LZ-Berechnungen unter Zuhilfenahme eines Flip-Charts  spontan  und  exemplarisch  am  Beispiel der von seinem Unternehmen in  Frankreich  geforderten  Preise  errechnet,  welche  zusätzlichen Erlöse bei entsprechender  Umstellung  des  Stoppreises  im  französischen  Markt erzielbar wären.» (13).</p>
    <p class="parrafo">(24)  Todos  los  participantes  en la reunión consideraron necesario recurrir a la fórmula utilizada en 1991, modificando los valores de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Acerinox indica en su declaración:</p>
    <p class="parrafo">«En   la   misma  se  planteó,  ante  las  circunstancias  ya  conocidas  de  la volatilidad  del  mercado  de  las  materias  primas  en  el  que Acerinox SA no tiene  intervención  alguna,  la  necesidad  de  aplicar  el extra de aleación a los  clientes  con  arreglo  a  una  fórmula  tradicional ya conocida y aplicada con  los  valores  más  adecuados  para  paliar  la  cada  vez  más especulativa situación de la LME.» (14).</p>
    <p class="parrafo">AST declara:</p>
    <p class="parrafo">«Nel  corso  di  quell'incontro  furono  discusse le iniziative che ciascuno dei partecipanti   intendeva   prendere   al   riguardo,   che  aveva  elaborato  in precedenza   in   totale   autonomia   (almeno   per   quanto   riguarda   AST). Dall'incontro  emerse  una  naturale  convergenza  sull'adozione,  come  livello minimo della formula, del prezzo del nichel del settembre 1993.» (15).</p>
    <p class="parrafo">Avesta señala que:</p>
    <p class="parrafo">«The  participants  exchanged  similar  views  on the use of the alloy surcharge calculation  mechanism  previously  applied.  In the course of the exchange, the ASAB  representatives  put  to  the  meeting their views on using the previously adopted calculation mechanism with new trigger values.» (16).</p>
    <p class="parrafo">En su declaración, Krupp y Thyssen explican lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Unter   den   gegebenen  Umständen  lag  daher  die  einzige  Möglichkeit,  der Entwicklung  zu  begegnen,  in  dem  Versuch,  den  wegen des fr heren Absinkens des    Preises    der   Legierungsmetalle   unter   den   bisherigen   Stoppreis ausgesetzten  LZ  wieder  zu  aktivieren.  [.  .  .]  Im Rahmen des Treffens hat dann  Herr  Plömacher  bekundet,  daß  Krupp  k nftig als Stoppreis die niedrige Septembernotierung f r Ni zugrunde legen werde.» (17).</p>
    <p class="parrafo">Ugine declara:</p>
    <p class="parrafo">«Au  cours  de  la  réunion, certains participants dont Ugine ont fait connaître leur  intention,  assortie  ou  non  de  réserves, de reprendre l'application de la  formule  d'extra  assortie  d'un  nouveau  seuil  de déclenchement (le point bas du cours du nickel en septembre) à dater du 1er février 1994.» (18).</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  fórmula  ya  era  conocida  por  los  clientes. Como nuevos valores de referencia   se   eligieron   los  precios  de  los  productos  de  aleación  en septiembre  de  1993  (mes  en que el níquel alcanzó un mínimo histórico). En su declaración,  Avesta  relata  que  durante  la  reunión  se  efectuaron cálculos aplicando  los  precios  de  los  productos de aleación en septiembre y octubre, y un tipo de cambio aproximado para ese período:</p>
    <p class="parrafo">«Calculations  were  made  at  the  meeting  on  the basis of new trigger values reflecting  alloy  prices  in  September/October  1993  (ie  using  the basis of calculation  of  the  previously  adopted surcharge) and an approximate exchange of rate for that perior.» (19).</p>
    <p class="parrafo">d) Fecha de aplicación</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  lo  que  respecta  a  la  fecha  de  aplicación  del  nuevo  extra  de aleación,  la  mayoría  de  participantes  era  partidaria de aplicarlo lo antes posible:  el  1  de  febrero de 1994 se consideró la primera fecha viable. En su declaración, Avesta indica:</p>
    <p class="parrafo">«At  the  meeting,  the  participants  also  discussed an implementation date. 1 February  was  considered  to  be the earliest feasible date for introduction of the surcharge.» (20).</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, Acerinox declara:</p>
    <p class="parrafo">«La   mayoría  de  los  presentes  eran  partidarios  de  aplicar  el  extra  de aleación lo más pronto posible.» (21).</p>
    <p class="parrafo">(27)  Acerinox  indicó,  por  su  parte,  que no tenía previsto aplicar el extra de  aleación  en  España,  ya que la demanda en el mercado español atraviesa una fase de depresión:</p>
    <p class="parrafo">«Acerinox   indicó   su   intención  de  no  aplicar  el  extra  en  España  por considerar  que  no  iba  a ser positivo para el aumento de la demanda y para la industria española que estaba sumida en una profunda crisis.» (22).</p>
    <p class="parrafo">e) Fax de 20 deciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">(28)   El  fax  (23)  que  Ugine  envió  el  20  de  diciembre  de  1993  a  los fabricantes   que   participaron   en  la  reunión  y  a  Outokumpu  recoge  las conclusiones  de  dicha  reunión.  El  fax,  redactado  en  inglés,  detalla  el cálculo  del  extra  de  aleación,  incluidos los valores de referencia, el tipo de  cambio  ecu/dólar  estadounidense  (1,179  dólares  estadounidenses/ecu para el  níquel,  1,182  dólares  estadounidenses/ecu  para  el cromo y 1,171 dólares estadounidenses/ecu   para   el   molibdeno),  los  meses  de  referencia  y  el contenido normalizado de aleación.</p>
    <p class="parrafo">Según ha declarado Avesta:</p>
    <p class="parrafo">«On  20  December  1993,  ASAB  received  a  fax from Mr Laquay of Ugine setting out  details  relating  to  the  alloy  surcharge  calculation including trigger points,  an  ECU/USD  exchange  rate  calculation,  the  monthly basis (i.e. M-2 and  M-3)  and  standard  alloy  contents.  This document reflected the exchange of views between producers.» (24).</p>
    <p class="parrafo">Ugine admite en su declaración el envío de ese documento:</p>
    <p class="parrafo">«A  la  suite  de  cette  réunion,  Ugine  a  communiqué  aux  participants  par télécopies   les  20  décembre  1993  et  11  janvier  1994  les  bases  et  les résultats  des  calculs  fondés  sur la formule qu'elle entendait adopter sur le marché national français ou européen en cas de non alignement.» (25).</p>
    <p class="parrafo">Al  responder  al  pliego  de cargos de 23 abril de 1997, Ugine menciona que ese</p>
    <p class="parrafo">fax contiene las conclusiones de la reunión de Madrid (26).</p>
    <p class="parrafo">AST  no  puede  excluir  que  lo  haya recibido, ni que lo haya tenido en cuenta en su decisión:</p>
    <p class="parrafo">«La   mancanza   di  conoscenza  diretta  dei  dettagli  non  permette  però  di escludere   in   maniera   categorica  che  vi  sia  stato  qualche  scambio  di informazione.(.  .  .)  Dato  l'apparente tenore di tali messaggi non si può per il   vero   neppure   escludere   che   AST   ne  sia  stata  influenzata  nella determinazione dei valori utilizzati nella formula.» (27).</p>
    <p class="parrafo">2. Hechos acaecidos tras la reunión de Madrid</p>
    <p class="parrafo">(29)  Con  arreglo  a  lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del  Tratado  CECA  y  en  la  Decisión  de  aplicación  n° 37 (28), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  n° 2515/86/CECA de la Comisión (29), los  fabricantes  de  acero  inoxidable  deben  publicar sus listas de precios y sus   condiciones   de   venta.   Las   empresas  cumplen  con  esta  obligación comunicando  las  citadas  listas  y condiciones a la Comisión al menos dos días laborables  antes  de  su  fecha de aplicación e informando de las mismas a toda persona   interesada.   Siempre   que   se   produce  alguna  modificación,  los fabricantes  publican  las  listas  y  las  notifican  a la Comisión. Los hechos descritos  a  continuación,  que  según  ha comprobado la Comisión se produjeron entre  la  reunión  de  Madrid y la publicación de los extra de aleación por las diferentes empresas, deben situarse en este contexto jurídico.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  20  de  diciembre de 1993, Avesta Sheffield comunicó a sus filiales de distribución la posibilidad de introducir el extra de aleación (30).</p>
    <p class="parrafo">El  22  de  diciembre  de  1993,  ALZ  comunicó  a  sus  filiales  de  venta  la reintroducción del extra de aleación (31).</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  6  de  enero  de  1994,  Ugine  hizo  un  nuevo cálculo con los mismos valores  de  referencia  pero  con  un  tipo  de cambio ecu/dólar estadounidense diferente  y  único  para  los  tres  productos  de  aleación: 1,17506 ecu/dólar estadounidense.  Esta  diferencia  al  céntimo  es  mínima  y su efecto sobre el importe del extra de aleación insignificante (véase el considerando 37).</p>
