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<documento fecha_actualizacion="20241021190157">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 651/98 de la Comisión, de 23 de marzo de 1998, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1890/97 y (CE) núm. 1891/97 del Consejo por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmon atlantico de piscifactoria originario de Noruega, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2529/97 por el que se establecen derechos antiduping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmon Atlantico de piscifactoria Originario de Noruega y por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se Aceptan los Compromisos Ofrecidos con respecto a los Procedimientos Antidumping y Antisubvenciones relativos a las importaciones de Salmon Atlantico de Piscifactoria Originario de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980324</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980325</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Decisión 97/634, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre   la  defensa  contra  las  importaciones  subvencionadas  originarias  de países   no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (3),  y,  en  particular,  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1890/97  del  Consejo,  de  26 de septiembre de 1997,  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originario  de  Noruega (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1891/97  del  Consejo,  de  26 de septiembre de 1997,  por  el  que  se  establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originario  de  Noruega (5), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   relación  con  las  investigaciones  antidumping  y  antisubvenciones iniciadas  mediante  dos  anuncios  distintos publicados en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (6),  la  Comisión  aceptó  el  26  de septiembre de 1997,  mediante  la  Decisión  97/634/CE  (7),  los compromisos ofrecidos por el Reino  de  Noruega  y  por  190 exportadores noruegos. Estos compromisos abarcan todas  las  ventas  facturadas  por  dichos  exportadores desde el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Con  posterioridad  a  la  aceptación  de  estos  compromisos,  la Comisión tuvo motivos para pensar que 29 exportadores no cumplían los compromisos:</p>
    <p class="parrafo">-  De  sus  informes  relativos  al  tercer  trimestre de 1997 se desprendía que seis  exportadores  noruegos  habían  realizado ventas en el mercado comunitario por  debajo  del  precio  mínimo  estipulado  en  el  compromiso  en  todas  las presentaciones del producto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">-  23  exportadores  noruegos  no  cumplieron  con su obligación de presentar su informe   relativo   al   tercer   trimestre  de  1997  en  el  plazo  fijado  o simplemente  no  lo  presentaron.  Dichos  exportadores no dieron ninguna prueba de fuerza mayor que justificase el retraso en la presentación del informe.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  lo  tanto,  mediante el Reglamento (CE) n° 2529/97 de la Comisión (8), en  lo  sucesivo  denominado  «Reglamento  del derecho provisional», la Comisión estableció   derechos  antidumping  y  compensatorios  provisionales  sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originario  de Noruega, clasificado  en  los  códigos  NC  ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex  0304  20,  exportado  por  las empresas indicadas en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todas  las  empresas  noruegas  afectadas  por  los  derechos provisionales recibieron   una   comunicación   por   escrito  de  los  principales  hechos  y consideraciones en que se basó la imposición de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   mayor   parte   de   las   empresas  noruegas  afectadas  presentaron</p>
    <p class="parrafo">observaciones  por  escrito  dentro  del  plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tras  la  recepción  de dichas observaciones, la Comisión recabó y verificó toda  la  información  que  consideró  necesaria  a  fin de determinar de manera definitiva  los  incumplimientos  manifiestos  y realizó visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas noruegas:</p>
    <p class="parrafo">- Fresh Marine Company A/S (Código Taric adicional 8149) y</p>
