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<documento fecha_actualizacion="20241021190208">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1998, por la que se modifican las Decisiones 95/409/CE, 95/410/CE y 95/411/CE relativas a los Metodos que deben utilizarse para la realización de pruebas microbiologicas de carnes destinadas a Finlandia y Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/087/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
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      <materia codigo="6035" orden="8">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81480" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la sección C del Anexo de la Decisión 95/411, de 22 de junio</texto>
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          <texto>el punto 3 del Anexo a de la Decisión 95/410, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81478" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la sección C del Anexo de la Decisión 95/409, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  sanitarios  en  materia de intercambios de carne fresca (1), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971, relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia de producción y comercialización de  carne  fresca  de  aves  de  corral  (2)  y,  en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar  procedentes  de  países  terceros  (3)  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  informe  de 3 de junio de 1996, el Comité científico veterinario  emitió  un  dictamen  sobre  los métodos de análisis microbiológico que ofrecen garantías equivalentes, y que procede tenerlo en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en  consecuencia,  que  es  oportuno  modificar  las  Decisiones 95/409/CE  (4),  95/410/CE  (5)  y 95/411/CE (6), por las que se establecen, las pruebas  macrobiológicas  por  muestreo  de  determinadas  carnes  destinadas  a Finlandia  y  Suecia,  con  objeto  de  abrir  la  posibilidad,  por un lado, de emplear   el   método   microbiológico   que   presenta  garantías  equivalentes previsto  por  el  dictamen,  y  por  otro,  de  autorizar  nuevos  métodos  que presenten garantías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  la  autorización de nuevos métodos que ofrezcan garantías  equivalentes,  es  apropiado  disponer  un  procedimiento de estrecha cooperación  entre  la  Comisión  y los Estados miembros, tal y como se prevé en el  artículo  16  de  la Directiva 64/433/CEE, en el artículo 21 de la Directiva 71/118/CEE o en el artículo 32 de la Directiva 90/539/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  de  la Decisión 95/409/CE la sección C se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION C</p>
    <p class="parrafo">METODO MICROBIOLOGICO PARA EL EXAMEN DE LAS MUESTRAS</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  microbiológico  de  las muestras para la detección de la salmonela se   efectuará   de  acuerdo  con  el  método  normalizado  de  la  Organización internacional  de  normalización,  ISO  6579:  1993,  o  ediciones  revisadas de este  método,  o  según  el  método  descrito  por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios  (método  NMKL  n°  71, cuarta edición, 1991) o ediciones revisadas de   este  método.  No  obstante,  se  podrán  autorizar  por  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  16  de  la  Directiva  64/433/CEE  otros  métodos distintos que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  los  análisis  fueren  objeto de controversia entre los Estados    miembros,   será   el   método   normalizado   de   la   Organización internacional  de  normalización  ISO  6579: 1993, o ediciones revisadas de este método, el que deberá considerarse como método de referencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  punto  3  del  anexo  A  de la Decisión 95/410/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Método microbiológico para el examen de las muestras</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  microbiológico  de  las muestras para la detección de la salmonela se   efectuará   de  acuerdo  con  el  método  normalizado  de  la  Organización internacional  de  normalización,  ISO  6579:  1993,  o  ediciones  revisadas de este  método,  o  según  el  método  descrito  por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios  (método  NMKL  n°  71, cuarta edición, 1991) o ediciones revisadas de   este  método;  no  obstante,  se  podrán  autorizar  por  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  32  de  la Directiva 90/539/CEE otros métodos que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  los  análisis  fueren  objeto de controversia entre los Estados    miembros,   será   el   método   normalizado   de   la   Organización internacional  de  normalización,  ISO  6579:  1993,  o  ediciones  revisadas de este método, el que deberá considerarse como método de referencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  de  la Decisión 95/411/CE la sección C se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION C</p>
    <p class="parrafo">METODO MICROBIOLOGICO PARA EL EXAMEN DE LAS MUESTRAS</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  microbiológico  de  las muestras para la detección de la salmonela se   efectuará   de  acuerdo  con  el  método  normalizado  de  la  Organización internacional  de  normalización  ISO  6579: 1993, o ediciones revisadas de este método,   o  según  el  método  descrito  por  el  Comité  Nórdico  de  Análisis Alimentarios  (método  NMKL  n°  71, cuarta edición, 1991) o ediciones revisadas de   este  método.  No  obstante,  se  podrán  autorizar  por  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  21  de  la Directiva 71/118/CEE otros métodos que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  los  análisis  fueren  objeto de controversia entre los Estados   miembros,   serán   el   método   normalizado   de   la   Organización internacional  de  normalización,  ISO  6579:  1993,  o  ediciones  revisadas de este método, el que deberá considerarse como método de referencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  121  de  29. 7. 1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  55  de  8.  3.  1971,  p.  23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  303  de  31.  10.  1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 29.</p>
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