    <p class="parrafo">El  10  de  enero  de  1994 Avesta Sheffield calculó en detalle los importes del extra  de  aleación,  aplicando  los  tipos  de  cambio ecu/dólar estadounidense utilizados en la reunión de Madrid (32).</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  11  de  enero de 1994 Ugine envió a todas sus competidoras un fax (33) en  el  que  figuraban  los  extra de aleación que pensaba aplicar en el mercado francés   a   partir  del  1  de  febrero,  con  los  detalles  del  cálculo  en ecus/tonelada,   la   conversión   a  las  principales  divisas  europeas  y  la observación de que sólo lo aplicaría a los aceros austeníticos.</p>
    <p class="parrafo">«On  11  January  1994,  Mr  Laquay  of  ugine  sent  a fax to Mr W. setting out Ugine's  internal  calculation  of  the alloy surcharge to be applied by it form 1 February 1994.» (Declaración Avesta) (34).</p>
    <p class="parrafo">(33)  Antes  del  13  de  enero  de 1994, hubo contactos al menos entre Avesta y la  mayor  parte  de  sus  competidoras  en  relación  con  la  postura de estos últimos  sobre  el  extra  de  aleación.  Los  anexos 2 y 6 de la declaración de Avesta dan fe de la existencia de algunos de esos contactos.</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  2  es  un  fax  de  14  de  enero  de  1994 dirigido por S. a W. Cabe destacar los fragmentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ALZ  through  their  Swedisch  representative  called  me  this  morning saying</p>
    <p class="parrafo">that  he  had  been  instructed  from his mill to start applying alloy extras as from  the  1st  of  February  and  that  he should get the exact alloy surcharge details  from  us.  (.  .  .)  Outokumpu  through  S.  also called met today and asked  what  we  intend  to  do.  A  said that most likely we are going to apply the  surcharge  in  the  same  way  as announced by Ugine for the french market. (.  .  .)  He  said  they  want  to  do  the same in both Sweden and Finland and suggested that we contact him on Monday.» (35).</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  6  es  un  fax  de  14  de enero de 1994 firmado por W. En él se deja constancia  de  la  postura  de  algunas  competidoras de Avesta en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Ugine  have  announced  surcharges  effective 1. February 94 of 430 £ 4.36, 304 £  47.55,  316  £  74.03.  Acerinox  have  announced  that  surcharges  will  be applied   from   1.  April  94  (yes  April!!),  Outokumpu  are  thought  to  be following  this  line  but  no  confirmation  yet.  Thyssen  expect  to announce something   next  Monday.  Krupp-we  have  no  current  information.  Ilva  have announced  a  base  price  change  effective  form  February  but  applicable to stockists  and  not  end-users.  ALZ  are  still  considering  their  position.» (36).</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  13  de  enero ALZ informó a sus competidoras por télex de los importes del  extra  de  aleación  que iba a publicar (37). A la Comisión, no le comunicó su lista de precios hasta el 24 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Ese  mismo  día,  AST  envió  a  Outokumpu  un  fax  en  el que se le daba traslado  del  fax  que  Ugine le había remitido el 20 de diciembre de 1993 y de los cálculos efectuados por Ugine el 6 de enero (38).</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  17  de  enero de 1994, Ugine, AST y Krupp comunicaron a la Comisión el importe  de  los  extra  de  aleación  que  pensaban  aplicar  a partir del 1 de febrero.</p>
    <p class="parrafo">Ese  mismo  día,  Avesta  decidió  formalmente reintroducir el extra e informó a sus  filiales  de  venta,  dándoles instrucciones precisas sobre las modalidades de aplicación (39).</p>
    <p class="parrafo">El  19  de  enero  de  1994,  Thyssen comunicó a la Comisión los importes de los extra de aleación que pensaba aplicar a partir del 1 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">G. Aplicación del extra de aleación</p>
    <p class="parrafo">(37)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 60 del Tratado CECA, todas  las  empresas  (salvo  Acerinox)  comunicaron  a la Comisión los importes de  los  extra  de  aleación  que pensaban aplicar, y la fecha de aplicación: el 1  de  febrero  de  1994.  Acerinox,  que  no  comunicó a la Comisión los nuevos importes  del  extra  de  aleación  hasta mayo de 1994, comenzó a aplicarlos, no obstante,  a  partir  del  mes  de  febrero en determinados Estados miembros. Al ser  idéntica  la  fórmula  utilizada,  las  diferencias en los importes finales son mínimas y se deben a los redondeos o a los tipos de cambio utilizados.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  modalidades  prácticas  de  la aplicación se exponen en el informe de Avesta de 17 de enero de 1994. Cabe destacar los extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«We  will  follow  the  rules  set  by  the  home producer in any given producer market, including applying the surcharge they declare.</p>
    <p class="parrafo">In  each  non-producer  market  a lead will be taken by one of the mills-W. will advise those markets concerned.</p>
    <p class="parrafo">The  surcharge  will  not  be  imposed  outside  of  the 17 European markets. We</p>
    <p class="parrafo">will need to secure appropriate price increases as soon as possible.» (40).</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  modalidades  prácticas  de  la  aplicación quedan demostradas por los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  del  extra  de  aleación aplicados por los diferentes fabricantes en   un  determinado  mercado  son  idénticos,  independientemente  del  importe resultante  de  la  conversión  en  divisas  del importe publicado en las listas de precios.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido,  todos  los  fabricantes han intentado aplicar el extra de aleación con efectos retroactivos, imitando a Avesta.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  los  productos  planos,  en  los  Estados donde no existe fabricante  nacional,  las  empresas  han aplicado la lista de precios del mismo fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(40) En su declaración Avesta precisa:</p>
    <p class="parrafo">«In  the  national  markets  in  which  ASAB  was  neither the domestic producer nor,  in  markets  with  no  domestic producer, the leading supplier, typically, but  not  uniformly,  ASAB  would  align  on  the  domestic  producer or leading supplier  as  was  traditional  in  the  stainless steel industry generally. The German  producer  had,  for  example, traditionally been regarded as the leading supplier  in  Austria  and  ALZ  the  leading supplier in the Nederlands, whilst the  Nordic  producers  had  been  regarded  as leading suppliers in Denmark and Norway and the British producer in Ireland.» (41).</p>
    <p class="parrafo">(41)  Finalmente,  los  diferentes  fabricantes dirigieron cartas a sus clientes anunciando  la  modificación  de  los  umbrales.  La  Comisión tiene en su poder las  copias  de  algunas  de  esas cartas. A efectos del presente procedimiento, resulta pertinente el texto de las dos cartas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El  28  de  enero  de  1994  Ugine  Savoie  UK  Ltd informó a sus clientes de la reintroducción del extra de aleación, en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«It   has  therefore  been  decided  at  a  European  level  to  reactivate  the surcharge  system  to  take  into  account of the increase in alloay costs since September   1993,  and  this  surcharge  will  be  applied  generally  from  1st February 1994.» (42).</p>
    <p class="parrafo">El 31 de enero de 1994 Thyssen Fine Steels Ltd escribió a sus clientes:</p>
    <p class="parrafo">«For  this  reason,  we  have no choice but to implement alloy surcharges on all stainless  flat  products  in  line  with  all  other  manufacturers.  As in the previous  surcharge  situation,  a  clear basis for surcharge has been agreed to account for the changes in relationship between prices and costs.» (43).</p>
    <p class="parrafo">II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">A. Apartado 1 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  artículo  65  del  Tratado  CECA  dispone  en su apartado 1 que quedan prohibidos  todos  los  acuerdos  entre empresas, las decisiones de asociaciones de   empresas   y   las   prácticas   concertadas   que   tiendan,   directa   o indirectamente,   a  impedir,  restringir  o  falsear  el  juego  normal  de  la competencia  dentro  del  mercado  común  y, en particular, los que consistan en fijar los precios.</p>
    <p class="parrafo">2. El acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(43)  Existe  infracción  del  artículo 65 del Tratado CECA si las partes llegan a  una  concurrencia  de  voluntades  que  limite  o  pueda  limitar su libertad</p>
