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    <identificador>DOUE-L-1998-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>229/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento (CEE) n° 2735/90 (3), modificado por el   Reglamento   (CE)   n°   610/95  (4),  estableció  un  derecho  antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  minerales y concentrados de tungsteno originarios  de  la  Repúblicas  Popular  de  China clasificados en el código NC 2611 00 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en  febrero  de  1995  de  un  anuncio  (5) sobre la próxima  expiración  de  las  medidas  en vigor, la Comisión recibió en junio de 1995  una  solicitud  de  reconsideración  presentada  por Eurométaux, en nombre de  la  totalidad  de  productores comunitarios del producto de que se trata. En la   solicitud  se  incluían  pruebas  de  que  la  expiración  de  las  medidas antidumping  podría  provocar  la  continuación  o  la  repetición del dumping y del  perjuicio,  pruebas  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de una reconsideración de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó,  mediante un anuncio el 21 de septiembre de 1995 en</p>
    <p class="parrafo">el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (6),  la  apertura  de  una reconsideración  del  Reglamento  (CEE)  n° 2735/90 y abrió una investigación de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del   Consejo   (7),   que  durante  la  investigación  fue  sustituido  por  el Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los productores/exportadores y a los importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador   y   a   los   productores   comunitarios,   la   apertura   de   la reconsideración  y  ofreció  a  las  partes  interesadas la oportunidad de dar a conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio mencionado en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  presente  reconsideración  superó  el período de un año dentro del cual debería  haberse  concluido  normalmente,  de  conformidad con el apartado 5 del artículo  11  del  Reglamento  de  base,  ya  que  al  mismo  tiempo  se estaban llevando   a   cabo   otras  dos  reconsideraciones  relativas  a  productos  de tungsteno,  a  saber,  el  óxido  y  el  ácido de tungsteno, por una parte, y el carburo  de  tungsteno  y  el  carburo  fundido,  por otra. Efectivamente, dados los  vínculos  entre  los  productos  en  la  cadena  de  producción, se decidió presentar al mismo tiempo los resultados de todas estas investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">B.  RETIRADA  DE  LA  SOLICITUD DE RECONSIDERACION EN RELACION CON LA EXPIRACION Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)   El   denunciante,  Eurométaux,  retiró  formalmente  en  el  curso  de  la investigación  su  solicitud  de  reconsideración  en relación con la expiración dado  que  recientemente  las  importaciones  de  minerales  y  concentrados  de tungsteno  originarios  de  la  República  Popular  de  China  habían disminuido considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  11 en relación con el apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento de base, cuando la industria de la Comunidad   retira   su   solicitud   de  reconsideración  en  relación  con  la expiración,   puede  darse  por  concluido  el  procedimiento  a  menos  que  no convenga  proceder  así  en  interés  de la Comunidad. La presente investigación no  ha  sacado  a  la  luz  ningún aspecto de interés comunitario que justifique la continuación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  consiguiente,  se  informó a las partes interesadas de la intención de la  Comisión  de  dar  por  concluido  el  procedimiento.  No se recibió ninguna observación  que  indicara  que,  en interés de la Comunidad, no debía darse por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  ha  consultado  al  Comité  consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Habida   cuenta  de  lo  que  precede,  la  Comisión,  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  la  continuación de las medidas de defensa es innecesaria y que debe darse por concluido el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  minerales  y  concentrados  de  tungsteno  clasificados en el código NC 2611 00 00 y originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 244 de 21. 9. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.</p>
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