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<documento fecha_actualizacion="20241021190155">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>625/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 625/98 de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 980/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización de Arroz de Guyana en Martinica y Guadalupe en lo que respeta al destino del arroz objeto de la ayuda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980320</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3981" orden="5">Guyana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 12 de noviembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 43/2003, de 10 de enero; DOUE-L-2003-80019</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80519" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, arts. 1, 2, 5, 6, 9 y anexo del Reglamento 980/92, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2598/95 y, en particular, el apartado 5 du su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 2598/95 (2) establece en la letra d) del  punto  3  de  su  artículo  1 el aumento del volumen de la producción local de  arroz  de  Guyana  que se acoge a una ayuda para la venta o comercialización con  el  fin  de  tener en cuenta imperativos de rentabilidad económica; que, en particular,  el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95 dispone que una cantidad limitada de  esta  producción,  hasta  un  máximo  de  4 000 toneladas, podrá acogerse al régimen   de  ayuda  para  la  venta  o  comercialización  en  el  resto  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  las disposiciones necesarias de aplicación del  Reglamento  (CE)  n°  2598/95  y  modificar  en  consonancia  el Reglamento (CEE)  n°  980/92  de  la  Comisión,  de  21  de  abril  de  1992, por el que se establecen   las   disposiciones   de   aplicación   de   la   ayuda   para   la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  del  arroz  de  Guyana en Martinica y Guadalupe (3), que estas adaptaciones  técnicas  deben  referirse,  en primer lugar, a las modalidades de concesión   de   la   ayuda   relativas   a   los   contratos   de  venta  o  de comercialización   celebrados   entre   la   fecha   de  entrada  en  vigor  del Reglamento  (CE)  n°  2598/95  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento;  en  segundo  lugar,  a  la  definición  de las Partes firmantes del contrato  de  venta  o  comercialización  de la producción de arroz de Guyana y, finalmente,  a  las  medidas  que  deberán  adoptarse  para garantizar que no se sobrepasan  las  cantidades  máximas  que  pueden  acogerse  a la ayuda, y a los controles  necesarios  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los objetivos del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  respetar  el  objetivo  de  la  medida, conviene adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  que  los  productos  acogidos  al régimen  de  ayuda  no  se vuelvan a enviar o a exportar desde los departamentos de  Ultramar  hacia  el  resto de la Comunidad ni se vuelvan a exportar desde el resto de la Comunidad hacia los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  aplicación  efectiva  del régimen  de  ayudas,  es  necesario hacer coincidir el comienzo de la aplicación del  presente  Reglamento  con  la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n°   2598/95;  que,  no  obstante,  conviene  considerar  como  definitivos  los efectos   de   los  reenvíos  y  las  exportaciones  a  partir  de  Guadalupe  y Martinica  con  destino  al  resto de la Comunidad y terceros países, efectuados de   conformidad   con  las  disposiciones  que  han  sido  sustituidas  por  el presente  Reglamento;  que  por  consiguiente,  procede  aplicar  el nuevo texto del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  980/92  para  las  exportaciones y reenvíos  a  partir  de  Guadalupe  y  Martinica,  con  efectos  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 980/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento  (CEE)  n°  980/92  de  la  Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que   se   establecen   las  disposiciones  de  aplicación  de  la  ayuda  a  la comercialización del arroz de Guyana»;</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  efectos  de  aplicación  del régimen de ayuda establecido en el apartado 3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91, se considerará "contrato de  campaña"  el  contrato  por  el  que  un  agente económico, persona física o jurídica,  establecido  en  la  Comunidad excluido el departamento de Guyana, se comprometa,  previamente  al  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización, a vender  o  comercializar  en  Guadalupe,  en  Martinica,  o  en  el  resto de la Comunidad,   la  totalidad  o  una  parte  de  la  producción  de  arroz  de  un productor, de una asociación o de una unión de productores de Guyana».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 2, se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91,  las  solicitudes de ayuda relativas al período posterior al</p>
    <p class="parrafo">12  de  noviembre  de  1995  y  anterior  al  20 de marzo de 1998 se presentarán ante  los  servicios  competentes  designados  por  el  Estados  francés  en las condiciones que estos establezcan.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  cuando  se  presenten  pruebas,  a  satisfacción  de  los servicios  competentes,  de  que  los  productos  que dan derecho a la ayuda han sido  efectivamente  vendidos  o  comercializados  en  Guadalupe, en Martinica o en el resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  competentes  llevarán  a  cabo  los  controles  necesarios  para comprobar  la  veracidad  y  exactitud  de  las  solicitudes  de  ayuda y de los justificantes presentados.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  necesario,  las  autoridades  francesas  competentes  fijarán  un coeficiente  de  reducción  uniforme  que  se  aplicará  a  las  solicitudes  en cuestión  para  garantizar  que  la  ayuda  anual  no se conceda por un volumen, expresado  en  toneladas  de  equivalentes  en  arroz  blanqueado, superior a 12 000  toneladas  para  la  totalidad  de las cantidades respecto de las cuales se presenten  solicitudes  y,  dentro  de  dicho  límite, superior a 4 000 respecto de  las  cantidades  vendidas  o  comercializadas  en  la  Comunidad,  excluidas Guadalupe y Martinica.</p>