    <p class="parrafo">comercial,  determinando  sus  respectivas  pautas  de actuación en el mercado o su  abstención.  No  es  necesaria  la existencia de sanciones contractuales, ni de   procedimientos   de   ejecución.   No   es   necesario  tampoco  que  dicha concurrencia de voluntades se derive de un documento escrito.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  el  asunto  que  nos  ocupa,  la  reunión de Madrid tenía un objetivo: conseguir  una  subida  uniforme  de  los  precios  del  acero  inoxidable, para compensar   el  aumento  de  los  precios  de  los  productos  de  aleación.  Se explicaron  las  distintas  fórmulas  aplicadas  en  el  pasado para calcular el extra  de  aleación  y,  tras  la  reunión,  todas  las  empresas  adoptaron  un comportamiento  idéntico.  A  partir  del  1  de  febrero  de 1994, las empresas aplicaron  a  sus  ventas  en  Europa,  salvo  en España y Portugal, un extra de aleación  calculado  con  arreglo  a  la  fórmula  utilizada  por  última vez en 1991,  adoptando  como  valores  de  referencia de los productos de aleación los valores  que  habían  alcanzado  en  septiembre  de  1993. Se produjo, pues, una concurrencia  de  voluntades  que  se  materializó  en el fax de Ugine, de 20 de diciembre  de  1993,  de  manera  que  puede calificarse de acuerdo. El tenor de las   cartas   circulares   más  arriba  citadas  (apartado  41)  confirma  esta interpretación.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  cualquier  caso,  aun  cuando  la calificación de acuerdo fuera puesta en  duda,  la  reintroducción  del  extra  de  aleación  por  los fabricantes de acero  inoxidable,  con  arreglo  a  sistemas voluntariamente idénticos en valor y  en  fecha,  constituye  cuando  menos,  y  sin  généro  de duda, una práctica concertada.  Al  referirse  a  la  noción de práctica concertada, el objetivo de los  autores  del  Tratado  era  impedir  que  las  empresas  puedan  eludir  la prohibición  de  celebrar  acuerdos  mediante  una  colusión anticompetitiva que no  constituya  un  acuerdo  en  el  sentido  exacto de la palabra, por ejemplo, informándose   recíprocamente  de  la  actitud  que  cada  una  de  ellas  tenga previsto  adoptar,  de  tal  manera  que  cada  una  de  ellas  pueda adaptar su comportamiento  comercial  sabiendo  que  sus  competidoras  obrarán  del  mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">En el asunto ICI (44), de 13 de julio de 1972, el Tribunal sentenció:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que  si  el  artículo  85 (del Tratado CE) distingue la noción de práctica   concertada   de  la  de  acuerdos  entre  empresas  o  decisiones  de asociación  de  empresas  es  con  el  propósito de incluir en las prohibiciones del  citado  artículo  una  forma de coordinación entre empresas que, sin llegar a  plasmarse  en  un  acuerdo  propiamente  dicho,  sustituya,  a sabiendas, los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.».</p>
    <p class="parrafo">(46)  De  cualquier  forma,  en el caso considerado, calificar el comportamiento de  las  empresas  objeto  del  presente  procedimiento de acuerdo o de práctica concertada  no  es  en  absoluto  decisivo  para  determinar que es contrario al artículo 65 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Y  es  que,  tal  y  como  manifestó el Tribunal en el dictamen emitido el 13 de diciembre  de  1961  (45),  a  solicitud  de  la Alta Autoridad y del Consejo de Ministros,  sobre  la  interpretación  del  artículo  65  del Tratado CECA, este artículo,  que  contiene  las  disposiciones  de  aplicación  de  la prohibición enunciada  en  la  letra  b)  del artículo 4 del Tratado, «precisa el alcance de la  prohibición  al  prohibir  todos  los acuerdos en general». La finalidad del artículo  4,  recordó  el  Tribunal,  «es,  sin  duda,  impedir que las empresas</p>
    <p class="parrafo">adquieran  a  través  de  prácticas restrictivas una posición que les permita el reparto  o  la  explotación  de los mercados». La prohibición que dicta, declaró el Tribunal, «es rígida y caracteriza el sistema instaurado por el Tratado».</p>
    <p class="parrafo">3. Objeto, efectos y duración del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">a) Objeto y efectos del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  objeto  del  acuerdo  es  utilizar,  a partir de la misma fecha, en la fórmula  de  cálculo  del  extra  de aleación utilizada precedentemente, valores de  referencia  para  los  productos  de  aleación  más  bajos  e idénticos para todas  las  empresas,  para  conseguir  un  aumento de los precios. Dado que los «extras  o  suplementos»  forman  parte  del precio final que se ha de pagar por los  productos  considerados,  el  objeto del acuerdo es fijar un componente del precio.  El  apartado  1  del  artículo  65 cita expresamente, como restrictivos de  la  competencia,  los  acuerdos o prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a fijar los precios.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  acuerdo  restringe  la  competencia  de  manera  notable. Las empresas objeto  de  la  presente  Decisión  representan más del 90 % de la producción de productos  planos  de  acero  inoxidable.  Por  tanto,  las  repercusiones de la subida concertada de los precios son necesariamente muy importantes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  extra  de  aleación  representa  una  parte  importante  del precio final.  La  subida  del  precio  como  consecuencia  del extra de aleación viene dada,  por  un  lado,  por  el porcentaje de metales de aleación que entre en la composición  del  acero  y,  por  otro,  por la evolución de los precios de esos metales. La subida de precio puede suponer hasta el 25 % del precio total.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Tratándose  de  un  acuerdo  cuya  finalidad es restringir la competencia, no  es  necesario  verificar  que ha afectado realmente al mercado. Sin embargo, es  preciso  señalar  que  la  modificación  de  los  valores  de referencia del extra  de  aleación  supuso  que el precio de acero inoxidable casi se duplicara entre  enero  de  1994  y  marzo  de  1995.  Esta  subida  no puede, claro está, achacarse  exclusivamente  a  la  modificación  de los valores de referencia del extra  de  aleación  efectuada  por  los  fabricantes  en febrero de 1994. Ahora bien,   dicha  modificación  contribuyó  a  ello  notablemente  por  el  aumento automático  del  precio  que  provocó.  Por  otro  lado,  a partir de febrero de 1994,  un  componente  del  precio  del  acero  inoxidable ha sido idéntico para todos los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">b) Duración de la infracción</p>
    <p class="parrafo">(50)  De  la  documentación  contenida  en  el expediente se deduce que, si bien el  principio  de  aplicar  un  extra  de  aleación  es  antiguo  y de corriente recurso,  la  utilización  de  una  fórmula  idéntica  por todos los fabricantes comunitarios  en  sus  ventas  en  Europa  occidental data de alrededor de 1988. Existen,  pues,  razones  para  pensar  que  el acuerdo se remonta a esa fecha y que  la  modificación  concertada  de  los  valores  de referencia en 1994 no es sino una de sus consecuencias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   los   datos  en  los  que  se  basa  esta  deducción  no  están suficientemente   comprobados.  En  consecuencia,  hay  que  considerar  que  la concertación  se  inició  en  la  reunión de Madrid en diciembre de 1993 y se ha mantenido  hasta  el  momento  presente en lo que respecta a todas las empresas, salvo  Avesta  Sheffield,  que  anunció  en  noviembre  de  1996  que  tenía  el propósito de utilizar otra fórmula de cálculo.</p>
    <p class="parrafo">4. Argumentos de las partes</p>
    <p class="parrafo">(51)  Ninguna  de  las  empresas  destinatarias del pliego de cargos ha rebatido los hechos descritos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Avesta  y  Usinor  no  rebaten  la  apreciación jurídica que se hace en el pliego  de  cargos  y  se limitan a afirmar que la infracción terminó al adoptar una nueva fórmula de cálculo (Avesta) o que tuvo carácter puntual (Usinor).</p>
    <p class="parrafo">(53)  Krupp,  AST  y  ALZ,  en  cambio,  aunque reconocen los hechos, rebaten la calificación  que  de  los  mismos hace la Comisión. Sostienen que la reunión de Madrid  fue  un  simple  intercambio  de  pareceres y que la modificación de los valores  de  referencia  del  extra  de aleación no es producto ni de un acuerdo ni  de  una  práctica  concertada.  Esta  interpretación  no puede admitirse por las razones antes expuestas.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  último,  Acerinox  sostiene  que  en  la reunión de Madrid comunicó a sus  competidoras  su  decisión  de  no  aplicar  el  extra  de  aleación  en el mercado  español,  lo  que,  a  su  juicio,  demuestra su no participación en un posible  acuerdo.  Ahora  bien,  esta  postura  de  Acerinox  se  explica por la especial  situación  del  mercado  español, donde el consumo de acero inoxidable es  inferior  al  de  los  demás Estados miembros. En cambio, Acerinox aplicó el extra  de  aleación  fuera  de  España  a partir de febrero de 1994, ajustándose así  a  la  decisión  adoptada  en  la  reunión  de Madrid, que a citada empresa había organizado con pleno conocimiento de causa.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  demás,  todas  las  empresas  exponen una serie de argumentos que, a su parecer, constituyen «circunstancias atenuantes».</p>