    <p class="parrafo">- Seanor A/S (Código Taric adicional 8272).</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSIONES DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">(6)  Durante  el  procedimiento  ulterior, cuatro empresas demostraron de manera satisfactoria  que  las  conclusiones  provisionales  se  debieron,  entre otras cosas,  a  la  información  errónea o confusa facilitada por dichas empresas. De hecho,   los   precios   medios   de  venta  reales  de  esas  empresas  en  las presentaciones  respectivas  del  producto  considerado  no  eran  inferiores al precio mínimo señalado en el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Una   de  las  empresas  que,  al  parecer,  no  enviaron  su  informe  de compromiso  en  el  plazo  fijado,  al final pudo facilitar pruebas de que, pese a  los  indicios  negativos  a  primera  vista  existentes  al  principio, había entregado su informe a tiempo en la oficina de correos local.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  tanto,  en  lo  que  se refiere a los cinco exportadores anteriormente mencionados,  no  puede  confirmarse  definitivamente  el  incumplimiento de sus compromisos  establecidos  provisionalmente,  por  lo  que, dada la confirmación de  los  exportadores  acerca  de  que  tienen la intención de seguir cumpliendo sus compromisos, debe restablecerse status quo ante al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  consiguiente,  en  cuanto  a  las  cinco  empresas  que  se  indican a continuación,  deben  derogarse  las  medidas provisionales, deben liberarse los importes  garantizados  mediante  el  derecho  provisional y deben restablecerse sus compromisos:</p>
    <p class="parrafo">Compromiso nº        Nombre de la empresa</p>
    <p class="parrafo">47                   Fjord Aqua Group A/S</p>
    <p class="parrafo">52                   Fresh Marine Company A/S</p>
    <p class="parrafo">76                   Joh. H. Pettersen A/S</p>
    <p class="parrafo">120                  Norsk Sjomat A/S</p>
    <p class="parrafo">161                  Seanor A/S</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales hechos y consideraciones respecto   a   los  cuales  se  iban  a  suprimir  los  derechos  antidumping  y compensatorios  provisionales  y  restablecer  sus  compromisos.  No  se recibió ninguna observación adicional.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Ninguna  de  las  demás  empresas  que  no  cumplieron  su  obligación  de presentar  informes  facilitaron  pruebas  válidas  de  fuerza  mayor  según  lo permitido por el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  disposiciones  específicas  a  este respecto en los reglamentos de base  antidumping  y  antisubvenciones  y  de  conformidad con la jurisprudencia del  Tribunal  de  Justicia,  los  motivos alegados por cada una de las empresas como  circunstancias  que  constituyen  un  caso  de  fuerza  mayor  sólo pueden reconocerse  en  el  caso  de  que  el  incumplimiento  haya  sido  el resultado inevitable  de  una  causa  externa que, razonablemente, no haya podido preverse o  evitarse  y  haya  hecho  que  la empresa correspondiente se haya visto en la</p>
    <p class="parrafo">imposibilidad objetiva de cumplir sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  todas  las circunstancias alegadas por las partes afectadas, como,   por   ejemplo,   las   vacaciones   de   un  responsable,  un  error  de interpretación  sobre  el  alcance  de  los compromisos, la pérdida de programas informáticos   de   gestión   del   tiempo   o   los   errores   de  archivo  de correspondencia   no  pueden  considerarse  circunstancias  que  constituyen  un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Teniendo  en  cuenta  lo  señalado  anteriormente,  se  concluye  que  dos exportadores   noruegos   han   incumplido  su  obligación  respecto  al  precio mínimo.  Además,  22  exportadores  noruegos no se han ajustado a los requisitos de información de sus compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales hechos y consideraciones respecto  a  los  cuales  se  iba a confirmar la retirada de la aceptación de su compromiso   por   la   Comisión   y   recomendar   la  imposición  de  derechos antidumping  y  compensatorios  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes   garantizados   por   los   derechos  provisionales.  Además,  se  les concedió   un   plazo   de   tiempo   para   presentar   observaciones  tras  la comunicación de esa información.</p>
    <p class="parrafo">D. NUEVOS EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(14)   Tras   la   imposición  de  los  derechos  antidumping  y  compensatorios definitivos,  varias  empresas  se  dieron  a conocer a la Comisión alegando ser nuevos exportadores y ofrecieron compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  este  respecto,  una  de esas empresas, Nor-Fa Food AS, demostró que no exportó  a  la  Comunidad  durante  el período de investigación correspodiente a las   investigaciones   conducentes   a   las  actuales  medidas  antidumping  y compensatorias.  Dicha  empresa  demostró  que  no estaba vinculada a ninguno de los  exportadores  o  productores  noruegos  sujetos a las medidas antidumping y compensatorias   sobre   el  salmón  atlántico  de  piscifactoría.  