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    <identificador>DOUE-L-1998-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/19/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/096/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980331</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/19/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de mayo de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-13080" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 3 de junio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/524/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los  aditivos  en  la  alimentación  animal  (1),  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  97/72/CE  de  la  Comisión  (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 de la Directiva  70/524/CEE,  todo  Estado  miembro  puede  suspender provisionalmente el  empleo  de  cualquiera  de  los  aditivos  enumerados  en  el  anexo I de la Directiva  si  comprueba,  con  posterioridad a la adopción de las disposiciones de  que  se  trate  y  basándose  en  nuevos  datos o en nueva evaluación de los datos  existentes,  que  ese  aditivo  presenta un peligro para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  19  de  enero  de  1996 Alemania prohibió el empleo en su territorio  del  ronidazol  en  la alimentación de los pavos; que el 15 de abril de  1996,  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE, informó de  ello  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión detallando los motivos por los que tomó esta decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  comunicación  Alemania  plantea su sospecha de que el ronidazol  tenga  propiedades  mutagénicas,  carcinógenas  y genotóxicas; que, a la  vista  de  esta  situación  preocupante  para  la salud del consumidor, este Estado  miembro  considera  que  es  conveniente prohibir su utilización a nivel comunitario en la alimentación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   su   posición   motivada,  Alemania  concluye  que  la utilización  del  ronidazol  como  aditivo  en  la  alimentación de los animales produce  residuos  en  los  tejidos  animales,  incluso con un plazo de retirada de  seis  días  conforme  a  la  normativa;  que  a  la vista de las propiedades mutagénicas  y  carcinógenas  que  tendría  la sustancia madre ronidazol y de la posibilidad  de  que  la  estructura  nitroimidazol  de  la  sustancia  madre se libere  de  los  residuos  ligados,  se  deduce que no puede excluirse un riesgo para la salud del consumidor aunque se respete el plazo de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  consultó  al  Comité científico de alimentación animal;  que  tras  un  análisis  pormenorizado  de  la  situación, dicho Comité emitió  un  dictamen  el  26 de septiembre de 1997, confirmado el 5 de noviembre de  1997,  en  el  que constata que aunque el ronidazol demuestra claramente una actividad  mutagénica  en  las  células  procariotas,  faltan datos acerca de un posible  efecto  genotóxico  en  las  células  eucariotas;  que no pudo realizar una   evaluación  concluyente  del  mecanismo  de  carcinogénesis  al  no  haber contado   para  ese  dictamen  de  los  datos  brutos  de  las  experiencias  de carcinogénesis;  que,  por  lo  tanto,  no  puede  realizarse  la  evaluación de riesgo  para  el  consumidor;  que los datos correspondientes al metronidazol no pueden  extrapolarse  al  ronidazol,  ya que sustancias químicas que pertenezcan a   la  misma  familia  pueden  tener  propiedades  toxicológicas  completamente diferentes;  que  faltan  determinados  datos  sobre la evolución metabólica del ronidazol  en  los  pavos,  como  la  naturaleza de los metabolitos fecales o la repartición   en   los  diferentes  tejidos  tras  el  plazo  de  retirada;  que conviene  señalar,  sin  embargo,  que  los  datos sustanciales producidos en el cerdo  podrían  aplicarse  razonablemente  al  pavo,  previa justificación; que, por  el  contrario,  los  datos  limitados relativos a la aparición de trazas de un  compuesto  nitroimidazol  liberado  químicamente  de  estos residuos ligados sugieren ampliamente la posibilidad de un artefacto analítico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité  científico  de  alimentación  animal  concluye finalmente  que  aunque  los  argumentos  científicos  presentados  por Alemania para  justificar  la  prohibición  del  ronidazol  no  pueden  aceptarse  en  su totalidad,  no  están  claras  varias  cuestiones importantes y que, en ausencia de  datos  suplementarios,  no  puede establecerse una dosis diaria aceptable de residuos de ronidazol que garantice la seguridad de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  vista de las incertidumbres que subsisten acerca de la inocuidad  del  ronidazol,  es  conveniente, en un afán por proteger la salud de los  consumidores,  prohibir  la  utilización  del  ronidazol  como aditivo para los pavos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  I  de  la  Directiva 70/524/CEE se modificará con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  mayo  de  1998, los Estados miembros adoptarán y publicarán   las   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas necesarias   para   dar   cumplimiento   a  la  presente  Directiva.  Informarán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  D  «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» del anexo I  de  la  Directiva  70/524/CEE,  se  suprimirá  la  partida  E 759 «Ronidazol» junto   con   todas  las  indicaciones  que  se  refieren  a  ella  (designación química,  descripción,  especie  o  categoría  animal,  edad  máxima,  contenido mínimo, contenido máximo, otras disposiciones).</p>
  </texto>
</documento>
