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<documento fecha_actualizacion="20241021190209">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80531</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/14/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehiculos a motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980325</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/091/L00001-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980414</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090429</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/14/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6054" orden="5">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/46, de 5 de septiembre; DOUE-L-2007-81851</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81020" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/403, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-19106" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  los  vehículos  a  motor  y  de sus remolques (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  97/27/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/53/CEE  del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se   modifica  la  Directiva  70/156/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 92/53/CEE, corresponde a la  Comisión  proponer,  basándose  en  un informe que había de redactarse a más tardar  el  31  de  diciembre  de  1994,  modificaciones  para  perfeccionar las disposiciones  de  homologación  y  facilitar  la  puesta  en circulación de los vehículos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  9  de  la  Directiva 70/156/CEE,   debe   reconocerse  la  equivalencia  de  los  reglamentos  de  la Comisión  Económica  para  Europa  de  las Naciones Unidas (CEPE-ONU) enumerados en   la   parte   II   del   anexo   IV   con  las  correspondientes  Directivas particulares;  que  es  necesario  modificar y actualizar los anexos pertinentes y   el  cuadro  de  equivalencias  para  mantener  la  transparencia  entre  los Reglamentos y las Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, el Estado  miembro  que  concede  la homologación debe tomar las medidas necesarias de   conformidad   con  el  anexo  X  para  comprobar  que  se  han  tomado  las disposiciones   adecuadas   para   garantizar   que   los  vehículos,  sistemas, componentes  y  unidades  técnicas  independientes producidos se ajustan al tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  esencial  que  se  armonicen  los  requisitos  para  el control,  de  conformidad  de  la  producción  que  deben  exigir los organismos competentes  en  materia  de  homologación;  que,  por  lo  tanto,  es necesario incluir  directrices  específicas  sobre  los  procedimientos que deben seguirse para garantizar la uniformidad de su aplicación e interpretación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  solicitud  de  homologación  de  un  vehículo  será  presentada  por el fabricante  ante  el  organismo  competente  en  materia  de  homologación de un Estado  miembro.  La  solicitud  irá  acompañada  del  expediente del fabricante que   deberá  contener  la  información  exigida  en  el  anexo  III  y  de  los certificados  de  homologación  para  cada  una  de  las Directivas particulares aplicables,  de  conformidad  con  los  anexos  IV  u  XI; asimismo, se pondrá a disposición   del   organismo   competente   en   materia   de  homologación  el expediente  de  homologación  de  sistemas  y  unidades  técnicas independientes correspondiente  a  cada  Directiva  particular  hasta  el  momento  en  que  se conceda o deniegue la homologación.»</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  c)  se  sustituirá  «la correspondiente Directiva particular» por  «la  correspondiente  Directiva  particular  mencionada en el anexo IV o en el XI.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  d)  se  sustituirá  «la  correspondiente Directiva particular »por  «la  correspondiente  Directiva  particular mencionada en el anexo IV o en el XI.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«En  la  homologación  de  un  vehículo  a que se refiere al anexo XI o la letra c)  del  apartado  2  del  artículo  8,  o  de  un  sistema, componente o unidad técnica  independiente  a  que  se  refiere  el  anexo  XI  o  la  letra  c) del apartado  2  del  artículo  8, que incluya restricciones o excepciones a algunas de   las   disposiciones   de   la   correspondiente  Directiva  particular,  el certificado  de  homologación  incluirá  las  restricciones  a  su validez y las excepciones   concedidas  y  tendrá  un  número  especial  de  homologación  con arreglo a las disposiciones del anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los datos de los expedientes del fabricante a que se refieren las  letras  a),  b),  c) y d) especifiquen disposiciones referentes a vehículos especiales  tal  y  como  figura en las correspondientes columnas del anexo XI y sus   apéndices,  el  certificado  de  homologación  especificará  también  esas disposiciones y excepciones.».