    <p class="parrafo">a) Todas las empresas alegan que el recurso a la fórmula es antiguo</p>
    <p class="parrafo">(55)  Es  preciso  distinguir  entre  la antig edad del recurso a una fórmula de cálculo  que  permite  repercutir  las  variaciones  de  precio  de las materias primas en el precio de los productos, y la adopción de una fórmula uniforme.</p>
    <p class="parrafo">La  fórmula  del  extra  de  aleación  comporta  valores  de  cálculo que pueden considerarse  recomendaciones,  a  efectos  de  la  Comunicación  (46)  sobre la cooperación   entre   empresas  de  1968.  Ese  sistema  de  cálculo  constituye manifiestamente una restricción a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Todo  indica  que  la utilización uniforme de la fórmula, en su versión de 1994,  data  de  1988  (salvo  los  valores de referencia). Cabe recordar que la Comisión,   en   su   Decisión   90/417/CECA  condenó  un  acuerdo  y  prácticas concertadas  entre  las  partes  que  afectaban, en particular, al precio. Dicho acuerdo  estuvo  vigente  al  menos  entre  mayo  de  1986 y octubre de 1988. La mencionada  Decisión  no  fue  recurrida.  Sin  embargo,  la  Comisión  no tiene pruebas  suficientes  de  que  la  adopción  de  una  fórmula idéntica haya sido fruto  de  una  verdadera  concertación.  Por ello, la forma en que inicialmente se  llegó  a  esta  fórmula  no  se  aborda  en el presente procedimiento. Ahora bien,  las  condiciones  en  que  tuvo  lugar  la  última modificación del valor mínimo  de  referencia  del  extra  de  aleación  demuestran,  al  menos en este caso,  la  existencia  de  una concertación para determinar ese valor y la fecha de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Determinados  fabricantes  (47)  afirman que los clientes son partidarios de que se aplique la fórmula del extra</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  hecho  de  que  los  clientes  acepten  una  práctica  contraria a las normas  en  materia  de  competencia no legitima dicha práctica. Por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">si   la  Comisión  decidió  investigar  en  relación  con  esas  prácticas,  fue precisamente como consecuencia de la denuncia de algunos clientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  obtenidos  en  el  curso  del  procedimiento atestiguan, además las  dificultades  que  los  fabricantes han tenido al intentar que sus clientes acepten el extra de aleación.</p>
    <p class="parrafo">c)   Determinadas   empresas  (48)  restan  importancia  a  los  efectos  de  la práctica que motiva el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(58)  Estas  empresas  sostienen,  por  una parte, que el extra de aleación sólo se  aplica  en  una  pequeña  parte  de  las  operaciones  y,  por otra, que son muchos  los  clientes  que  gozan  de  precios fijos. Afirman que el aumento del precio  del  acero  inoxidable  en 1994 se explica no por la modificación de los valores  de  referencia  del  extra  de  aleación, sino por la relación entre la oferta y la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Estos  argumentos  no  son  válidos.  Al tratarse de una concertación cuya finalidad  es  modificar  los  valores  de  referencia,  provocando la elevación del  precio,  estamos  ante  una  infracción  del  artículo  65, sea cual sea su efecto   sobre   el   mercado.   Además,   aplicar   a  operaciones  comparables condiciones  diferentes  constituye  una  infracción del artículo 60 del Tratado y   las  empresas  no  pueden  invocar  una  posible  infracción  para  intentar disimular   o   negar   la   existencia   de  otra  infracción,  por  lo  demás, demostrada.  El  extra  de  aleación  puede  representar,  según las calidades y los productos afectados, hasta el 25 % del precio final.</p>
    <p class="parrafo">d) Varias empresas (49) han alegado el principio de confianza legítima</p>
    <p class="parrafo">(60)  Estas  empresas  consideran  que  la Comisión habría podido deducir de las listas  de  precios  que  le  han sido comunicadas en virtud del artículo 60 que existía  una  única  fórmula  de cálculo. Al incoar el procedimiento contemplado en  el  artículo  65,  habría generado en las empresas una confianza legítima en la licitud del recurso a una fórmula común.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Las  empresas  se  limitaban a comunicar a la Comisión los importes de los productos  de  aleación  que  aplicaban,  expresados  en  diferentes divisas. La fórmula,  propiamente  dicha,  no  se notificó jamás a la Comisión, como tampoco las condiciones de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Determinadas  empresas  sostienen  (50) que la Comisión alentaba la adopción de una fórmula idéntica</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  política  de  la  Comisión en lo referente al sistema de cálculo quedó establecida a finales de los años sesenta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunicación  de  1968  relativa a la cooperación entre empresas dispone, en efecto,  que  los  acuerdos  cuyo  único objeto sea decidir en común sistemas de cálculo  no  deben  considerarse  restrictivos  de  la competencia. No obstante, los  sistemas  de  cálculo  que  contienen  porcentajes  determinados de cálculo deben  considerarse  recomendaciones  que  pueden dar lugar a una restricción de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  la  Decisión  80/257/CECA  (51),  la  Comisión  precisó  por  qué esos sistemas de cálculo pueden considerarse recomendaciones:</p>
    <p class="parrafo">«Incitan  a  las  empresas  que  los  utilizan  a  adoptar  los  porcentajes  de cálculo   previstos   en   el   modelo   para   calcular   los  costes  y,  así, indirectamente,  para  determinar  sus  precios  de  venta,  o,  al  menos, para aproximarse  a  esos  valores  [.  .  .]  se  trata  de  un  influjo  concreto y</p>
    <p class="parrafo">generalizado  ejercido  sobre  la  política  de  esas  empresas  en  materia  de precios.».</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  postura  de  la  Comisión  en  relación  con la adopción de una fórmula  única  para  el  cálculo  del  extra de aleación debía ser conocida por las empresas.</p>
    <p class="parrafo">f)  Diversas  empresas  invocan  la  transparencia del mercado instituida por el artículo 60 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">(64)  Usinor  afirma  en  sus  respuestas  a  los  dos pliegos de cargos que «el sistema  de  regulación  de  precios que los economistas de empresa conocen como basing  point  system  introduce  explícitamente un elemento de concertación», y Thyssen  Stahl  AG  sostiene  que  los  requisitos de transparencia que exige el artículo  60  del  Tratado  obliga  a  los  oferentes a proporcionar información general sobre los precios que tienen previsto aplicar.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Es  cierto  que  el  artículo  60  del  Tratado  obliga  a  las empresas a publicar  «las  listas  de  precios  y  las condiciones de venta aplicadas en el mercado   común»,   pero   esos   precios   y   condiciones  debe  establecerlos autónomamente   cada  empresa.  En  ningún  caso  pueden  comunicárseles  a  los interesados  antes  de  haberlos  puesto  en  conocimiento  de  la  Comisión. La obligación  de  publicar  los  precios  no  puede, de ningún modo, justificar la celebración  de  una  reunión  entre  empresas competidoras que tenga por objeto o  por  efecto  bien  influir  en el comportamiento en el mercado de una empresa competidora   existente   o   potencial,   bien   revelar  a  dicha  empresa  el comportamiento  que  se  ha  decidido  o  que  uno  mismo  piensa  adoptar en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Usinor  afirma,  por  otro lado, que la armonización del extra de aleación se  deriva  del  sistema  CECA  de  regulación  de precios. Sin embargo, ninguna disposición  del  Tratado  o  del  Derecho derivado exige la aplicación de extra de  aleación  alguno,  y  aún menos la uniformidad de su importe. La decisión de aplicar   un   extra   de  aleación  en  una  lista  de  precios,  así  como  la determinación  de  su  importe,  corresponde  a cada empresa individualmente. El artículo  60  no  permite  a las empresas ponerse de acuerdo o fijar los precios de manera concertada.</p>
    <p class="parrafo">g)  Determinadas  empresas  rebaten  la  afirmación de la Comisión según la cual la infracción ha tenido continuidad</p>
