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<documento fecha_actualizacion="20241021190206">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>213/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 1998, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los kits de tabiqueria interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/080/L00041-00045.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="7871" orden="2">Marcas de calidad</materia>
      <materia codigo="4897" orden="3">Materiales de construcción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/596, de 8 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80651" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3bis y el anexo IV , por Decisión 2012/201, de 26 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros  sobre los productos de construcción (1),   modificada   por  la  Directiva  93/68/CEE  (2),  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para</p>
    <p class="parrafo">la  certificación  de  la  conformidad  de  un producto, «el procedimiento menos oneroso  posible  que  sea  compatible  con  la  seguridad»;  que ello significa que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de un determinado producto o familia  de  productos,  debe  decidirse  si  la  existencia  de  un  sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  bajo la responsabilidad del fabricante es   una   condición   necesaria   y  suficiente,  o  bien  si  se  requiere  la intervención   de   un   organismo  de  certificación  autorizado,  por  motivos relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  anexo  III  de la Directiva 89/106/CEE;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o  familia  de  productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto   2   del  anexo  III:  primera  posibilidad  sin  vigilancia  permanente, segunda  y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento descrito en la letra b)  del  apartado  3  del  artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el  inciso  i)  del  punto  2  del  anexo  III  y  en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos y familias de productos mencionados  en  el  anexo  I  se  realizará  por un procedimiento en el cual el fabricante  sea  el  único  responsable  del sistema de control de producción en la   fábrica   que   garantice  que  el  producto  cumple  las  correspondientes especificaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el anexo II  se  realizará  mediante  un  procedimiento en el cual, además del sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de la conformidad definido en el anexo III se   indicará   en  los  mandatos  relativos  a  las  especificaciones  técnicas europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Kits  de  tabiquería  interior  de  materiales de las euroclases A (1), B (1), C (1),  A  (sin  ensayo),  D, E y F, destinados a usos sujetos a los requisitos de reacción al fuego.</p>
    <p class="parrafo">Kits de tabiquería interior para la compartimentación contra incendios.</p>
    <p class="parrafo">Kits  de  tabiquería  interior  destinados  a  usos  sujetos a la reglamentación sobre sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Kits  de  tabiquería  interior  destinados  a  usos  sujetos a la reglamentación sobre seguridad de uso.</p>
    <p class="parrafo">Kits de tabiquería interior destinados a otros usos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Kits  de  tabiquería  interior  de materiales de las euroclases A (2), B (2) y C (2) destinados a usos sujetos a los requisitos de reacción al fuego.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Materiales  cuya  reacción  al  fuego  no  varía  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Materiales  cuya  reacción  al  fuego  pudiera variar durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">Nota:  En  lo  que  respecta  a  los productos que tengan más de uno de los usos previstos  especificados  en  las  siguientes familias, las tareas del organismo autorizado,  derivadas  de  los  sistemas  pertinentes  de  certificación  de la conformidad, son cumulativas.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">KITS DE TABIQUERIA INTERIOR (1/5)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización  Europea  de  Aprobación  Técnica  (EOTA)  la especificación de los siguientes  sistemas  de  certificación  de la conformidad en la correspondiente guía para el documento de idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  deberá  aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   89/106/CEE   y,   cuando  sea  aplicable,  el  punto  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">KITS Y SISTEMAS DE TABIQUERIA INTERIOR (2/5)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA  la  especificación  de  los  siguientes  sistemas  de  certificación de la conformidad   en   la  correspondiente  guía  para  el  documento  de  idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  deberá  aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   89/106/CEE   y,   cuando  sea  aplicable,  el  punto  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">KITS DE TABIQUERIA INTERIOR (3/5)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA  la  especificación  de  los  siguientes  sistemas  de  certificación de la conformidad   en   la  correspondiente  guía  para  el  documento  de  idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  deberá  aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   89/106/CEE   y,   cuando  sea  aplicable,  el  punto  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">KITS DE TABIQUERIA INTERIOR (4/5)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA  la  especificación  de  los  siguientes  sistemas  de  certificación de la conformidad   en   la  correspondiente  guía  para  el  documento  de  idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  deberá  aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica</p>
    <p class="parrafo">determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   89/106/CEE   y,   cuando  sea  aplicable,  el  punto  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">KITS DE TABIQUERIA INTERIOR (5/5)</p>
    <p class="parrafo">1. Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA  la  especificación  de  los  siguientes  sistemas  de  certificación de la conformidad   en   la  correspondiente  guía  para  el  documento  de  idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  deberá  aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   89/106/CEE   y,   cuando  sea  aplicable,  el  punto  1.2.3  de  los Documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
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