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Modificación de las homologaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  que  haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias   para   garantizar   que  recibe  la  información  pertinente  sobre cualquier  cambio  referente  a  los  datos  que  figuran  en  el  expediente de homologación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  modificación  de  una homologación sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación original.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  la  homologación  de  un sistema, componente o unidad técnica  independiente,  y  siempre  que  haya  habido cambios en la información que  figura  en  el  expediente  de  homologación  el  organismo  competente  en materia  de  homologación  del  Estado miembro correspondiente deberá emitir las páginas  revisadas  del  expediente  de  homologación,  según proceda, señalando claramente  en  cada  página  revisada  qué  tipo de cambio se ha producido y en qué  fecha  se  produjo  la  nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito   mediante  una  copia  refundida  y  actualizada  del  expediente  de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   se   emitan   páginas   revisadas  o  una  versión  refundida  y actualizada,  se  modificará  el  índice del expediente de homologación (adjunto al   certificado   de   homologación)  de  forma  que  consten  las  fechas  más recientes  de  las  páginas  revisadas  o  la  fecha  de  la versión refundida y actualizada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  además,  la  información  que  figura  en  el  certificado  de homologación (excluidos  los  anexos)  ha  cambiado  o  los  requisitos  de  la Directiva han cambiado  después  de  la  fecha  que figura en la homologación, la modificación será   considerada   "extensión"   y  el  organismo  competente  en  materia  de</p>
    <p class="parrafo">homologación  del  Estado  miembro  del  que se trate expedirá un certificado de homologación   revisado   (identificado   por   un   número  de  extensión).  El certificado  revisado  indicará  claramente  el  motivo  de  la  extensión  y la fecha de reexpedición.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  organismo  competente  en materia de homologación del Estado miembro del   que   se   trate   considere   que  una  modificación  del  expediente  de homologación   exige   nuevos   ensayos   o  comprobaciones,  lo  comunicará  al fabricante  y  expedirá  los  documentos  mencionados  en  los párrafos primero, segundo   y   tercero,   únicamente   después   de   realizados  los  ensayos  o comprobaciones con resultados satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  supuestos  de  homologación  de  un  vehículo,  y  siempre que haya habido   cambios   en   la   información   que   figura   en  el  expediente  de homologación,  el  organismo  competente  en  materia de homologación del Estado miembro  de  que  se  trate  deberá  emitir las páginas revisadas del expediente de  homologación,  según  proceda,  señalando claramente en cada página revisada qué  tipo  de  cambio  se  ha  producido  y  en  qué  fecha  se produjo la nueva emisión;  también  se  considerará  cumplido  este  requisito mediante una copia refundida  y  actualizada  del  expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   se   emitan   páginas   revisadas  o  una  versión  refundida  y actualizada,  se  modificará  el  índice del expediente de homologación (adjunto al   certificado   de   homologación)  de  forma  que  consten  las  fechas  más recientes  de  las  páginas  revisadas  o  la  fecha  de  la versión refundida y actualizada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  además,  son  precisas  nuevas  inspecciones  o  cuando  la información que figure   en   el   certificado  de  homologación  (excluidos  los  anexos)  haya cambiado   o   cuando   los   requisitos   de   cualquiera   de  las  Directivas particulares  aplicables  en  la  fecha  a  partir de la cual queda prohibida la primera  puesta  en  circulación  hayan  cambiado después de la fecha que figura en   la   homologación,  la  modificación  será  considerada  "extensión"  y  el organismo  competente  en  materia  de  homologación  del Estado miembro del que se  trate  expedirá  un  certificado  de homologación revisado (identificado por un  número  de  extensión).  El  certificado  revisado  indicará  claramente  el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  organismo  competente  en materia de homologación del Estado miembro de   que   se   trate   considere   que   una  modificación  del  expediente  de homologación   exige   nuevas   inspecciones,  lo  comunicará  al  fabricante  y expedirá   los  documentos  mencionados  en  los  párrafos  primero,  segundo  y tercero  únicamente  después  de  realizadas  éstas de forma satisfactoria. Todo documento  revisado  se  enviará  a las demás autoridades competentes en materia de homologación en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sea  obvio  que la homologación de un vehículo esté a punto de dejar de  ser  válida  debido  a  que  una  o  varias  de  las  homologaciones  de las Directivas  particulares  mencionadas  en  el  expediente  de homologación van a perder  su  validez  o  a  que  se ha introducido una nueva Directiva particular en   la   parte   I  del  anexo  IV,  el  organismo  competente  en  materia  de homologación   del   Estado   miembro   que   concedió   dicha  homologación  lo comunicará,  al  menos  un  mes  antes de que deje de ser válida la homologación</p>
