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<documento fecha_actualizacion="20241021190154">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>623/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 623/98 de la Comisión, de 19 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 577/97 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) núm. 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lacteos en el momento de su comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/085/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070515</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 445/2007, de 23 de abril DOUE-L-2007-80575.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80600" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 577/97, de 1 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81854" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1898/87, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81844" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2991/94, de 5 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2181/97 (3), establece normas para el uso de la designación «mantequilla» en productos compuestos según lo definido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87; que ese artículo dispone que la proporción mínima de materias grasas lácteas de los productos compuestos que utilicen la designación «mantequilla» debe ser del 75 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/97 establece el procedimiento que debe seguirse para obtener la autorización para utilizar la designación «mantequilla» en productos compuestos que estén elaborados básicamente con mantequilla pero en los que no pueda respetarse el contenido mínimo de grasa láctea del 75 % por razones técnicas u organolépticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia ha mostrado que es difícil aplicar este procedimiento caso por caso de modo que se asegure la imparcialidad y la coherencia; que conviene aplicar normas sencillas de fácil comprensión para la denominación de los productos compuestos que contengan mantequilla; que estas normas deben tener en cuenta la evolución del mercado de los productos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta aceptable emplear una norma general que permita el uso de la designación «mantequilla» en productos compuestos que estén elaborados fundamentalmente con mantequilla pero en los cuales el contenido mínimo de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero alcance al menos el 62 %, a condición de que la designación incluya términos que garanticen que no se engaña al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los productos elaborados con mantequilla, azúcar y una bebida alcohólica constituyen un grupo bien definido de productos compuestos con características particulares; que conviene establecer disposiciones especiales para la utilización de la designación «mantequilla» en estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar que los objetivos del Reglamento (CEE) n° 1898/87 se alcanzan plenamente, habida cuenta de la amplia gama de contenidos de materias grasas lácteas en los productos compuestos que podrán acogerse a la utilización de la designación «mantequilla», es necesario que el empleo de esta designación esté supeditado a la condición de que el contenido de materias grasas lácteas se indique en la etiqueta del producto; Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 577/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado_articulo">«Artículo 3</p>
    <p class="sangrado">1. Los productos compuestos en los que la mantequilla sea una parte esencial, a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1898/87, podrán utilizar la denominación "mantequilla" si el producto final contiene al menos un 75 % de materias grasas lácteas y ha sido elaborado exclusivamente a base de mantequilla, a efectos de la parte A1 del anexo del Reglamento (CE) n° 2991/94, y del ingrediente o ingredientes añadidos mencionados en su denominación.</p>
    <p class="sangrado">2. Los productos compuestos cuyo contenido de materias grasas lácteas sea inferior al 75 % pero igual al menos al 62 % podrán utilizar la designación "mantequilla" si cumplen los otros requisitos mencionados en el apartado 1 y si la designación del producto incluye el término "preparación a base de mantequilla".</p>
    <p class="sangrado">3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la denominación "mantequilla" podrá utilizarse en asociación con una palabra o palabras para designar los productos enumerados en el anexo III que contengan al menos un 34 % de materias grasas lácteas.</p>
    <p class="sangrado">4. El uso de la designación "mantequilla" con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 estará supeditado a la condición de que se indiquen en la etiqueta y en la presentación de los productos el contenido de materias grasas lácteas y, si los otros ingredientes añadidos contienen materias grasas, la proporción total de éstas.</p>
    <p class="sangrado">5. El término "preparación a base de mantequilla" a que se refiere el apartado 2 y las indicaciones mencionadas en el apartado 4 deberán figurar en un lugar destacado y ser fácilmente visibles y claramente legibles.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo del presente Reglamento pasará a ser el anexo III.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</em></p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Franz FISCHLER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 182 de 3. 7. 1987, p. 36.</p>
    <p class="cita">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 3.</p>
    <p class="cita">(3) DO L 299 de 4. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="anexo_tit">«ANEXO III</p>
    <p class="anexo_tit">Productos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
  </texto>
</documento>
