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    <identificador>DOUE-L-1998-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>693/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 693/98 de la Comisión, de 27 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3111/93 por el que se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas mencionadas en los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) núm. 4252/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/096/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980404</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1320" orden="1">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="5143" orden="2">Navarra</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  el Reglamento 1622/2000, de 24 de julio DOUE-L-2000-81418.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81845" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3111/93, de 10 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  4252/88  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  elaboración  y la comercialización de los vinos de licor producidos  en  la  Comunidad  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1419/97  (2),  y,  en particular, el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) n°  4252/88,  conviene  establecer  la  lista  de  vinos  de  licor  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas  (vlcprd)  cuyas  normas  de  elaboración específicas   están   admitidas,   basándose   para   ello   en  la  información proporcionada por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3111/93  de  la Comisión (3) se establecen   las  listas  de  los  vinos  de  licor  de  calidad  producidos  en regiones determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  información  facilitada  por  Grecia y España, es necesario  completar  algunas  de  las  listas  de  vlcprd  a  que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  del  Reglamento  (CE)  n°  3111/93  se  modificará  de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 278 de 11. 11. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  1,  «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se utiliza mosto de  uva  o  la  mezcla  de  este  producto con vino [Cuarto guión del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) n° 4252/88]» se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«GRECIA</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  2,  «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade alcohol de  vino  o  de  uvas  pasas  y cuyo grado alcohólico es igual o superior a 95 % vol  e  igual  inferior  a  96  %  vol  [Primer subguión del segundo guión de la letra  b)  del  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«GRECIA</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  3,  «Lista  de  los  vlcprd  en  cuya  elaboración  se  añade aguardiente  de  vino  u  orujo  de  uva  y  cuyo  grado  alcohólico  es igual o superior  a  52  %  vol  e  inferior  o  igual  a 86 % vol [Segundo subguión del segundo  guión  de  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se añadirán los siguientes vlcprd de Grecia:</p>
    <p class="parrafo">«GRECIA</p>
    <p class="parrafo">TEXTO OMITIDO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">4. Tras el punto 3 se añadirá el nuevo punto 3 a) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  a)  Lista  de  los  vlcprd en cuya elaboración se añade aguardiente de pasas cuyo  grado  alcohólico  es  igual o superior a 52 % vol e inferior a 94,5 % vol [Tercer  subguión  del  segundo  guión  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]:</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Mavrodafni de Patrás, Mavrodafni de Cefalonia.».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  punto  5, «Lista de los vlcprd en cuya elaboración se añade mosto de uva  concentrado,  obtenido  mediante  la  acción  del  fuego  directo,  que  se ajusta,  con  excepción  de  la  mencionada operación, a la definición del mosto de  uva  concentrado  [Segundo  subguión  del  tercer  guión  de la letra b) del apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 4252/88]», se insertará la designación  siguiente  en  la  lista  de  vlcprd de España, tras la designación «Montilla-Moriles»:</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">vlcprd            Designación del producto establecida por la</p>
    <p class="parrafo">legislación comunitaria o por la del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro</p>
    <p class="parrafo">«Navarra                      Moscatel».</p>
  </texto>
</documento>
