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    <identificador>DOUE-L-1998-80486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>626/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 626/98 de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, por el que se fija el umbral de intervención de los melones y de las sandias para la campaña 1998/99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/085/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980323</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2) y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  27  del  Reglamento  (CE)  n°</p>
    <p class="parrafo">2200/96  establece  la  necesidad  de  fijar un umbral de intervención cuando el mercado  de  alguno  de  los  productos mencionados en su anexo II acuse o pueda acusar  desequilibrios  que  den  o  puedan  dar  lugar  a  un volumen demasiado importante  de  retiradas;  que  una  situación  de  este  tipo podría ocasionar graves dificultades presupuestarias a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1109/97  de la Comisión (3) fija el umbral  de  intervención  de  los melones y las sandías para la campaña 1997/98; que  las  condiciones  que  establece  el  citado artículo 27 siguen reuniéndose en  el  caso  de  estos  productos  y  que,  por  consiguiente, procede fijar un nuevo  umbral  de  intervención  de  estos  productos  para la campaña 1998/99 y determinar,  asimismo,  el  período  que se tomará en consideración para valorar el rebasamiento de dicho umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  citado artículo 27, el rebasamiento del umbral   de   intervención   tiene   como   consecuencia   la  reducción  de  la indemnización  comunitaria  de  retirada  durante  la campaña siguiente a la del rebasamiento  del  umbral;  que  conviene  determinar las consecuencias de dicho rebasamiento  y  fijar  una  reducción  proporcional  a la importancia del mismo dentro de los límites de cierto porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de laas frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El umbral de intervención para la campaña 1998/99 quedará fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 176 600 toneladas para los melones, y</p>
    <p class="parrafo">- 197 400 toneladas para las sandías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  fijado  en el apartado 1 se valorará  basándose  en  las  retiradas efectuadas entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si   la  cantidad  de  melones  o  de  sandías  objeto  de  la  intervención  de retiradas  durante  el  período  determinado  en  el  apartado  2 del artículo 1 rebasare  el  umbral  fijado  en  el apartado 1 del artículo 1, la indemnización comunitaria  de  retirada  fijada  en  el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 para  la  campaña  de  comercialización  siguiente se reducirá proporcionalmente a  la  importancia  del  rebasamiento  en  relación  con  la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  indemnización  compensatoria  de  retirada  no  podrá  en ningún caso ser superior al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 12.</p>
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