    <p class="parrafo">2. El coeficiente uniforme de reducción se calculará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  las  cantidades  respecto  de las cuales se presenten solicitudes de ayuda  sean  inferiores,  en  total,  a  12  000  tonelades pero, en el caso del arroz  vendido  o  comercializado  en  la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica,  superiores  al  volumen  máximo  de  4  000  toneladas, se aplicará, únicamente  a  las  cantidades  del  arroz  del  último  tipo, el coeficiente i, obtenido mediante la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">i = 4 000 / x</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">x  =  cantidad  de  arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  cantidades  respecto  de las cuales se presenten solicitudes de ayuda  sean  superiores,  en  total,  a  12  000 toneladas, pero, en el caso del arroz  vendido  o  comercializado  en  la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica,  inferiores  al  volumen  máximo  de  4 000 toneladas, se aplicará, a todas   las  cantidades  de  arroz,  el  coeficiente  j,  obtenido  mediante  la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">j = 12 000 / y</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">y  =  cantidad  total  de  arroz  de  Guyana  respecto  de  la cual se presentan solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  las  cantidades  respecto  de las cuales se presenten solicitudes de ayuda  sean  superiores,  en  total,  a 12 000 toneladas y, en el caso del arroz vendido  o  comercializado  en  la  Comunidad  con  exclusión  de Guadalupe y de Martinica,  también  sean  superiores  al  volumen máximo de 4 000 toneladas, se aplicará el coeficiente z obtenido mediante la fórmula:</p>
    <p class="parrafo">z = 12 000 / ((i*x) + k )</p>
    <p class="parrafo">en la que:</p>
    <p class="parrafo">x  =  cantidad  de  arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe,</p>
    <p class="parrafo">i  =  coeficiente  de  reducción  para  las  solicitudes de ayuda relativas a la cantidad  de  arroz  de  Guyana  efectivamente  vendida  y  comercializada en la Comunidad,  con  exclusión  de  Martinica  y  Guadalupe, contemplado en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">k  =  cantidad  de  arroz  de  Guyana  efectivamente vendida y comercializada en Martinica y Guadalupe.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  francesas  competentes  comunicarán  a  la mayor brevedad a la Comisión  los  casos  de  aplicación  del  presente  apartado  y  las cantidades afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se   pagará   por  las  cantidades  efectivamente  vendidas  y comercializadas   en  ejecución  del  contrato  o  contratos  de  campaña  y  de conformidad con las disposiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   de  aplicación  del  presente  artículo,  el  coeficiente  de transformación se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 0,45 entre el arroz con cáscara y el arroz blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- 0,69 entre el arroz descascarillado y el arroz blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- 0,93 entre el arroz semiblanqueado y el arroz blanqueado.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  acogidos  a  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  3 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  no  podrán ser exportados; por otra   parte,   los   productos   vendidos  y  comercializados  en  Guadalupe  y Martinica no podrán volver a exportarse al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  vendidos  o  comercializados  en el resto de la Comunidad que se hayan  acogido  a  la  ayuda contemplada en el primer párrafo no podrán volver a exportarse a Guadalupe, Martinica o Guyana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  adoptarán  cuantas  medidas  de  control sean necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  del  apartado  1.  Estas medidas incluirán  en  particular  la  realización  de  controles materiales inopinados. El  Estado  miembro  de  que  se  trate  notificará  a  la  Comisión las medidas adoptadas a tal fin.».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   autoridades  francesas  competentes  comunicarán  a  la  Comisión  a  más tardar  el  30  de  junio  y  el  31  de  diciembre  de cada año todos los datos relativos  a  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  y,  en  particular, a las cantidades  en  cuestión,  el  importe  de las ayudas concedidas y el destino de los envíos.».</p>
    <p class="parrafo">7) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  12  de noviembre de 1995. No obstante, para los reenvíos  de  Guadalupe  y  Martinica  con destino al resto de la Comunidad, así como  para  las  exportaciones  a  partir  de  estas  mismas  islas  a  terceros países,  el  punto  5  del  artículo  1 sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 104 de 22. 4. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE LA AYUDA</p>
    <p class="parrafo">- Producto:</p>
    <p class="parrafo">- Período de comercialización: del ..... al .....</p>
    <p class="parrafo">- Razón social del productor o de la organización de productores: ....</p>
    <p class="parrafo">Dirección administrativa:</p>
    <p class="parrafo">(calle, número, localidad, teléfono, télex): ....</p>
    <p class="parrafo">-  Razón  social  de  la  persona  física  o jurídica establecida en Martinica o Guadalupe: ....</p>
    <p class="parrafo">Dirección administrativa: ....</p>
    <p class="parrafo">Entidad bancaria y número de cuenta en la que se debe abonar la ayuda: ....</p>
    <p class="parrafo">-  Vínculo  jurídico  entre  los  agentes  económicos  (contrato de asociación): ....</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  deberá  rellenar  esta  sección (por producto y por campaña de comercialización)</p>
    <p class="parrafo">Solicitud    recibida    el    .....                           Importe   (moneda nacional)</p>
    <p class="parrafo">GASTOS SUBVENCIONABLES</p>
    <p class="parrafo">1. Cantidades comercializadas: .....</p>
    <p class="parrafo">2.  Valor  de  la  producción  vendida/comercializada, entregada en el puerto de desembarque, descargada en medio de transporte: .....</p>
    <p class="parrafo">3.  Gastos  que  se  deberán  tener en cuenta tras estudiar el valor indicado en el punto 2 a partir de los justificantes: .....</p>
    <p class="parrafo">4. Destino del envío: .....</p>
    <p class="parrafo">5.  Coeficiente  de  reducción  (cantidad efectivamente comercializada) x i, j o z (1): .....</p>
    <p class="parrafo">6. Gastos subvencionables (4 x 3): .....</p>
    <p class="parrafo">7. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): .....</p>
    <p class="parrafo">8. Importe que debe abonarse (5 x 6): .....</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase el apartado 2 del artículo 5.»</p>
  </texto>
</documento>
