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    <identificador>DOUE-L-1998-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>616/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 616/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establece la concesión de una ayuda, fijada por anticipado, al almacenamiento privado de canales y medias canales de cordero en Irlanda y en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980319</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Reglamento 3447/90, de 28 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3446/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1589/96  (2),  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3446/90  de  la Comisión, de 27 de noviembre  de  1990,  por  el que se establecen disposiciones de aplicación para la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  carnes  de  ovino  y caprino  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3533/93  (4),  establece,  en  particular,  las  disposiciones  relativas  a los casos en que el importe de la ayuda se fija a tanto alzado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3447/90  de  la Comisión, de 28 de noviembre  de  1990,  relativo  a  las condiciones específicas para la concesión de  ayudas  al  almacenamiento  privado  en  el  sector  de  la carne de ovino y caprino  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">40/96 (6), establece, en particular, las cantidades mínimas por contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3013/89  puede  dar lugar a una decisión de concesión de una ayuda al almacenamiento   privado;  que  dicho  artículo  prevé  la  aplicación  de  esas medidas  sobre  la  base  de  la  situación  de cada zona de cotización; que, en vista  de  la  situación  especialmente  difícil  en que se encuentra el mercado de  Irlanda  y  del  Reino  Unido debido a los excedentes surgidos en el mercado de  corderos  mayores  de  seis  meses  de  edad,  se  ha  considerado  oportuno iniciar   tal   procedimiento  en  dichos  Estados  miembros  para  un  tipo  de producto  correspondiente  a  las  canales  de  animales  nacidos antes del 1 de octubre   de   1997;   que,   por  consiguiente,  es  necesario  establecer  una excepción   a   las   disposiciones   del  apartado  2  del  artículo  2  y,  en consecuencia,  a  las  de  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 3446/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  operación  de  entrada  en almacén se lleve  a  cabo  lo  antes posible con el fin de aliviar la situación del mercado antes  de  la  llegada  de  los  corderos  nacidos el 1 de octubre de 1997 o con posterioridad  a  esta  fecha;  que,  por  lo tanto, es necesario establecer una excepción  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 4 y, en consecuencia, a  las  de  la  letra  a)  del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3446/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3447/90, entre el 19  y  el  25  de  marzo  de  1998,  podrán presentarse en Irlanda y en el Reino Unido  solicitudes  de  ayuda  al  almacenamiento  privado  de  canales y medias canales  de  cordero  dentro  del límite de 3 000 toneladas. No se admitirán las solicitudes  presentadas  al  día  siguiente  a  aquél  en que la cantidad total solicitada  supere  las  3  000  toneladas o los días siguientes. Las cantidades para  las  que  se  presenten  solicitudes  el  día  en  que se supere el límite global se reducirán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe   de   la   ayuda   correspondiente   al   período  mínimo  de almacenamiento   de  tres  meses  ascenderá  a  1  400  ecus  por  tonelada.  No obstante,  el  período  efectivo  de  almacenamiento  será  determinado  por  el almacenista  y  podrá  oscilar  entre  un  mínimo  de  tres meses y un máximo de cinco.  En  caso  de  que  el  período de almacenamiento sea superior a los tres meses, la ayuda se aumentará en 1,45 ecus por tonelada y por día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 2, en la letra a) del apartado  3  y  en  la letra a) del apartado 4 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3446/90:</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  podrán  ser  objeto  de ayudas al almacenamiento privado las canales de ovinos  jóvenes  nacidos  antes  del 1 de octubre de 1997 y los trozos de dichas canales  de  calidad  sana,  leal y comercial, producidos de conformidad con los puntos  a)  a  e)  de  la  letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE  del  Consejo  (7),  procedentes  de animales criados en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">como  mínimo  durante  los  dos  últimos  meses  y sacrificados como máximo diez días  antes  de  la  entrada  en  almacén  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3446/90,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  y  las  obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  3446/90  se  aplicarán  al  producto  a que se refiere el párrafo anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  la  operación  de  entrada  en  almacén  deberá  efectuarse a más tardar diez días después de la fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 30. 7. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 321 de 23. 12. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 333 de 30. 11. 1990, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 10 de 13. 1. 1996, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
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