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    <identificador>DOUE-L-1998-80516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>602/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 602/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, por el que se extiende en favor de los países menos avanzados el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) Nums. 3281/94 y 1256/96 relativos a los planes comunitarios plurianuales de preferencias arancelarias generalizadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980318</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980321</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5350" orden="8">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="11">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="12">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82159" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VI del Reglamento 3281/94, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  n°  3281/94  del  Consejo,  de  19  de diciembre   de  1994,  relativo  a  la  aplicación  de  un  plan  plurianual  de preferencias   arancelarias   generalizadas   para   el   período   1995-1998  a determinados   productos   industriales   originarios   de  países  en  vías  de desarrollo   (1),  establece  en  su  artículo  3  un  régimen  arancelario  más favorable para los países menos avanzados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1256/96 del Consejo, de 20 de junio de  1996,  relativo  a  la  aplicación  de  un  plan  plurianual de preferencias arancelarias  generalizadas  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio  de  1996  y  el  30  de  junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (2), establece en su artículo 3 un régimen arancelario más favorable para los países menos avanzados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión ministerial de Singapur de diciembre de 1996, los   Estados  miembros  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC)  se comprometieron  a  llevar  a  cabo  un  plan  de  acción  destinado a mejorar el acceso   a  su  mercado  de  los  productos  originarios  de  los  países  menos avanzados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base de una Comunicación de la Comisión, de 16 de abril  de  1997,  el  Consejo  adoptó  conclusiones el 2 de junio de 1997 en las cuales   consideró  que  las  conclusiones  de  Singapur  debían  aplicarse,  en particular,  concediendo  a  los  países menos avanzados que no son miembros del Cuarto  Convenio  ACP-CE  ventajas  equivalentes  a  las  que  gozan  los países</p>
    <p class="parrafo">partes en dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de los productos industriales, este tratamiento equivalente  supone  la  inclusión  en  el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG)  de  todos  los  productos  actualmente  excluidos  para los que el Cuarto Convenio ACP-CE establece una exención de derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los productos agrícolas, conviene incluir, en  beneficio  de  los  países  menos  avanzados, los productos que gozan de una reducción  arancelaria  en  el  Convenio ACP-CE aplicándoles, según la reducción que  les  concede  dicho  Convenio,  uno  de  los  niveles de derecho preferente establecidos  en  el  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 1256/96, con excepción de  los  productos  sujetos  a  un contingente arancelario en el Cuarto Convenio ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   extiende   a  los  productos  que  figuran  en  el  anexo  I  del  presente Reglamento   el   beneficio  del  régimen  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3281/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n°  1256/96,  se  completará  aplicando a los productos recogidos en el anexo II del  presente  Reglamento  un  derecho  preferente del mismo nivel que el que se establece  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 1256/96 en función de su grado de sensibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  países  y territorios beneficiarios menos avanzados recogida en  el  anexo  IV  de  los  Reglamentos  (CE)  nos  3281/94  y  1256/96  quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  anexo  IV  del  Reglamento (CE) n° 3281/94, después de «328 Burundi», se insertará «330 Angola» y se suprimirá «391 Botsuana» y «817 Tonga»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  anexo  IV  del Reglamento (CE) n° 1256/96 se suprimirá «391 Botsuana» y «817 Tonga».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  348  de  31.  12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 (DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  160  de  29.  6.  1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2448/96 (DO L 333 de 21. 12. 1996, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 (1)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Productos muy sensibles</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Productos sensibles</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3</p>
    <p class="parrafo">Productos semisensibles</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">PARTE 4</p>
    <p class="parrafo">Productos no sensibles</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
