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    <identificador>DOUE-L-1998-80488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>225/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, por la que se da por Concluida la nueva investigación, realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 384/96 del Consejo, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hornos de microonda originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1996,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 5/96 (3), estableció  unos  derechos  antidumping  definitivos  sobre las importaciones de hornos  de  microonda  (en  lo  sucesivo  denominados  «HMO») originarios, entre otros países, de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  5  de  diciembre  de  1996 se presentó una solicitud de reconsideración de  conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (en lo sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»)  de  las  medidas  antidumping aplicables  a  las  importaciones  de  HMO  originarias de la República de Corea en  nombre  de:  Cefemo  (Francia),  que  actuaba  en nombre de sus dos empresas matrices,   es   decir  AEG  (Alemania)  y  Brandt  (Francia),  Candy  (Italia), DèLonghi  (Italia),  y  Moulinex  (Francia).  La  producción colectiva de HMO de estos  productores  comunitarios  constituía  una  proporción  importante  de la producción  comunitaria  total  de  ese  producto  a  efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  esta  solicitud,  se  alegó  que  las  medidas  antidumping previamente mencionadas  referentes  a  HMO  de  la  República  de  Corea  no  habían tenido consecuencias,  o  habían  repercutido  poco, en los precios de reventa o en los precios   de   venta   subsiguientes   en   la  Comunidad.  Con  este  fin,  los denunciantes  presentaron  suficientes  pruebas  sobre  los precios de reventa y los  precios  de  venta  subsiguientes  antes  y  después del establecimiento de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">B.  INVESTIGACION  DE  RECONSIDERACION  DE  CONFORMIDAD  CON  EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE</p>
    <p class="parrafo">1. Apertura de la investigación de conformidad con el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  18  de  enero  de  1997,  la  Comisión  comunicó  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (4), la apertura de  una  reconsideración  de  conformidad  con  el artículo 12 del Reglamento de base   de  las  medidas  antidumping  aplicables  a  las  importaciones  de  HMO originarias de la República de Corea y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   informó   oficialmente   a   los  productores/exportadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador  y a los productores  comunitarios  denunciantes  de  la  apertura de la reconsideración. Se   dio  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones  por  escrito  y  de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  todos  los exportadores notoriamente afectados,   es   decir   a   Samsung  Electronics  Co.,  Ltd  (en  lo  sucesivo denominado  «SEC»),  Daewoo  Electronics  Co.,  Ltd  (en  lo sucesivo denominado «DWE»),   LG  Electronics  Inc.  (en  lo  sucesivo  denominado  «LGE»)  y  Korea</p>
    <p class="parrafo">Nisshin  Co.,  Ltd  (en  lo  sucesivo denominado «Nisshin»). La Comisión recibió respuesta  de  DWE,  de  SEC  y de sus importadores vinculados, así como de LGE, dentro  del  plazo  establecido.  LGE declaró que no había exportado el producto considerado   a   la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación  de  la reconsideración (en lo sucesivo denominado el «PIR»).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Nisshin  no  respondió  al  cuestionario.  Por lo tanto, de conformidad con el  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  Nisshin se consideró como parte no cooperante,   de  lo  que  fue  informado.  Las  conclusiones  para  Nisshin  se basaron en los mejores datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  llevó  a  cabo  visitas  de  inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores/exportadores de la República de Corea:</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co., Ltd Seúl, y</p>
    <p class="parrafo">- LG Electronics Inc., Seúl.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores vinculados con los fabricantes/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics SA, Francia, y</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Sales, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(9)  También  se  enviaron  cuestionarios  a  importadores independientes de los que  se  sabía  que  habían  importado  HMO  de  la  República de Corea a fin de determinar  los  precios  de  reventa  o  precios  de  venta  subsiguientes  del producto   afectado   antes  y  después  del  establecimiento  de  los  derechos antidumping.    Recibieron    cuestionarios    los    siguientes    importadores independientes:</p>
    <p class="parrafo">- Amfo Electronics BV, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Comet, Reino Unido, y</p>
