<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190210">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>705/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 705/98 de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1466/95 por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/098/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980331</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1998, para los Supuestos indicados.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero DOUE-L-1999-80113.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.2 y modifica el art. 12 del Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1587/96  (2),  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1466/95  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2497/97  (4), establece  disposiciones  específicas  de  aplicación  de  las restituciones por exportación  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos; que el Reglamento  (CE)  n°  1913/97  de  la  Comisión  (5), que modifica el Reglamento (CE)  n°  1466/95,  diferencia  la  concesión de las restituciones en función de las  zonas  de  destino  en  relación  con  la  exportación  de quesos; que hace obligatorio  el  destino  indicado  en el certificado de exportación autorizando la  concesión  de  las  restituciones  para  las  exportaciones  cuyo destino se encuentre  en  la  misma  zona;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  esta disposición  puede  acarrear  que  la  aduana  rechace el certificado en caso de que  el  destino  real  no  coincida  con  el  que  figura  en el certificado de exportación,  incluso  si  ambos  destinos  se  encuentran  en  la misma zona de destino;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente  precisar  la disposición en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  1466/95  se establece   la  forma  de  cálculo  para  las  restituciones  aplicables  a  los productos  lácteos  azucarados;  que,  en  el  caso  de  las  leches condensadas azucaradas,   existen   dos   métodos  de  cálculo  diferentes  en  función  del contenido  de  materias  grasas  del  producto;  que,  con el fin de armonizar y simplificar  los  métodos  de  cálculo  y  la  nomenclatura de las restituciones por  exportación,  conviene  limitarse  a un único método y fijar la restitución por kilogramo de materia láctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  gestión  de  las  restituciones  en  el  caso  de  estos</p>
    <p class="parrafo">productos   y,   en  particular,  de  las  medidas  dirigidas  a  garantizar  el cumplimiento  de  los  compromisos  relativos  a las exportaciones adquiridos en virtud  del  GATT,  se  simplificaría fijando mediante el establecimiento de una cantidad  máxima  de  sacarosa  incorporada  para  la  que  pueda concederse una restitución;  que  un  porcentaje  del  40  %  en  peso  de  producto  entero es representativo del contenido de sacarosa de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1466/95 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de  los  certificados  contemplados  en  el segundo guión del apartado  1,  la  solicitud  de certificado y el propio certificado incluirán en la  casilla  20  la  mención  siguiente:  "Certificado  válido para la zona. . . tal  como  se  define  en  el  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1466/95.".</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el producto no llegue al destino indicado en la casilla 7 del certificado,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 el Reglamento  (CEE)  n°  3665/87,  cuando el destino real se encuentre en la misma zona,  se  pagará  la  restitución  a  que  hace  referencia  el  apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  destino  real  se encuentre en otra zona, no se concederá ninguna restitución.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 12 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  un  elemento  destinado  a  tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima de 40 % en peso del producto entero.»;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  elemento  mencionado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  se calculará multiplicando  el  importe  de  base  por  el contenido de productos lácteos del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  contemplado  en el párrafo anterior es la restitución que deberá   fijarse  por  1  kilogramo  de  productos  lácteos  contenidos  con  el producto entero.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  elemento  mencionado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  se  calculará multiplicando  el  contenido  de  sacarosa  del producto entero, hasta un máximo del  40  %  por  el  importe de base de la restitución válido de la solicitud de certificado  para  los  productos  mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (*).</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  abril  de  1998  a  las  solicitudes  de certificado presentadas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 345 de 16. 12. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 268 de 1. 10. 1997, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
