<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190154">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados Candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/085/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Copenhague de junio de 1993 enunció las  condiciones  requeridas  para  que  los Estados asociados de Europa Central y  Oriental  que  lo  deseen puedan convertirse en miembros de la Unión Europea; que  las  principales  dificultades  que plantea a dichos Estados el cuplimiento de    tales   condiciones   se   identificarán   durante   la   aplicación   del procedimiento establecido en el artículo O del Tratado de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado y de Gobierno, con ocasión del Consejo Europeo  de  Amsterdam  de  16  y 17 de junio de 1997, reiteraron su voluntad de proceder  a  reforzar  la  estrategia  de preadhesión de la Unión, con el fin de facilitar  la  preparación  de  los  candidatos a su adhesión, y que la Comisión presentó una serie de propuestas al respecto en la «Agenda 2000»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Luxemburgo  declaró  que  el  nuevo instrumento  de  las  asociaciones  para  la  adhesión,  que  deberá  ser creado previa  consulta  a  los  Estados  candidatos  de  Europa  Central  y  Oriental, constituye   el  eje  básico  de  la  estrategia  de  preadhesión  reforzada  al movilizar  todas  las  formas  de  asistencia comunitaria a los candidatos en un marco único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   sería   conveniente  que  la  asistencia  prestada  por  la Comunidad  Europea  merced  a  estas  asociaciones  para la adhesión se centrara</p>
    <p class="parrafo">en  las  dificultades  anteriormente  mencionadas  y se rigiera por determinados principios, prioridades, objetivos intermedios y condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   asociaciones   y,   en  particular,  sus  objetivos intermedios,  deberían  ayudar  a  cada  Estado a prepararse para la adhesión en un  marco  de  convergencia  económica  y  social  y  a  desarrollar su programa nacional  de  incorporación  del  acervo  comunitario,  así  como  un calendario adecuado para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  administrar con atención los medios financieros disponibles  y  en  función  de  las  prioridades  que  resultan  tanto  de  los dictámenes  de  la  Comisión  sobre las solicitudes de adhesión como del estudio de dichos dictámenes en el marco del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  de la Comunidad en el marco de una estrategia de  preadhesión  debería  prestarse  aplicando  a  los  Estados  interesados los programas  de  ayuda  adoptados  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Tratados;   que,   por  tanto,  el  presente  Reglamento  no  tiene  repercusión financiera alguna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  comunitaria  está supeditada a la observancia de   los   compromisos  contenidos  en  los  Acuerdos  europeos  y  al  progreso alcanzado en el cumplimiento de los criterios establecidos en Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  programación  de  los medios financieros de la asistencia comunitaria  se  decidirá  de  conformidad  con  los procedimientos previstos en los  Reglamentos  relativos  a  los  instrumentos  financieros o a los programas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el Consejo adopte antes del 15 de marzo de  1998  los  principios,  las  prioridades,  las  objetivos  intermedios y las condiciones  aplicables  a  cada  asociación  para  la  adhesión  específica con objeto  de  permitir  a  la  Comisión  establecer  antes  de  finalizar  1998 el primero  de  sus  informes  periódicos  sobre  el  progreso  alcanzado  por cada Estado candidato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  papel  desempeñado  por  los  organismos  establecidos en virtud  de  los  Acuerdos  europeos  es fundamental para garantizar la puesta en práctica y el seguimiento adecuados de estas asociaciones para la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  tales asociaciones para la adhesión puede contribuir  a  la  realización  de los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no  prevé,  para  la  adopción  del  presente  Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco   de   la   estrategia  de  adhesión  reforzada,  se  establecen asociaciones  para  la  adhesión  en  favor  de los Estados candidatos de Europa Central  y  Oriental.  Cada  asociación  para  la adhesión ofrece un marco único que incluye:</p>
    <p class="parrafo">-  las  prioridades  de  la  preparación para la adhesión, tal como resultan del análisis  de  la  situación  de  cada  Estado,  teniendo en cuenta los criterios políticos  y  económicos  y  las  obligaciones  inherentes  a  la  condición  de Estado miembro de la Unión Europea, tal como las define el Consejo Europeo;</p>
    <p class="parrafo">-   los   medios  financieros  para  asistir  a  cada  Estado  candidato  en  la aplicación de las prioridades determinadas en el período de preadhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada los principios,  prioridades,  objetivos  intermedios  y  condiciones  que figurarán en  cada  asociación  para  la  adhesión  en el momento de ser presentado a cada Estado  candidato,  así  como  las adaptaciones importantes que hayan de hacerse ulteriormente respecto de cada asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   tendrá   repercusión   financiera  alguna.  La asistencia  de  la  Comunidad  en  el marco de la estrategia de preadhesión será la  prevista  en  los  programas  adoptados de acuerdo con las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  las  decisiones  adoptadas por el Consejo en aplicación del artículo  2,  la  programación  de  los  medios  financieros  de  la  asistencia concedida  en  el  marco  de las asociaciones para la adhesión se establecerá de conformidad  con  los  procedimientos  previstos  en los reglamentos relativos a los instrumentos financieros o a los programas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  falte  un  elemento  esencial  para  aseguir  prestando  la asistenca de preadhesión,  y  en  particular  cuando no se cumplan los compromisos contenidos en  el  Acuerdo  europeo  o  no  se progrese lo suficiente en el cumplimiento de los  criterios  establecidos  en  Copenhague,  el  Consejo,  pronunciándose  por mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes  en  lo  que  se  refiere  a  la  concesión  de  la  asistencia  de preadhesión a un Estado candidato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 48 de 13. 2. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  11  de  marzo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