    <p class="parrafo">- Dixons, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  ninguno  de  estos  importadores  facilitó  información sobre sus precios  de  reventa  durante  el  período  de  investigación  original  (en  lo sucesivo denominado «PIO») y durante el PIR.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  con  base  en  los  cuales  la  Comisión pretendía mantener las medidas  antidumping  en  vigor  y  dar por concluida la investigación referente a  la  reconsideración  y  se  les  ofreció  la  oportunidad  de  presentar  sus observaciones.  Se  consideraron  los  comentarios  orales  y  escritos  de  las partes y, cuando procedió, se modificaron en consecuencia las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  PIR  abarca  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de   diciembre  de  1996.  La  información  relativa  al  PIR  se  utilizó  para determinar  el  nivel  de  reventa  y los precios de venta subsiguientes tras el establecimiento  de  medidas  antidumping  así  como  para  el  reexamen  de los precios de exportación y el nuevo cálculo de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Para  establecer  si  efectivamente  los  precios de reventa y los precios de  venta  subsiguientes  se  habían  modificado  suficientemente, se compararon los   niveles   de  precios  referentes  al  PIR  con  los  niveles  de  precios correspondientes  durante  el  PIO  que  había  abarcado  el  período  del  1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Debido  al  volumen  de  los  datos  recogidos  y  examinados, en especial teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  importadores  y  filiales  de ventas vinculados   que   estaban  implicados,  la  complejidad  del  análisis  de  los cambios  en  la  reventa  y  de  los  precios  de  venta  subsiguientes,  de los numerosos  cambios  en  los  modelos exportados en los períodos de investigación y  el  hecho  de  que hubo que reexaminar los valores normales, la investigación superó  el  período  normal  de  seis  meses  que  establece  el  apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Registro de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  sus  contestaciones  a los cuestionarios, dos productores/exportadores facilitaron  información  sobre  los  valores  normales revisados de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  tanto,  en  abril de 1997, tras haber recibido las contestaciones al  cuestionario,  la  industria  de  la  Comunidad  presentó  una  solicitud de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14 del Reglamento de base para conseguir  que  las  importaciones  en  la Comunidad de HMO estuvieran sujetas a registro.  La  solicitud  se  basaba  en el hecho de que, puesto que el reexamen de  los  valores  normales  podía  implicar  una  duración más larga de la nueva investigación,   era   necesario   registrar  las  importaciones  hasta  ver  el resultado de la nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  25  de  junio  de  1997,  habiendo  concluido  que existían argumentos suficientes,  la  Comisión,  tras  consultar  al  Comité  consultivo,  y  por el Reglamento   (CE)   n°   1144/97   (5),   hizo  que  las  importaciones  de  HMO originarias  de  la  República  de  Corea  estuvieran  sujetas  a  registro para asegurarse  de  que,  en  caso  de  que  la  nueva  investigación  supusiera  un aumento  del  dumping,  las  medidas  antidumping modificadas pudieran aplicarse posteriormente  contra  esas  importaciones  a  partir  de  la  fecha  de  dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">3. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  producto  afectado  por  la  solicitud  y  para  el  cual se inició la reconsideración  es  el  mismo  que  el  que  fue  objeto  de  la  investigación original,  es  decir,  los  hornos  de  microonda para uso doméstico actualmente clasificados en el código NC 8516 50 00.</p>
    <p class="parrafo">4. Modificación de los precios de reventa en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a)   Determinación   de   los   precios   de   reventa   antes   y  después  del establecimiento de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  establecer  si  las  medidas  han  producido algún cambio o si éstos son  suficientes,  la  Comisión  recabó información sobre los precios de reventa y  los  precios  de  venta  subsiguientes  de  los  HMO  en la Comunidad antes y después del establecimiento de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(19)   A   este   respecto,   los   dos  productores/exportadores  coreanos  que cooperaron,  es  decir  DWE  y  SEC,  que  exportaron  el producto afectado a la Comunidad   durante  el  PIR,  facilitaron  información  sobre  los  precios  de reventa  para  determinados  modelos  de  HMO  considerados  comparables  a  los exportados  y  revendidos  en  la  Comunidad durante el PIO por sus importadores vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Aunque  se  solicitó  información  sobre  los precios de reventa y precios de  venta  subsiguientes  por  parte  de  los importadores independientes de los</p>
    <p class="parrafo">que  se  sabía  que  habían  revendido  HMO  importados de la República de Corea antes  y  después  del  establecimiento  de  medidas antidumping, no se puso tal información  a  disposición  de  la  Comisión.  Como  consecuencia de ello, hubo que  establecer  las  conclusiones  sobre  la  base de la información disponible de los precios de reventa cobrados por los importadores vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  determinar  si  efectivamente  los  precios  de  reventa  se  habían modificado  suficientemente,  la  Comisión  estableció,  a  partir de un modelo, un  precio  patrón  del  que podía esperarse que reflejara el establecimiento de las  medidas  antidumping,  sumando  a  los precios de reventa de HMO por modelo durante   el   PIO   la   cantidad   aplicable  del  derecho  antidumping.  Para establecer  el  precio  patrón,  se tuvieron en cuenta los cambios en los gastos de  venta,  generales  y  administrativos  contraídos por las filiales de ventas vinculadas en la Comunidad entre el PIO y el PIR.</p>