    <p class="parrafo">(67)  Al  responder  al  pliego  de cargos de 23 de abril de 1997, Usinor afirma que  la  subida  de  uno  de  los  componentes  del  precio es un suceso único y momentáneo;  que,  con  posterioridad  a  enero  de  1994, no han proseguido los contactos  entre  los  fabricantes  y  que,  por  tanto,  la infracción no puede considerarse continua.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Avesta  recuerda  que  ella  anunció la aplicación de una nueva fórmula en noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Thyssen  Stahl  AG  afirma  que la infracción termina como máximo en julio de   1994,   fecha  en  la  que  el  níquel  alcanzó  los  antiguos  valores  de referencia.  AST  considera  que  la infracción tuvo carácter puntual y acabó en junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Sólo  cabe  aceptar  el  razonamiento  de  Avesta, ya que al introducir su nuevo  sistema  se  puso  fin  a  la  aplicación  de  la  medida  objeto  de  la polémica.     Efectivamente,    la    infracción    consistió    en    modificar</p>
    <p class="parrafo">concertadamente   los   valores   de  referencia  del  extra  de  aleación,  que posteriormente   las   empresas   no   han   vuelo   a   modificar   de   manera independiente.  El  hecho  de  que  el  níquel  alcanzara  en  julio de 1994 los antiguos  valores  de  referencia  no influye en nada, puesto que el importe del extra  de  aleación  aplicado  por  las  empresas  ha  sido  necesariamente  más elevado que si dichos valores no se hubieran modificado.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión a la luz del apartado 1 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  el  asunto  «Vigas»,  la  Comisión  señaló  (52)  que  los suplementos forman  parte  del  precio  final  de  los productos en la Comunidad, por lo que los  acuerdos  de  armonización  de esos suplementos son acuerdos de fijación de precios contrarios al apartado 1 del artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  el  caso  analizado,  la  Comisión  considera  que  los fabricantes de acero  inoxidable  a  quienes  se  dirige  la  presente  Decisión  aumentaron el precio  de  forma  concertada  a  partir  del  1  de febrero de 1994. Los hechos precedentemente  descritos  constituyen  una  infracción  del  artículo  65  del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">B. Multas</p>
    <p class="parrafo">1. Aplicabilidad del apartado 5 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">(73)  Según  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 65, la Comisión puede imponer  multas  o  multas  coercitivas  a  las  empresas que hayan celebrado un acuerdo  nulo  de  pleno  derecho, hayan aplicado o intentado aplicar un acuerdo o  una  decisión  nulos  de  pleno  derecho  o  se  hayan  dedicado  a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  puede  imponer  multas  o  multas  coercitivas que equivalgan como máximo  al  doble  del  volumen  de  negocios realizado con los productos objeto del  acuerdo,  de  la  decisión  o de la práctica contrarios a las disposiciones del  apartado  1  del  artículo  65, sin perjuicio, si el objeto del acuerdo, de la  decisión  o  de  la  práctica  concertada  era  restringir la producción, el desarrollo   técnico   o   las   inversiones,  de  un  aumento  del  máximo  así determinado  hasta  el  10  %  del  volumen de negocios anual de las empresas de que  se  trate,  por  lo  que  respecta  a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario en el caso de las multas coercitivas.</p>
    <p class="parrafo">2. Gravedad de la infracción</p>
    <p class="parrafo">(74)  Un  acuerdo  o  una  práctica  concertada  que tenga por objeto una subida uniforme  de  un  componente  del  precio  constituye  una  infracción grave del Derecho   comunitario.  Las  empresas  justifican  esa  decisión  por  la  grave situación  económica  en  que  las  había  colocado  el  efecto  conjunto  de la elevación  del  precio  de  los productos de aleación y la bajada de los precios del  acero  inoxidable.  La  Comisión  no  pone en duda el derecho que asistía a cada  una  de  las  empresas  de  adoptar por su cuenta determinadas medidas, al objeto  de  hacer  frente  a  esa situación; pero la concertación de la práctica totalidad  de  los  fabricantes  de  productos  planos de acero inoxidable en lo que se refiere al contenido de esas medidas es inaceptable.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Dado  el  carácter  flagrante de la infracción, no sería apropiado imponer multas  simbólicas.  No  obstante,  a  la  vista  de  los  factores económicos y jurídicos  más  arriba  mencionados  y de la gravedad relativa de la infracción, la  Comisión  tampoco  cree  que  la  infracción que motiva la presente Decisión deba dar lugar a importantes multas.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  esta  razón,  el  importe de la multa que se impone, en función de la gravedad de la infracción, se fija en 4 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Todas  las  empresas  destinatarias  de  la  presente Decisión son grandes empresas.  Por  tanto,  a  este  respecto,  no  procede hacer distinciones entre los importes fijados.</p>
    <p class="parrafo">3. Duración de la infracción</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  Comisión  considera  (pese a lo expuesto en el considerando 50) que la concertación  se  inició  en  la  reunión  celebrada  en  Madrid en diciembre de 1993,  y  que  ha  sido  efectiva  desde entonces para todas las empresas, salvo para  Avesta  Sheffield,  que  en  noviembre  de  1996  anunció  su  decisión de aplicar  otra  fórmula  de  cálculo, y para Thyssen Stahl AG, que dejó de operar en  el  sector  de  productos planos de acero inoxidable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Por  consiguiente,  procede  incrementar  el importe fijado, en función de la  gravedad  de  la  infracción,  en  1,6 millones de ecus en lo que respecta a Acerinox,  ALZ,  AST,  Krupp  Hoesch  Stahl  y Usinor. A Thyssen y Avesta se les aplican   incrementos   de  0,4  millones  de  ecus  y  1,2  millones  de  ecus, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Los  importes  de  base  se  fijan  en 5,6 millones de ecus para Acerinox, ALZ,  AST,  Krupp  y  Usinor, 5,2 millones de ecus para Avesta y 4,4 millones de ecus para Thyssen.</p>
    <p class="parrafo">4. Circunstancias agravantes y atenuantes</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  Comisión  considera  que Usinor ha desempeñado un papel fundamental en la  concertación:  Usinor  (Ugine)  hizo los cálculos en la reunión de Madrid y, tras  la  misma,  informó  a  los demás fabricantes de las conclusiones de dicha reunión  y  del  cálculo  definitivo  del extra de aleación (53). Esto justifica que,  en  el  caso  de  Usinor, el importe de base se incremente en un 25 %, por concurrir circunstancias agravantes.</p>
    <p class="parrafo">(82)   Asimismo,  comprueba  que,  aunque  Acerinox  organizó  materialmente  la reunión  de  Madrid  y  aplicó  el extra de aleación a partir del mes de febrero en  Dinamarca,  no  publicó  el  mismo  hasta mayo de 1994, para aplicarlo en su mercado principal (España) en junio (54).</p>
    <p class="parrafo">(83)  Por  otra  parte,  la situación económica del sector a finales de 1993 era especialmente  grave.  El  precio  del  níquel  aumentaba rápidamente, al tiempo que  el  precio  del  acero inoxidable era muy bajo. Es preciso señalar que esta situación especial sólo existía en los mismos inicios de la concertación.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Estas  circunstancias  justifican  una  reducción del importe de base, por concurrir  circunstancias  atenuantes,  de  un 30 % para Acerinox y un 10 % para las demás empresas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Aplicabilidad   de  la  Comunicación  de  la  Comisión  relativa  a  la  no imposición   de   multas   o   la   reducción  de  su  importe  en  los  asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (55)</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  sus  respuestas  al  pliego  de cargos de 19 de diciembre de 1995, las empresas   objeto   de   la  presente  Decisión  afirmaron  que  no  negaban  la existencia  de  una  fórmula  única  para  el  cálculo del extra de aleación por los diferentes fabricantes europeos.</p>
    <p class="parrafo">(86)  La  finalidad  de  la  investigación  llevada a cabo entre julio de 1995 y diciembre  de  1996  era  aclarar  los contactos establecidos entre las empresas</p>
    <p class="parrafo">con  anterioridad  a  la  modificación de los valores de referencia del extra de aleación en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Determinadas  empresas  han  negado  categóricamente que se haya producido contacto  alguno.  Así,  en  el acta de la inspección realizada a Acerinox el 25 de septiembre de 1996 consta:</p>