    <p class="parrafo">del  vehículo,  a  los  organismos competentes en materia de homologación de los demás   Estados   miembros,   o   bien   comunicará   a   éstos   el  número  de identificación  del  último  vehículo  fabricado de conformidad con lo dispuesto en el antiguo certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de las categorías de vehículos no afectadas por los cambios en los  requisitos  de  las  Directivas  particulares  o  en  los  de  la  presente Directiva, no será necesaria una modificación de la homologación.».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  certificado  de  conformidad  estará elaborado de manera que se impidan las falsificaciones.  A  tal  fin,  el  papel  en el que se imprima dispondrá de una protección  consistente  en  gráficos  coloreados  o  en  una  marca de agua que identifique al fabricante.».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 8 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)   en   el   párrafo   primero   del   punto   1   se   suprimirá  la  palabra «cuantitativos».</p>
    <p class="parrafo">ii) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de  una  categoría  determinada,  el  fabricante  deberá  presentar la solicitud ante  la  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  al  que concierna la puesta  en  circulación  de  esos  tipos  de  vehículos. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas o económicas de la misma.</p>
    <p class="parrafo">En  el  palzo  de  tres  meses,  dichos Estados miembros decidirán si aceptan la matriculación  de  ese  vehículo  en  su  territorio  y cuántas unidades prodrán matricularse.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  al  que concierna la puesta en circulación de estos tipos de  vehículos  deberá  velar  por que el fabricante respete las disposiciones de la parte B del anexo XII.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la Comisión una lista de las excepciones concedidas.».</p>
    <p class="parrafo">b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Vehículos,  componentes  o  unidades  técnicas  independientes diseñados en función  de  técnicas  o  principios  que  no  puedan, por su propia naturaleza, cumplir  uno  o  varios  de  los  requisitos  de  una  o  más  de las Directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  caso,  el  Estado  miembro  podrá  conceder  una  homologación  válida únicamente  en  su  territorio,  pero  deberá enviar, dentro del mes siguiente a la  concesión,  una  copia  del  certificado  de  homologación y de sus anexos a las  autoridades  competentes  en  materia  de homologación de los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión.  El  Estado  miembro enviará también a la Comisión una  solicitud  de  autorización  para  conceder  la homologación de conformidad con  la  presente  Directiva.  La  solicitud irá acompañada de un expediente con los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  motivos  por  los  que la técnica o el principio en cuestión impiden que el  vehículo,  componente  o  unidad técnica independiente cumpla los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  aspectos  de  seguridad  y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  ensayos  y  de  los  resultados  de los mismos que demuestre  la  existencia,  al  menos, de un nivel de seguridad y protección del medio  ambiente  equivalente  al  previsto  en los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-  propuestas  de  modificación  de las correspondientes Directivas particulares o de nuevas Directivas particulares, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará,  en  el  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de recepción   del   expediente   completo,  un  proyecto  de  decisión  al  Comité mencionado   en   el   artículo   13.  La  Comisión  decidirá,  con  arreglo  al procedimiento   establecido  en  el  artículo  13,  autorizar  o  no  al  Estado miembro  para  que  conceda  la  homologación  de  conformidad  con  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  enviará  a  los  Estados miembros en su lengua o lenguas nacionales la solicitud  de  concesión  de  la  homologación  y  el proyecto de decisión; pero los  Estados  miembros  podrán  solicitar todos los documentos del expediente en su  lengua  original  como  condición previa para tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  decide  aprobar  la  solicitud,  el  Estado  miembro  podrá  emitir  una homologación  con  arreglo  a  la  presente  Directiva. En tal caso, la decisión deberá  precisar  también  si  se  imponen restricciones en lo que respecta a su validez  (por  ejemplo,  un  período  de  validez).  