    <p class="parrafo">b) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  precios  patrón  previamente  mencionados se compararon con el precio de  reventa  de  los  modelos  de HMO vendidos durante el PIR que, aunque no era el  mismo  que  el  de  los  vendidos durante el PIO, se consideró comparable en cuanto a sus características principales.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  comparación  reveló  que,  sobre  la  base  de la media ponderada, los precios  de  reventa  cobrados  por  DWE  y  SEC  durante  el  PIR  subcotizaron perceptiblemente los precios patrón.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  concluyó  que  los  precios  de  reventa  no  se modificaron suficientemente  para  reflejar  la  adopción  de las medidas antidumping y, por consiguiente, se acordó reexaminar los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  conclusiones  anteriores, un exportador adujo   que   la   disminución   de   los   precios  de  reventa,  dado  que  el establecimiento  de  medidas  antidumping  se debió principalmente a los cambios tecnológicos  y  a  las  preferencias  de  los  consumidores de la Comunidad, lo cual  produjo  cambios  en  los modelos comerciales y ahorros de costes que a su vez  se  reflejaron  en  cambios  significativos  de  los  valores  normales que debieron   tenerse   en   cuenta.   Con  este  fin,  ambos  exportadores  habían facilitado  información  completa  sobre  los  valores normales revisados en los plazos establecidos por el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente, y habiendo determinado que debía efectuarse  un  reexamen  de  los precios de exportación, la Comisión procedió a ampliar  el  ámbito  de  la  investigación  de conformidad con el apartado 5 del artículo  12  del  Reglamento  de  base  para  reexaminar  también  los  valores normales por lo que se refiere a los HMO exportados por DWE y SEC.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se  refiere  a  LGE,  la  investigación  mostró que no había realizado  ninguna  exportación  de  HMO  a  la  Comunidad  durante  el PIR. Por ello,  la  Comisión  concluyó  que  no  resultaba  apropiado  para  esta empresa reexaminar los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5. Reexamen de los precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Según  lo  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento de base,  la  Comisión  valoró  de  nuevo los precios de exportación de conformidad con los apartados 8 y 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(29)   En   los   casos   en  que  las  ventas  por  exportación  se  realizaron</p>
    <p class="parrafo">directamente  a  los  importadores  independientes  de la Comunidad, los precios de  exportación  se  determinaron  sobre  la  base  de  los  precios  pagados  o pagaderos   por   estos  importadores  independientes,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(30)  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  en  los  casos de las exportaciones a empresas vinculadas con  el  productor  exportador  y  establecidas  en la Comunidad, los precios de exportación  se  calcularon  sobre  la  base  del  precio  al  que  el  producto importado  fue  revendido  primero  a  un  comprador  independiente,  efectuando ajustes  por  todos  los  costes  contraídos  entre  la importación y la reventa incluidos   los   derechos   antidumping  pagados  y  un  margen  razonable  por beneficios.   En   ausencia   de   nuevas  informaciones  sobre  cambios  de  la rentabilidad  en  este  sector  empresarial,  se consideró razonable mantener el margen de beneficio del 5 % utilizado en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Se  ajustaron,  cuando  resultó  necesario, los gastos de venta, generales y  administrativos  notificados  por  los  importadores  vinculados a los costes de  las  ventas  de  HMO  soportados  por  el  importador  pero  pagados  por el productor/exportador,  de  conformidad  con  el  apartado  9  del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">6. Nuevo cálculo de los márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  volver  a  calcular  los  márgenes de dumping, de conformidad con el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, la Comisión estableció primero  si  las  ventas  nacionales  totales  de  HMO  de  cada  uno de los dos productores/exportadores  afectados  eran  representativas  con  respecto  a sus ventas  de  exportación  a  la  Comunidad. Se comprobó que ambas empresas tenían unos   volúmenes   de   ventas   nacionales  muy  superiores  a  sus  ventas  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Posteriormente,  se  examinó  si  cada  productor/exportador había vendido en  su  mercado  interior  modelos  de  HMO que fueran comparables a los modelos exportados.  Se  comprobó  que  varios  modelos  no  eran comparables puesto que diferían  no  sólo  en  sus  características  principales,  es decir, capacidad, funciones  y  sistema  operativo,  sino  también  en  otros  numerosos  aspectos técnicos.  Dado  que,  para  estos  modelos,  no se pudo encontrar ningún modelo comparable  para  el  otro  productor/exportador  que  cooperó,  el valor normal para dichos modelos hubo de ser calculado.