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<documento fecha_actualizacion="20241021190156">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/216/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clasica en los países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/085/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80608" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 97/216, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81107" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80855" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 98/338, de 14 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido  brotes  de  peste  porcina clásica en los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  brotes  constituyen  un  peligro  para  las  cabañas de otros   Estados   miembros,   debido  al  comercio  de  cerdos  vivos,  esperma, embriones y óvulos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Países  Bajos  han  adoptado  medidas  en el marco de la Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen   medidas   comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste  porcina clásica  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  respuesta  a  la  epizootia,  la  Comisión  adoptó  la Decisión  97/216/CE,  de  26  de  marzo de 1997, relativa a determinadas medidas de  protección  contra  la  peste  porcina  clásica en los Países Bajos y por la que se deroga la Decisión 97/122/CE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  evolución  de  la epizootia, es necesario modificar las medidas adoptadas mediante la Decisión 97/216/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  ser  posible  delimitar  geográficamente  las  zonas que presentan   un   riesgo   particular,   las   restricciones  comerciales  pueden aplicarse a escala regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  neerlandesas  ya han adoptado disposiciones específicas  para  el  comercio  de  cerdos  vivos  desde  algunas  zonas  de su territorio   hacia   el  resto  de  los  Países  Bajos  para  evitar  una  mayor propagación de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Países  Bajos  no  enviarán  cerdos  a los demás Estados miembros, a no ser que procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cerdos  enviados  desde  una zona distinta de las indicadas en el anexo a  los  demás  Estados  miembros  se  enviarán directamente desde la explotación de origen al lugar, explotación o matadero de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  cerdos  de  reproducción  y producción enviados desde una zona distinta de  las  indicadas  en  el  anexo  a  los  demás  Estados miembros procederán de explotaciones  en  las  que  no  se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  desplazamientos  de  cerdos  procedentes  de  zonas  distintas  de  las indicadas  en  el  anexo  a  los  demás  Estados  miembros  sólo  se autorizarán previa  notificación  enviada  con  tres  días de antelación por las autoridades veterinarias  locales  competentes  a  las  autoridades veterinarias centrales y locales competentes responsables del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Países  Bajos  no enviarán cerdos desde las zonas indicadas en el anexo a otras zonas de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  no  enviarán esperma de porcino a los demás Estados miembros a  menos  que  proceda  de  machos  que  hayan  sido  mantenidos en un centro de recogida  como  el  mencionado  en  la  letra  a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE  del  Consejo  (5),  situado  fuera  de  las  zonas  indicadas  en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del  Consejo  (6)  acompaña  a  los  cerdos  enviados  a  otros Estados miembros desde los Países Bajos deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 98/226/CE de la Comisión,  de  19  de  marzo  de  1998,  por  la  que  se  modifica  la Decisión 97/216/CE  relativa  a  determinadas  medidas  de  protección  contra  la  pesta porcina clásica en los Países Bajos.».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña   al  esperma  de  porcino  expedido  desde  los  Países  Bajos  deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  esperma  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  98/226/CE  de la Comisión,  de  19  de  marzo  de  1998,  por  la  que  se  modifica  la Decisión 97/216/CE  relativa  a  determinadas  medidas  de  protección  contra  la  peste porcina clásica en los Países Bajos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Países  Bajos  garantizarán  que  los  vehículos que transporten cerdos desde  zonas  distintas  de  las  indicadas  en  el  anexo  a  los demás Estados miembros no transitarán a través de las zonas descritas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Países  Bajos  garantizarán que los vehículos que hayan sido utilizados para  el  transporte  de  cerdos  se  limpien  y  desinfecten  después  de  cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 1 de la Decisión 97/216/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El territorio de los Países Bajos situado dentro de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  frontera  germano-neerlandesa  entre  el cruce del Bijlands Kanaal con el límite  del  municipio  de  Millingen  aan  de  Rijn  y  el Drielandenpunt en el pueblo de Vaals;</p>
    <p class="parrafo">- la frontera belgo-neerlandesa entre Vaals y el Schelde Rijnkanaal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Schelde  Rijnkanaal  en  dirección  norte, en su cruce con la autopista A 58, hasta que confluye con el río Volkerak;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Volkerak,  hasta  que cruza con Hellegatsplein y confluye con el río Hollands  Diep,  hasta  que  cruza  la  autopista  A  16  y  confluye con el río Nieuwe Merwede que cruza el río Waal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  río  Waal,  en  su cruce con la autopista A 27 en Gorinchem, la autopista A  2  en  Zaltbommel  y  la  autopista  A  325  en  Nimègue  hasta  la  frontera germano-neerlandesa en el municipio de Millingen aan de Rijn.</p>
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</documento>
