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<documento fecha_actualizacion="20241021190159">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>236/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de semillas de algarroba (Vicia Sativa L.) que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/401/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/088/L00072-00072.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4753" orden="">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80978" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 160, de 4 de junio de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/72/CE  (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Francia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  Francia  en  1997  la  producción  de  semillas  de  la categoría  «semillas  certificadas»  de  algarroba (Vicia sativa L.) que cumplen los  requisitos  de  la  mencionada  Directiva  en  relación  con  la  capacidad mínima   de   germinación   fue   deficitaria  y  que,  por  lo  tanto,  resultó insuficiente para el abastecimiento de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imposible  atender de forma satisfactoria las necesidades de  abastecimiento  mediante  semillas  procedentes  de otros Estados miembros o de  terceros  países  que  cumplan todos los requisitos fijados en la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  autorizar a Francia, durante un período  que  expira  el  30  de  abril de 1998, a comercializar semillas de las especies previamente mencionadas sujetas a requisitos menos estrictos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, procede autorizar a otros Estados miembros que   puedan   suministrar   a   Francia  tales  semillas  que  no  cumplen  los requisitos de la Directiva la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Francia  a  permitir  en  su territorio, durante un período que expira  el  30  de  abril  de  1998,  la  comercialización  de  un máximo de 600 toneladas  de  semillas  de  la  categoría  «semilla  certificada»  de algarroba (Vicia  sativa  L.)  que  no cumplan los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva   66/401/CEE   por  lo  que  se  refiere  a  la  capacidad  mínima  de germinación,  a  condición  de  que la capacidad de germinación sea por lo menos del  75  %  de  la  semilla pura y que la etiqueta oficial incluya la indicación «capacidad mínima de germinación del 75 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   Estados   miembros   podrán  admitir  la  comercialización  en  su territorio,  de  conformidad  con  las  condiciones mencionadas en el artículo 1 y   para   los  fines  establecidos  por  el  Estado  miembro  que  presente  la solicitud,  del  material  cuya  comercialización  se  autoriza  en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados    miembros    las    cantidades    de    semillas    etiquetadas   cuya comercialización  se  autorice  en  su  territorio  en  virtud  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
