<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190205">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980317</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>604/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 604/98 de la Comisión, de 17 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/080/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980325</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="2">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 49 y modifica la parte VII del Anexo V del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  (2),  y  en  particular,  el apartado 11 de su artículo 13, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mercancías  de  los  códigos NC 1901 90 91, 2101 12 92 y 2101  20  92  tienen  en  común  el  hecho  de que pueden fabricarse con un alto contenido  de  productos  lácteos,  que  constituyen así la parte más importante del  coste  de  las  materias  primas;  que,  al  exportarse,  estas  mercancías pueden  beneficiarse  de  las  restituciones  concedidas  por  ciertos productos agrícolas   a   ellas   incorporados;   que  dichas  mercancías  pueden  también importarse  en  la  Comunidad  sin  el  pago  de  derechos de importación cuando proceden de algunos terceros países preferenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  pues,  adoptar  medidas  para evitar posibles desviaciones del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  medidas  están previstas en el apartado 2 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la  Comisión, de 27 de noviembre de 1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación del régimen  de  restituciones  a  la  exportación para los productos agrícolas (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2114/97 (4); que   dichas   medidas   pueden   hacerse   extensivas  a  las  mercancías  aquí consideradas;  que  es  conveniente,  por  tanto,  incluir  estas  últimas en la lista de productos sensibles que recoge el anexo V;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  simplificación,  procede  también suprimir algunas  comunicaciones  previstas  en  el  artículo  49 del Reglamento (CEE) n° 3665/87  por  no  considerarse  ya  necesarias para la buena gestión del régimen de las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  parte  VII del anexo V, antes de la subpartida 3505 10 10 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1901 90 91    --- Sin grasas de leche o con menos del 1,5% en peso; sin</p>
    <p class="parrafo">sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o</p>
    <p class="parrafo">con menos del 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa</p>
    <p class="parrafo">o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones</p>
    <p class="parrafo">alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401</p>
    <p class="parrafo">a 0404</p>
    <p class="parrafo">2101 12 92    --- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentra-</p>
    <p class="parrafo">dos de café</p>
    <p class="parrafo">2101 20 92    --- Preparaciones a base de extractos, de esencias o de con-</p>
    <p class="parrafo">centrados de té o yerba mate»;</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  demora,  los  casos  de  aplicación  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo  5,  debiendo  la  Comisión  informar  de  ellos  a  los  demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  por  cada  código  de  doce cifras, las cantidades que se hayan exportado sin certificado  de  exportación  con  fijación  anticipada de la restitución en los casos  contemplados  en  el  primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo  2  bis  y  en los artículos 3 bis y 43. Los Estados miembros adoptarán las  medidas  necesarias  para  garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar,  durante  el  mes  siguiente  a  aquél  en  que  se  hayan realizado los trámites aduaneros de exportación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  punto  1  del  artículo  1  serán  aplicables  a  las operaciones  para  las  que  la  aceptación  de  la  declaración  de exportación tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