El período de validez de la homologación no podrá ser, en ningún caso, inferior a 36 meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la(s)   correspondiente(s)  Directiva(s)  particular(es)  haya(n)  sido adaptada(s)  al  progreso  técnico,  de  manera que los vehículos, componentes y unidades   técnicas   independientes,  cuya  homologación  se  ha  concedido  de acuerdo   con   las  disposiciones  de  la  presente  letra  c),  cumplan  la(s) directiva(s)    modificadoras,    los    Estados   miembros   convertirán   esas homologaciones   en   homologaciones   normales   dejando  un  plazo  de  tiempo adecuado  para  ello,  por  ejemplo:  el  necesitado  por  los  fabricantes para cambiar   el   marcado  de  homologación  de  los  componentes.  Tal  conversión incluirá  la  eliminación  de  toda  referencia  a restricciones o excepciones y la  sustitución  de  todo  número  de  homologación  especial  por  un número de homologación normal.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  han  tomado  las  medidas necesarias para adaptar la(s) Directiva(s) particular(es),  a  petición  del  Estado  miembro que concedió la homologación, se  podrá  prorrogar  la  validez de las homologaciones concedidas con arreglo a las  disposiciones  de  la  presente letra mediante otra decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.».</p>
    <p class="parrafo">6.  La  segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo  10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  comprobaciones  para  garantizar  que  los  productos  se  ajustan al tipo homologado  se  limitarán  a  los  procedimientos establecidos en los puntos 2 y 3  del  anexo  X  y  en  las  Directivas  particulares  que  incluyan requisitos específicos.».</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  caso  de  que  la  Comisión modificara una Directiva particular, deberá modificar   también,   en   consonancia,   los  correspondientes  anexos  de  la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">8.   Los  anexos  quedarán  modificados  de  conformidad  con  el  anexo  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionadas referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  aplicarán dichas disposiciones para los nuevos tipos de  vehículos  a  partir  del  1 de octubre de 1998. Sin embargo, a petición del fabricante,  se  podrá  seguir  usando  el  modelo  anterior  de  certificado de conformidad  durante  12  meses  a  partir  de  dicha fecha, y 18 meses para los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  invalidará  las homologaciones concedidas antes de  su  entrada  en  vigor, ni impedirá la ampliación de esas homologaciones con arreglo  a  las  condiciones  de  la  Directiva  en  virtud  de  la  cual fueron concedidas  en  un  principio.  Sin  embargo  para  los  vehículos  completados, pasados  12  meses  después  de  la  fecha señalada en el apartado 3, o 18 meses para   los   vehículos   completados   de   conformidad   con   la  homologación multifásica,   todos   los   certificados   de  conformidad  expedidos  por  los fabricantes  deberán  ajustarse  al  modelo  especificado  en  el anexo IX de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  a  la homologación de vehículo se refiere, los Estados miembros aplicarán   la   presente   Directiva   únicamente  para  los  vehículos  de  la categoría  M1  equipados  con  un motor de combustión interna, a la espera de la modificación  de  los  anexos,  a  fin  de incluir los vehículos de la categoría M1  equipados  con  motores  que  no  sean de combustión interna, así como otras categorías  de  vehículos.  Mientras  tanto,  serán aplicables a la homologación de  los  vehículos  de  las  demás  categorías las disposiciones del artículo 10 de  la  Directiva  70/156/CEE  tal  como  ha  sido  modificada  por la Directiva 87/403/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  4  de  la  Directiva  70/156/CEE,  tal  como ha sido modificada por la presente   Directiva,   sólo   si  así  lo  solicita  el  fabricante,  para  los vehículos  especiales  mencionados  en  el  anexo  XI  hasta  la  fecha o fechas especificadas  en  la  modificación  de  la  presente  Directiva,  con el fin de incluir los vehículos no pertenecientes a la categoría M1.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  tanto,  los  Estados  miembros  concederán  la homologación nacional y autorizarán   la   matriculación,   venta  y  puesta  en  circulación  de  tales vehículos,   o   de   los   componentes   y   unidades  técnicas  independientes destinados  a  estos,  con  arreglo  a  las  disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1997 en el caso de los vehículos completos, hasta  el  31  de  diciembre  1999  en  el  caso de los vehículos completados de conformidad  con  la  homologación  multifásica,  y,  hasta las fechas señaladas en  el  apartado  6,  en  el  caso de los vehículos especiales mencionados en el anexo  XI,  las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2 del artículo 7 de la Directiva  70/156/CEE,  tal  como  ha sido modificada por la presente Directiva, no   se   aplicarán   a   los   vehículos,   componentes   y  unidades  técnicas independientes   que  pertenezcan  a  un  tipo  al  que  se  haya  concedido  la homologación  nacional  antes  del  1  de  enero  de  1996  en  el  caso  de los vehículos  completados  o  el  1  de  enero  de 1998 en el caso de los vehículos completados  de  conformidad  con  la  homologación multifásica o, en el caso de los  vehículos  especiales,  antes  de  