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  los  modelos  restantes,  la  Comisión  examinó, modelo a modelo, si las  ventas  en  el  mercado  interior se efectuaban en cantidades suficientes y en  las  operaciones  comerciales  normales por razón de precio. Se comprobó que ambas  empresas  tenían  ciertos  modelos  para  los cuales los volúmenes de las ventas  nacionales  eran  inferiores  al  5  %  de  las  ventas  por exportación comparables.  Así  pues,  para  éstos  modelos  también  fue  calculado el valor normal  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  examinó  entonces si los otros modelos que se habían vendido en  cantidades  suficientes  en  el  mercado  nacional también se habían vendido en   las   operaciones  comerciales  normales.  A  este  respecto,  la  Comisión utilizó  la  información  sobre  el  coste  de  producción  proporcionado por la</p>
    <p class="parrafo">empresa   para  cada  modelo  vendido  en  el  mercado  nacional.  Para  ciertos modelos  vendidos  por  término  medio  con  pérdidas, también hubo que calcular los  valores  normales.  Para  otros  modelos  vendidos  por  término  medio por encima  del  coste  unitario,  el valor normal se estableció sobre la base de la media  ponderada  del  precio  de  venta  sólo  de  las  ventas rentables ya que estas  ventas  suponían  entre  el  80 y el 10 % del volumen total de ventas del modelo pertinente afectado.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  calcular  el  valor  normal  se  tuvieron  en  cuenta  los costes de fabricación  de  cada  productor/exportador  de  los modelos de HMO exportados a la  Comunidad  más  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos de cada productor/exportador,   para  todas  las  ventas  del  producto  similar  en  el mercado   interior,   más  un  margen  de  beneficio  razonable.  El  margen  de beneficio  se  estableció  sobre  la  base  de todos los modelos de HMO vendidos con  beneficios  y  en  cantidades  representativas  por  cada  productor  en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  al  establecer  el  valor  normal  para los modelos comparables de HMO  vendidos  en  el  mercado  nacional  en  cantidades  suficientes  y  en las operaciones   comerciales  normales,  se  utilizó  la  media  ponderada  de  los precios en los mercados nacionales de cada uno de estos modelos.</p>
    <p class="parrafo">b) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  valor  normal  ponderado  por modelo, según lo dicho anteriormente, se comparó  al  nivel  del  precio de fábrica con el precio de exportación sobre la base de la media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Con  el  fin  de  garantizar una comparación ecuánime se realizó el ajuste oportuno  para  las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios.  Estos  ajustes,  de  los  que  se  alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios,  se  realizaron de conformidad con el apartado 10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base. Así pues, se realizaron ajustes por  las  características  físicas,  los  gravámenes  a  la  importación  y  los impuestos  indirectos,  las  rebajas,  el  transporte y otros costes vinculados, crédito, costes posventa, así como por las diferencias de fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">i) Productores/exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  se refiere a los productores/exportadores que cooperaron, la comparación  entre  los  valores  normales  reexaminados y los nuevos precios de exportación  no  reveló  la  existencia  para ambas empresas de unos márgenes de dumping superiores a los comprobados en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">ii) Productores/exportadores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  el  caso  de  Nisshin  y  de  cualquier  otro  productor  exportador coreano  que  no  pudo  contestar al cuestionario o que no se dio a conocer, las conclusiones  debieron  realizarse  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  este  respecto,  sin embargo, se comprobó que el volumen de exportación a  la  Comunidad  durante  el PIR informado por SEC y DWE cubrió la totalidad de las  importaciones  de  HMO  de  la  República  de Corea según lo registrado por Eurostat.  En  estas  circunstancias,  no  pareció  necesario  efectuar un nuevo cálculo  de  los  márgenes  de  dumping para los productores/exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(42)  Dado  que  la  comparación  entre  los nuevos precios de exportación y los valores   normales   reexaminadosno   mostró  un  aumento  de  los  márgenes  de dumping,   la  investigación  de  reconsideración  hubo  de  concluirse  sin  el cambio  de  las  medidas  antidumping  en  vigor, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(43) Se ha consultado al Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, la Comisión, de conformidad con el  artículo  12  del  Reglamento de base, concluye que no deben modificarse las medidas  antidumping  en  vigor  y que debe darse por concluida la investigación referente a la reconsideración de conformidad con el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  nueva investigación referente a las importaciones de hornos  de  microonda  clasificados  en el código NC 8516 50 00 y originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 2 de 4. 1. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 19 de 18. 1. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 166 de 25. 6. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