Por  último, demostró   que   había  contraído  una  obligación  contractual  irrevocable  de exportar  a  la  Comunidad  una  cantidad  considerable  de  salmón atlántico de piscifactoría.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  ofrecido  es  idéntico  a  los  aceptados anteriormente de otros exportadores  noruegos  de  salmón  de  piscifactoría  y  se  considera  que  la aceptación  de  dicho  compromiso  será  suficiente  para  eliminar  los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  exportador  ha  aceptado  facilitar  a  la  Comisión  información periódica  y  detallada  sobre  sus  exportaciones  a  la Comunidad, se concluye que  la  Comisión  podrá  hacer  un seguimiento eficaz del correcto cumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  consiguiente,  se  considera  aceptable  el  compromiso  ofrecido por dicha   empresa.   Se   informó  a  la  empresa  de  los  principales  hechos  y consideraciones  en  que  se  basaba  la  aceptación del compromiso. Se consultó al  Comité  consultivo  y  no hubo ninguna objeción respecto a la aceptación del compromiso  ofrecido.  De  este  modo,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento  (CE)  n°  1890/97  y  el  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97, deben  modificarse  los  anexos  de dichos Reglamentos para ampliar a este nuevo exportador    la   exención   del   pago   de   los   derechos   antidumping   y compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DEL ANEXO DE LA DECISION 97/634/CE</p>
    <p class="parrafo">(17)  Al  mismo  tiempo  que  el  presente  Reglamento, la Comisión presenta una propuesta  del  Reglamento  del  Consejo  por  el  que  se  establecen  derechos antidumping  y  compensatorios  definitivos  sobre  las  importaciones de salmón atlántico  de  piscifactoría  originario  de  Noruega  y exportado por las otras 24  empresas  sujetas  al  derecho  provisional  impuesto  por el Reglamento del derecho  provisional  y  respecto  a las cuales las conclusiones definitivas han confirmado el incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Algunas  empresas  comunicaron  a  la  Comisión  que habían cambiado de nombre o que  el  nombre  que  figura  en  el  anexo  de  la  Decisión  97/634/CE  no  es correcto.  En  los  casos  de  cambio  de  nombre,  la  Comisión verificó que no había  cambiado  la  estructura  social  de  la  empresa  de  manera  que  fuera necesario   un   examen   más   detallado   de  la  adecuación  de  mantener  su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  de  la  Decisión  97/634/CE  por  la  que  se aceptan los compromisos ofrecidos  con  respecto  a  los  procedimientos  antidumping y antisubvenciones debe  modificarse  con  el  fin  de tener en cuenta la aceptación del compromiso del  nuevo  exportador  Nor-FA  Food  AS, el cambio de nombre de Skaarfish Group AS,  la  corrección  del  nombre  de  West Fish Sales Ltd, y el restablecimiento de  los  compromisos  ofrecidos  por  las  empresas respecto a las que se deroga el  derecho  provisional.  En  aras  de la claridad, se adjunta como anexo II el anexo completo, tal y como ha sido revisado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  anexo  del  Reglamento  (CE) n° 2529/97 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deben  liberarse  los  importes  garantizados por los derechos antidumping y compensatorios  provisionales  establecidos  en  dicho  Reglamento  respecto  al salmón   atlántico  de  piscifactoría  (excepto  el  salmón  silvestre)  de  los códigos  NC  0302  12  00  (Código  Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (Código Taric:  0304  10  13*19),  ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20  13  (Código  Taric:  0304  20  13*19)  originario de Noruega y exportado por las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Compromiso nº       Nombre de la empresa         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">47                  Fjord Aqua Group A/S         8144</p>
    <p class="parrafo">52                  Fresh Marine Company A/S     8149</p>
    <p class="parrafo">76                  Joh. H. Pettersen A/S        8178</p>
    <p class="parrafo">120                 Norsk Sjomat A/S             8233</p>
    <p class="parrafo">161                 Seanor A/S                   8272</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  de  la  Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Deberá  añadirse  el  anexo  del  Reglamento  (CE)  n°  1890/97  y  al anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 la siguiente empresa:</p>
    <p class="parrafo">Compromiso nº       Nombre de la empresa         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">191                 Nor-Fa Food AS               8102</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 235 de 31. 8. 1996 p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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