las  fechas a que se refiere el apartado 6,  o  a  un  tipo que un Estado miembro haya matriculado, o cuya venta o puesta en  circulación  haya  autorizado  antes  del  1  de enero de 1996 en el caso de los  vehículos  completados  o  el  1  de enero 1998 en el caso de los vehículos completados  de  conformidad  con  la homologación multifásica o de las fechas a que se refiere el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  homologaciones  que  formen  parte  del  procedimiento  de homologación nacional  a  que  se  refieren  los  apartados  6 y 7 y hayan sido concedidas de conformidad  con  Directivas  particulares  permanecerán en vigor después de las fechas  establecidas  en  los  apartados  6  y 7, a no ser que sea aplicable una de  las  condiciones  establecidas  en  el  cuarto  guión  del  apartado  3  del artículo  5  de  la  Directiva  70/156/CEE,  tal  como ha sido modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  la  espera  de  la  armonización  de  los  sistemas de matriculación y de tributación  de  los  Estados  miembros  referentes  a  los  vehículos  a que se refiere  la  presente  Directiva,  los  Estados  miembros  podrán  utilizar  los sistemas   de   códigos   nacionales   para  facilitar  la  matriculación  y  la tributación   en   su  territorio.  A  tal  fin,  los  Estados  miembros  podrán subdividir  las  versiones  resultantes  de  la  parte II del anexo III, siempre que   los   datos  utilizados  para  la  misma  se  expongan  claramente  en  el expediente  de  homologación  o  puedan deducirse mediante cálculos simples. Los Estados  miembros  podrán  exigir  también  que se incluyan en el certificado de conformidad el número o los números del código nacional.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  la  espera  de  la  modificación de la Directiva 70/156/CEE para incluir también  los  vehículos  no  pertenecientes a la categoría M1, en el caso de los vehículos  especiales  mencionados  en  el  anexo  XI que siguen la homologación multifásica,   los   Estados  miembros  podrán  homologarlos  basándose  en  los certificados  de  homologación  concedidos  al fabricante del vehículo de base o del  vehículo  incompleto  de  esa  categoría,  en caso de que las disposiciones del  anexo  XI  permitan  que  el vehículo cumpla los requisitos aplicables a la categoría a la que pertenece ese vehículo de base o vehículo incompleto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  los  sucesivos  procedimientos  de matriculación, el fabricante del vehículo  de  base  o  del  vehículos incompleto no perteneciente a la categoría M1 deberá hacer una declaración escrita con arreglo al anexo XV.</p>
    <p class="parrafo">11.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo  8  de  la  Directiva  70/156/CEE,  tal  como ha sido modificada por la presente  Directiva,  los  apartados  6 y 7 del presente artículo no autorizarán</p>
    <p class="parrafo">a  los  Estados  miembros  para  establecer una excepción a las disposiciones de las   Directivas  particulares  o  de  la  presente  Directiva  que  establezcan requisitos  basados  en  la  armonización  total  acerca de la homologación y la primera  puesta  en  circulación  de  un  vehículo,  componente o unidad técnica independiente.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  disposiciones  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 8, a excepción  de  las  palabras  «con  arreglo  al apartado 5 del artículo 5» y del segundo  guión  del  párrafo  segundo  del  punto  1),  serán  aplicables  a los vehículos  de  la  categoría  M1  equipados  con  un motor de combustión interna que   hayan  sido  matriculados  después  de  las  fechas  especificadas  en  el apartado   7  del  presente  artículo  y  no  dispongan  de  un  certificado  de conformidad válido.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  validez  de  las  homologaciones concedidas anteriormente con arreglo a las  disposiciones  de  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  8  de la Directiva  70/156/CEE  será  prorrogada  automáticamente  una  sola  vez  por un período de 12 meses a partir de su fecha de vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 2000, la Comisión elaborará, basándose en  la  información  pertinente  comunicada  por  las autoridades competentes de los  Estados  miembros,  un  informe  sobre  la aplicación de los procedimientos de  homologación  europeos  en  el  que  se  prestará especial atención, pero no exclusiva,  a  las  repercusiones  en  las  pequeñas  y medianas empresas (PYME) que  intervienen  en  la  fabricación  multifásica  y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias para mejorar el procedimiento de armonización.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 31 de diciembre de 2000, la Comisión elaborará un informe sobre  las  condiciones  de  aplicación  del  punto 1, sección B del anexo II de la   Directiva   70/156/CEE   tal  como  ha  sido  modificada  por  la  presente Directiva,   en   los   Estados   miembros   y,   si   procede,   propondrá  una simplificación de estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 220 de 8.8.1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO OMITIDO</p>
  </texto>
</documento>