    <p class="parrafo">«No recibieron información.» (56).</p>
    <p class="parrafo">(88)  Krupp  y  Thyssen,  tras  la inspección realizada el 8 de octubre de 1996, y   mediante   carta  de  fecha  23  de  octubre  de  1996,  declararon  que  no comunicaron  su  decisión  hasta  después  del  17  de  enero  de 1994 (fecha de comunicación   del   extra   de  aleación  a  la  Comisión)  y  sólo  recibieron información  de  sus  competidoras  una  vez  que  éstas  habían  comunicado sus listas de precios a la Comisión (57).</p>
    <p class="parrafo">(89)  En  la  inspección  de  17  de  julio  de 1996, Ugine se negó a decir a la Comisión  si  había  comunicado  a sus competidoras sus intenciones en lo que se refiere al extra de aleación (58).</p>
    <p class="parrafo">(90)  Otras  empresas  han  corroborado parcialmente la información que ya tenía la Comisión. En respuesta a una solicitud de información, ALZ declaró:</p>
    <p class="parrafo">«ALZ  herinnert  zich  niet  in  de  periode  van 1 augustus 1993 tot 1 februari 1994  inlichtingen  ontvangen  te  hebben  van  andere producenten van roestvrij staal   met   betrekking   tot   de  wijziging  van  de  drempelwaarden  van  de legeringstoeslag.  (.  .  .)  ALZ  heeft  vervolgens,  rond  15  januari, aan de andere  marktdeelnemers,  d.w.z.  cliënten,  producenten  en agenten, meegedeeld dat  het  voornemens  was  een  legeringstoeslag bekend te maken voor leveringen vanaf 1 februari 1994.» (59).</p>
    <p class="parrafo">(91) AST declaró mediante carta de 31 de octubre de 1996:</p>
    <p class="parrafo">«L'AST  precisa  comunque  di  avere  sentito  dire  che è stato rinvenuto dalla Commissione   il   testo   di  un  documento  che  l'AST  avrebbe  a  sua  volta successivamente ritrasmesso alla Outokumpu.» (60).</p>
    <p class="parrafo">(92)  En  diciembre  de  1996  y  enero  de 1997, finalizada por la Comisión una serie  de  inspecciones  realizadas  a  seis  de  las  empresas destinadas de la presente  Decisión,  así  como  a  Outokumpu  y  Edelstahl  Witten  Krefeld, los abogados   de   ALZ,   AST,   Avesta,   Krupp-Thyssen   y   Usinor   Sacilor,  y representantes  de  Acerinox,  comunicaron  a  la  Comisión su deseo de cooperar en   este   procedimiento.   Las  citadas  empresas  remitieron  a  la  Comisión declaraciones  en  las  que  reconocían  los  hechos, el 17 de diciembre de 1996 (Acerinox,  ALZ,  Avesta,  Krupp  y Thyssen, Usinor Sacilor) y el 10 de enero de 1997 (AST).</p>
    <p class="parrafo">(93)  Esta  cooperación  debe  valorarse a la luz de los criterios fijados en la citada  Comunicación  de  la  Comisión  relativa  a la no imposición de multas o la  reducción  de  su  importe  en  los  asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.</p>
    <p class="parrafo">(94)  Ninguna  empresa  puede  pretender  beneficiarse  de  lo  dispuesto  en el apartado  B  de  la  comunicación.  «No  imposición de una multa o reducción muy importante  de  su  importe»,  ya  que ninguna de ellas denunció el acuerdo a la Comisión  antes  de  que  ésta  decidiera  hacer averiguaciones, ni siquiera una vez remitido el pliego de cargos de 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(95)   Ninguna  empresa  puede  beneficiarse  tampoco  de  lo  dispuesto  en  el apartado   C,  «Reducción  importante  del  importe  de  la  multa».  Unicamente</p>
    <p class="parrafo">Avesta  puso  fin  a  la  infracción,  a partir del 1 de noviembre de 1996, pero esta  empresa  no  fue  la primera en facilitar información decisiva para probar la   existencia   del   acuerdo.  Tal  información  la  facilitó,  en  concreto, Outokumpu, en la inspección efectuada el 17 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Todas  las  empresas  pueden  beneficiarse,  de manera diferenciada, de lo dispuesto  en  el  apartado  D,  «Reducción  significativa  del  importe  de  la multa».</p>
    <p class="parrafo">(97)  Sólo  Usinor  y  Avesta  han reconocido la existencia del acuerdo. Además, Avesta,  en  la  inspección  de 18 de octubre de 1996, se comprometió a examinar detalladamente   su   documentación   para   encontrar  la  prueba  de  posibles contactos.   El   31   de   octubre   de  1996,  se  remitieron  a  la  Comisión determinados  documentos  que  dejaban  constancia  de tales contactos. A juicio de   la   Comisión,  Avesta  es  la  única  empresa  que  ha  puesto  fin  a  la infracción,  al  modificar  radicalmente  su método para el cálculo del extra de aleación,  asumiendo  así  un  riesgo comercial importante. Por su parte, Usinor ha  sido  la  primera  en informar a la Comisión de la celebración de la reunión de Madrid.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Las  declaraciones  y  las  respuestas  a  los  pliegos de cargos de Krupp Thyssen  Nirosta  GmbH,  Thyssen  Stahl  AG,  AST  Spa  y ALZ NV no aportan nada nuevo y niegan que existiera concertación.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Por  su  parte,  Acerinox,  en  su  repuesta  al pliego de cargos de 24 de abril  de  1997,  reconoce  la  existencia  de  concertación,  pero  niega haber participado.</p>
    <p class="parrafo">(100)  Así  pues,  la  cooperación de determinadas empresas (Usinor y Avesta) ha sido  importante,  aunque  la  Comisión  ha  de  tener  en cuenta también que se produjo  extremadamente  tarde.  Por  lo  que  respecta  a la cooperación de las demás  empresas  (Krupp,  Thyssen,  AST,  ALZ  y Acerinox) ha sido más limitada: no  se  ha  aportado  prueba  documental ni se ha comunicado hecho alguno que no estuvieran   ya   en  conocimiento  de  la  Comisión,  y  las  empresas  no  han reconocido la infracción.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Esto  justifica  una  reducción  del  importe de la multa de un 10 % para todas  las  empresas,  salvo  para  Avesta  y  Usinor,  a  las que se aplica una reducción del 40 %.</p>
    <p class="parrafo">6. El caso específico de Krupp Thyssen Nirosta GmbH</p>
    <p class="parrafo">(102)  Mediante  carta  de  23  de  julio  de  1997,  Krupp Thyssen Nirosta GmbH declaró  que  asumía  la  responsabilidad por los actos de Thyssen Stahl AG y de Krupp  Hoesch  Stahl  AG  desde  1993.  En  la  parte dispositiva de la presente Decisión se tiene ello en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. Inaplicabilidad del apartado 2 del artículo 65</p>
    <p class="parrafo">(103)  En  virtud  del  apartado  2  del  artículo  65, la Comisión autoriza los acuerdos  de  especialización,  los  acuerdos  de  compra  o de venta en común o aquellos  otros  que  sean  rigurosamente análogos, por su naturaleza y efectos, siempre  y  cuando  cumplan  determinadas  condiciones.  En  el  supuesto de que haya  existido  un  acuerdo  formal,  no  se  ha  presentado solicitud alguna de autorización  en  virtud  del  citado  artículo  del  Tratado CECA. En cualquier caso,  un  acuerdo  de  ese  tipo  no  puede  entrar  en la categoría de los que pueden   ser   autorizados.   Por   el  contrario,  la  Comisión  considera  que constituye  un  acuerdo  de  fijación  o determinación de precios, a efectos del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   Acerinox   SA,  ALZ  NV,  Acciai  Speciali  Terni  SpA,  Avesta Sheffield  AB,  Krupp  Hoesch  Stahl  AG,  (Krupp  Thyssen Nirosta GmbH a partir del  1  de  enero  de  1995),  Thyssen  Stahl  AG  (Krupp Thyssen Nirosta GmbH a partir  del  1  de  enero  de  1995) y Ugine SA han infringido el apartado 1 del artículo  65  del  Tratado  CECA,  desde  diciembre de 1993 y hasta noviembre de 1996  por  lo  que  respecta a Avesta Sheffield, y hasta la fecha de la presente Decisión  por  lo  que  se  refiere  a  las  restantes  empresas, al modificar y aplicar  concertadamente  los  valores  de  referencia  de la fórmula de cálculo del  extra  de  aleación,  práctica  que  ha  tenido  por  objeto  y  por efecto restringir  y  falsear  el  normal  desenvolvimiento  de  la  competencia  en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  infracciones descritas en el artículo 1, por la presente Decisión se imponen las multas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Acerinox SA: 3 530 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- ALZ NV: 4 540 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- Acciai Speciali Terni SpA: 4 540 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- Avesta Sheffield AB: 2 810 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Thyssen Nirosta GmbH: 8 100 000 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- Usinor SA: 3 860 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  que  se  imponen  en  el  artículo 2 deberán hacerse efectivas a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en  el  plazo  de tres meses, a contar desde  la  fecha  de  notificación  de la presente Decisión, mediante ingreso en las cuentas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección                     Número de cuenta para</p>
    <p class="parrafo">moneda nacional                  ecus</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Dresdner Bank AG    2 114 628                    2 114 628 00</p>
    <p class="parrafo">(BLZ 300 800 00)</p>
    <p class="parrafo">D sseldorf</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Société Générale    210-0000107-62               210-0000107-62</p>
    <p class="parrafo">Banque SA</p>
    <p class="parrafo">Montagne du Parc 3</p>
    <p class="parrafo">B-1000 Brussel</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Banco Español de    137.003-270                  394.002-278</p>
    <p class="parrafo">Crédito</p>
    <p class="parrafo">Mesena, 80</p>
    <p class="parrafo">E-28033 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Société Générale    30003-03010-00067030000/22   30003-03010-00067030000/22</p>
    <p class="parrafo">Agence Centrale</p>
    <p class="parrafo">F-75428 Paris</p>
    <p class="parrafo">Cedex 09</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Banca Commerciale   961794/02/09                 961794/49/56</p>
    <p class="parrafo">Italiana</p>
    <p class="parrafo">I-20121 Milan</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Nordbanken          3959 77 084 85               3968 77 4 76 76</p>
    <p class="parrafo">H68</p>
    <p class="parrafo">S-105 71 Stockholm</p>
    <p class="parrafo">Las  citadas  multas  devengarán  interés  de  pleno  derecho  desde la fecha de expiración  del  plazo  antes  mencionado,  al  tipo  de interés aplicado por el Instituto  Monetario  Europeo  a  sus  operaciones  en  ecus el primer día hábil del  mes  en  que  se  haya  aprobado la presente Decisión, incrementado en tres puntos y medio, es decir, 7,75 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Acerinox  SA,  ALZ  NV,  Acciai Speciali Terni SpA, Krupp Thyssen Nirosta GmbH y Usinor  SA  deberán  poner  fin de manera inmediata a las infracciones descritas en  el  artículo  1  y  comunicar  a  la  Comisión,  en el plazo de tres meses a contar  desde  la  fecha  de  notificación  de la presente Decisión, las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  mencionadas  en  el artículo 1 se abstendrán de repetir los actos o  comportamientos  que  se  especifican  en dicho artículo, así como de adoptar medida alguna que tenga un efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las destinatarias de la presente Decisión serán:</p>
    <p class="parrafo">1) Acerinox SA, Santiago de Compostela 100, E-28035 Madrid;</p>
    <p class="parrafo">2) ALZ NV, Industrieterrein: Genk-Zuid Rechteroever, B-3600 Genk;</p>
    <p class="parrafo">3) Acciai Speciali Terni SpA, Viale B. Brin 218, I-05100 Terni;</p>
    <p class="parrafo">4) Avesta Sheffield AB, Vasagatan 8-10, PO Box 16377, S-10327 Stockholm;</p>
    <p class="parrafo">5) Krupp Thyssen Nirosta GmbH, Alleestraße 165, D-44793 Bochum;</p>
    <p class="parrafo">6) Usinor SA, La Défense 7, 13 Cours Valmy, F-92800 Puteaux.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   constituirá   título  ejecutivo,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Decisión  95/421/CE  de  la  Comisión,  de  21 de diciembre de 1994, por la que  se  declara  la  compatibilidad  de  una  operación de concentración con el mercado  común  (Asunto  IV/M.484  -  Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST) (DO L 251 de 19. 10. 1995, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Decisión  de  la  Comisión,  de 26 de julio de 1994, por la que se autoriza a  Fried  Krupp  AG  Hoesch-Krupp  y  Thyssen  Stahl  AG  a crear una empresa en participación  para  la  fabricación  de  productos  planos en aceros especiales inoxidables, resistentes a los ácidos y a las temperaturas elevadas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Véase,  por  ejemplo,  la  declaración  de  Acerinox  de 17 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1996:  «La  fórmula  en  su  estado actual viene aplicándose desde el año 1988», o  la  de  AST  de  10  de enero de 1997: («[ . . . ] la Ilva Spa (che comprende la  allora  Divisione  Acciai  Speciali  che,  dopo  la  scissione  del  1994  è divenuta  la  AST)  applicava  l'extra  di lega già nel 1988» [«(. . .) llva Spa (que  integraba  la  entonces  Divisione  Acciai  Speciali que, tras la escisión de 1994, pasó a ser AST) aplicaba el extra de aleación ya en 1988»].</p>
    <p class="parrafo">(5)  Decisión  90/417/CECA  de  la  Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un  procedimiento  con  arreglo  al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el  acuerdo  y  prácticas  concertadas  de los productores europeos de productos planos  de  acero  inoxidable  laminados  en  frío  (DO L 220 de 15. 8. 1990, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Declaración  de  Acerinox  (véase  la  nota  4):  «Acerinox SA, conforme lo muestran   los   hechos  que  posteriormente  acontecieron,  no  promovió  dicha reunión,  aunque  sí,  una  vez  decidida  por  las  partes  su  convocatoria en Madrid,  a  petición  de  los asistentes, reservó un establecimiento para que la misma pudiera tener lugar.».</p>
    <p class="parrafo">(7) Versión original.</p>
    <p class="parrafo">(8)   «La   reunión   consistió   en  un  intercambio  de  pareceres  sobre  las dificultades  originadas  por  la  evolución  de  los  precios a que antes se ha hecho  referencia,  y  sobre  la  posible reintroducción de un extra de aleación para hacer frente a esas dificultades.»</p>
    <p class="parrafo">(9)  «En  la  reunión  se  debatió  sobre  la mala coyuntura económica general y sus posibles soluciones.»</p>
    <p class="parrafo">(10)  «El  16  de  diciembre de 1993, se celebró en el hotel [. . .], de Madrid, una  reunión  que  permitió  un  intercambio  de pareceres entre los fabricantes de acero inoxidable.»</p>
    <p class="parrafo">(11)  «En  estas  circunstancias,  y  con  el  fin  de  hallar una solución a la situación   de   crisis,   se   celebró   una   reunión  entre  los  principales fabricantes de acero europeos.»</p>
    <p class="parrafo">(12)  Declaración  de  Acerinox:  «El  Sr.  Laquay expuso cómo se había aplicado históricamente el extra de aleación.».</p>
    <p class="parrafo">(13)  «El  Sr.  Laquay,  especialista  en  cálculos de extra de aleación, expone en  un  cuadro,  espontáneamente  y  poniendo como ejemplo los precios aplicados por   su   empresa  en  Francia,  los  beneficios  adicionales  que  se  podrían realizar  tras  proceder  a  la  correspondiente  adaptación  de  los precios de referencia en el mercado francés.»</p>
    <p class="parrafo">(14) Versión original.</p>
    <p class="parrafo">(15)  «En  el  curso  de  esa reunión se discutieron las medidas que cada uno de los  participantes  tenía  previsto  tomar  al  respecto,  decididas de antemano con  total  autonomía  (al  menos  en  lo  que  se refiere a AST). De la reunión surgió  un  acuerdo  natural  para  adoptar, como nivel mínimo de la fórmula, el precio del níquel en septiembre de 1993.»</p>
    <p class="parrafo">(16)  «Los  participantes  manifestaron  puntos  de vista semejantes en cuanto a la  utilización  del  mecanismo  de  cálculo del extra de aleación anteriormente aplicado.  En  el  curso  del  debate,  los representantes de ASAB expusieron su idea  de  utilizar  el  mecanismo  de  cálculo anteriormente adoptado con nuevos valores de referencia.»</p>
    <p class="parrafo">(17)  «En  tales  circunstancias,  la  única  posibilidad  de hacer frente a esa</p>
    <p class="parrafo">evolución  consistía  en  intentar  reintroducir  los  extra de aleación, que se habían  suspendido  a  raíz  del  descenso  de  los  precios de los productos de aleación  por  debajo  de  los  precios  de referencia hasta entonces aplicados. [.  .  .]  Durante  el  encuentro,  el  Sr.  Plômacher anunció que, en adelante, Krupp  tomaría  el  precio  más bajo registrado por el níquel en septiembre como base para el precio de referencia.»</p>
    <p class="parrafo">(18)  «En  el  curso  de  la  reunión, algunos participantes, entre otros Ugine, dieron  a  conocer  su  intención,  en  algunos  casos con reservas, de volver a aplicar  la  fórmula  del  extra  con  un  nuevo  valor de referencia (el precio mínimo del níquel en septiembre) a partir de febrero de 1994.»</p>
    <p class="parrafo">(19)  «En  la  reunión  se  efectuaron  cálculos  basados  en  nuevos valores de referencia   que  reflejaban  los  precios  de  los  productos  de  aleación  en septiembre  y  octubre  de  1993  (esto  es,  aplicando  la  base de cálculo del extra   anteriormente  adoptado)  y  un  tipo  de  cambio  aproximado  para  ese período.»</p>
    <p class="parrafo">(20)  «En  la  reunión,  los participantes discutieron también sobre la fecha de aplicación.  Se  llegó  a  la  conclusión  de que el 1 de febrero era la primera fecha viable para la introducción del extra.»</p>
    <p class="parrafo">(21) Versión original.</p>
    <p class="parrafo">(22) Versión original.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Este  fax  se  encontró  en  Outokumpu en el curso de la inspección del 17 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(24)  «El  20  de  diciembre  de  1993,  ASAB  recibió un fax del Sr. Laquay, de Ugine,   que   contenía  detalles  sobre  el  cálculo  del  extra  de  aleación, incluidos  los  valores  de  referencia, un cálculo del tipo de cambio ecu/dólar estadounidense,  los  meses  de  referencia  (esto es, M-2 y M-3) y el contenido normalizado  de  aleación.  El  documento  reflejaba el intercambio de opiniones habido entre los fabricantes.»</p>
    <p class="parrafo">(25)  «Tras  la  reunión,  Ugine  comunicó a los participantes por fax, el 20 de diciembre  de  1993  y  el  11  de  enero de 1994, las bases y los resultados de los  cálculos  basados  en  la  fórmula que tenía previsto aplicar en el mercado interno francés o europeo si no se llegaba a un acuerdo.»</p>
    <p class="parrafo">(26)  «El  20  de  diciembre  de  1997,  se informó a Outokumpu, por fax, de las conclusiones de la reunión de Madrid.»</p>
    <p class="parrafo">(27)   «El   desconocimiento  directo  de  los  detalles  no  permite  descartar categóricamente  que  hayan  existido  algún  intercambio de información [. . .] Dado  el  aparente  tenor  de  esos  mensajes, no se puede ni siquiera descartar que  AST  se  haya  visto influida en la determinación de los valores utilizados en la fórmula.»</p>
    <p class="parrafo">(28) DO de la CECA n° 18 de 1. 8. 1954, p. 470.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Declaración  de  Avesta,  anexo  1:  «Alloy  surcharges  are  likely to be introduced  on  CR  and  CPP  products  from  1 February. The details may not be available  until  early  January  1994  when I will let you know.» («Es probable que,  a  partir  del  1  de  febrero,  se  aplique  un  extra  de aleación a los productos  CR  y  CPP.  Los  detalles no pueden darse a conocer hasta principios de enero de 1994, fecha en que se los comunicaré.»).</p>
    <p class="parrafo">(31) Respuesta de ALZ a la solicitud de información.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Declaración  de  Avesta:  «On  10  January  1994,  ASAB  produced  a  full internal  surcharge  calculation  for  application  in  February.  This internal calculation  used  the  same  trigger  values as contained in Mr Laquay's fax of 20  December  1993.»  («El  10 de enero de 1994, ASAB efectuó un cálculo interno completo  del  extra,  para  aplicarlo  en  febrero.  En  ese cálculo interno se utilizaron  valores  de  referencia  iguales  a los contenidos en el fax del Sr. Laquay, de 20 de diciembre de 1993.»).</p>
    <p class="parrafo">(33) Documento obtenido en la empresa Outokumpu el 17 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(34)  «El  11  de  enero  de  1994, el Sr. Laquay, de Ugine, envió un fax al Sr. Ward,  con  los  cálculos  del extra de aleación que se aplicaría a partir del 1 de febrero de 1994.»</p>
    <p class="parrafo">(35)  «ALZ,  a  través  de  su  representante  sueco,  me llamó esta mañana para comunicarme  que  había  recibido  instrucciones  de  su  fábrica  de  empezar a aplicar  los  extra  de  aleación  a  partir  del  1  de febrero, y que para los detalles  exactos  sobre  los  extras  debía  dirigirse  a  nosotros.  [.  .  .] Outokumpu,  por  mediación  de  Olli  Salovaara,  me ha llamado también hoy para preguntarme   qué   pensamos  hacer.  Le  dije  que  lo  más  probable  era  que aplicáramos  el  extra  de  la  manera  anunciada  por  Ugine  para  el  mercado francés  [.  .  .].  Indicó  que  ellos  querían  hacer  lo  mismo  en  Suecia y Finlandia, y propuso que nos pusiéramos en contacto con él el lunes.».</p>
    <p class="parrafo">(36)  «Ugine  ha  anunciado  la  aplicación,  a partir del 1 de febrero de 1994, de  los  extras  430  £  4,36,  304  £ 47,55, 316 £ 74,03. Acerinox ha anunciado que  aplicará  extras  a  partir  del  1  de abril de 1994, (sí, abril). Se cree que  Outokumpu  tiene  un  planteamiento  similar,  pero aún no está confirmado. Thyssen  prevé  anunciar  algo  el  próximo  lunes. Sobre Krupp no disponemos de información  actualizada.  Ilva  ha  anunciado  una  variación  en  el precio de base   a  partir  de  febrero,  pero  aplicable  a  los  almacenistas  y  a  los consumidores no finales. ALZ aún no han decidido su postura.».</p>
    <p class="parrafo">(37) Documento obtenido en la empresa Outokumpu.</p>
    <p class="parrafo">(38) Documento obtenido en la empresa Outokumpu.</p>
    <p class="parrafo">(39) Declaración de Avesta.</p>
    <p class="parrafo">(40)  «Aplicaremos  las  normas  establecidas  por el fabricante nacional en los diferentes   mercados   productores,   lo  que  incluye  aplicar  el  extra  que declara.  En  los  diferentes  mercados  no productores la iniciativa la llevará una  de  las  plantas.  Nigel  Ward asesorará a los mercados afectados. El extra no  se  impondrá  fuera  de  los diecisiete mercados europeos. Habrá que aplicar los oportunos incrementos de precio tan pronto como sea posible.»</p>
    <p class="parrafo">(41)  «En  los  mercados  nacionales  en  los  que  ASAB no era ni el fabricante nacional   ni   -en   los   mercados   sin  fabricante  nacional-  el  principal proveedor,   habitualmente,   pero  no  siempre,  ASAB  imitaría  al  fabricante nacional  o  al  principal  proveedor, como es característico, en general, en el sector   del  acero  inoxidable.  El  fabricante  alemán,  por  ejemplo,  se  ha considerado  tradicionalmente  el  principal  proveedor en Austria, y ALZ en los Países  Bajos;  del  mismo  modo,  los  fabricantes  nórdicos se han considerado los   principales   proveedores   en   Dinamarca  y  Noruega,  y  el  fabricante británico en Irlanda.»</p>
    <p class="parrafo">(42)  «Por  consiguiente,  se  ha  decidido,  a  escala  europea,  reactivar  el sistema  de  extra  de  aleación  para  atender al incremento registrado por los</p>
    <p class="parrafo">costes  de  los  productos  de  aleación  desde  septiembre de 1993; el extra de aleación  se  empezará  a  aplicar,  en  general,  a  partir del 1 de febrero de 1994.»</p>
    <p class="parrafo">(43)  «Por  esta  razón,  no  nos  queda  otra  opción  que  aplicar  extras  de aleación  a  todos  los  productos de acero inoxidable, en consonancia con otros fabricantes.  Como  en  la  precedente  situación  en que se aplicó el extra, se ha  acordado  un  valor  de referencia claro que tenga en cuenta las variaciones en la relación entre los precios y los costes.»</p>
    <p class="parrafo">(44)   Asunto   48/69:   ICI   contra  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas, sentencia de 13 de julio de 1972 (Rec. 1972, p. 619).</p>
    <p class="parrafo">(45)  Dictamen  1-61,  de  13  diciembre de 1961, del Tribunal de Justicia (Rec. 1961, p. 505).</p>
    <p class="parrafo">(46) DO C 75 de 29.7.1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(47) ALZ, Avesta, AST, Krupp y Thyssen.</p>
    <p class="parrafo">(48) ALZ, AST, Krupp y Thyssen.</p>
    <p class="parrafo">(49) ALZ, AST, Avesta, Krupp, Thyssen y Usinor Sacilor.</p>
    <p class="parrafo">(50) AST, Krupp y Thyssen.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Decisión  80/257/CECA  de  la  Comisión, de 8 de febrero de 1980, relativa a  un  procedimiento  con  arreglo  al  artículo 65 del Tratado CECA en relación con  el  sistema  de  fijación  de  los  precios  de  venta  en  almacén  de los productos  laminados  en  el  mercado  alemán  (DO  L  62  de 7. 3. 1980, p. 28, considerando 25).</p>
    <p class="parrafo">(52)  Decisión  94/215/CECA  de  la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a  un  procedimiento  con  arreglo  al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a  los  acuerdos  y  prácticas  concertadas  de  varios  fabricantes europeos de vigas (DO L 116 de 6. 5. 1994, p. 1, considerando 249).</p>
    <p class="parrafo">(53) Véanse los considerandos 23, 28 y 32.</p>
    <p class="parrafo">(54) Véanse los considerandos 21, 27, 33 y 37.</p>
    <p class="parrafo">(55) DO C 207 de 18. 7. 1996, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(56) Versión original.</p>
    <p class="parrafo">(57) Acta de inspección de Krupp.</p>
    <p class="parrafo">(58) Acta de inspección de Ugine.</p>
    <p class="parrafo">(59)   «ALZ   no   recuerda   haber  recibido  de  otros  fabricantes  de  acero inoxidable,  entre  el  1  de  agosto  de  1993  y  el  1  de  febrero  de 1994, información  sobre  la  modificación  de  los valores de referencia del extra de aleación.  [  .  .  . ] Posteriormente, hacia el 15 de enero, ALZ comunicó a los demás  operadores  del  mercado,  es  decir,  a  sus clientes, los fabricantes y los  agentes,  que  tenía  previsto  anunciar  la  aplicación  de  un  extra  de aleación a partir del 1 de febrero de 1994.»</p>
    <p class="parrafo">(60)  «AST  señala,  no  obstante,  que  ha  oído  decir  que  la Comisión había descubierto un documento que AST habría, a su vez, remitido a Outokumpu.»</p>
  </texto>
</documento>
