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    <identificador>DOUE-L-1998-80466</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 596/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del acuerdo Europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas, y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980318</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="352" orden="2">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de febrero de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>Reglamento 3284/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3488/93, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  12  de  junio  de  1995  se  firmó en Bruselas un Acuerdo europeo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  tanto  tenga  lugar  la  entrada en vigor del Acuerdo europeo,  denominado  en  lo  sucesivo  el  «Acuerdo», las disposiciones de este último  relativas  al  comercio  y  a  las  medidas de acompañamiento se aplican desde  el  1  de  enero  de  1997 en virtud de un Acuerdo sobre libre comercio y medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea, la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica,  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por una  parte,  y  la  República de Letonia, por otra, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1994 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   los   procedimiento  para  la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las medidas de protección comercial, procede,  cuando  las  disposiciones  del Acuerdo lo hagan necesario, establecer</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  específicas  relativas  a  las  normas  generales establecidas en el  Reglamento  (CE)  n°  3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el  régimen  común  aplicable  a  las importaciones (2), y en el Reglamento (CE) n°  384/96  del  Consejo,  de  22  de  diciembre  de 1995, relativo a la defensa contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  examen  destinado  a  determinar  si debe adoptarse  una  medida  de  protección,  procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   relativos   a   las   cláusulas   de salvaguardia  previstas  por  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado  disposiciones  específicas  por  lo que se respecta  a  las  medidas  de  salvaguardia  para  los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  establecer  determinadas  disposiciones  para  la aplicación   de   los   contingentes   arancelarios   y   los   límites  máximos arancelarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  de  los  artículos 19 y 20 del Acuerdo serán adoptadas  por  la  Comisión  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  (4), o, según proceda, en las disposiciones  correspondientes  de  los  restantes  reglamentos  por los que se establece  la  organización  común  de mercados o del Reglamento (CE) n° 3448/93 (5),  o  bien  por  la  Comisión  asistida por el Comité del Código Aduanero con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  para  la  aplicación  de los contingentes arancelarios y los  límites  máximos  arancelarios  establecidos  en  el  anexo  V  y  XII  del Acuerdo,  incluidas  las  modificaciones  y  adaptaciones  técnicas que resulten necesarias  debido  a  las  modificaciones  de  la  nomenclatura combinada y los códigos  Taric,  o  derivadas  de  la  celebración  por  el Consejo de acuerdos, protocolos  o  canjes  de  notas  entre  la Comunidad y Letonia, serán adoptadas por  la  Comisión,  asistida  por  el Comité del Código Aduanero creado mediante el   artículo   247  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  (6),  con  arreglo  al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia de la cuestión. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptaraquellas  decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes  arancelarios  y  de  los  límites  máximos  arancelarios  que  sea planteado  por  su  presidente,  bien  por  iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tan  pronto  como  se  hayan  alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión  podrá  adoptar  un  reglamento  por  el  que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   podrá  decidir,  según  los  procedimientos  establecidos  en  el artículo  113  del  Tratado,  si  somete  al Consejo de asociación creado por el Acuerdo  las  medidas  previstas  en  el  artículo  28  y  en  el apartado 2 del artículo  123  del  Acuerdo.  En  su  caso,  el  Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  64  del  Acuerdo,  la Comisión,   después  de  instruir  el  expediente  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  un  Estado  miembro,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad de dichas  prácticas  con  el  Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de medidas  de  salvaguardia  al  Consejo,  que  decidirá  según  el  procedimiento previsto   en   el   artículo   113   del  Tratado,  excepto  en  los  casos  de subvenciones,  en  los  que  se  aplicará  el  Reglamento  (CE)  n° 3284/94 (7), adoptándose   estas   últimas   medidas   con   arreglo   a  los  procedimientos establecidos  en  dicho  Reglamento.  Estas  medidas  sólo  se  adoptarán en las condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a  la  Comunidad  a  medidas adoptadas  por  Letonia  de  conformidad  con  el  artículo  64  del Acuerdo, la Comisión,   después   de   examinar   el   caso,   se   pronunciará   sobre   la compatibilidad  de  dichas  prácticas  con  los  principios  consignados  en  el Acuerdo.  En  su  caso,  tomará  las  decisiones  oportunas  sobre  la  base  de criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar  la aplicación, por parte de la Comunidad   de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  29  del  Acuerdo,  se decidirá  la  adopción  de  medidas  antidumping  con arreglo a lo dispuesto por el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (8) de acuerdo con el procedimiento previsto en el  apartado  2  y  en  las  letras  b)  o d) del apartado 3 del artículo 33 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite a la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con  los  artículos  30  y  31  del  Acuerdo, proporcionará  a  la  Comisión  la  información  necesaria  para  justificar  su solicitud.   Si   la   Comisión  decide  no  aplicar  medidas  de  salvaguardia, informará  de  ello  al  Consejo  y  a los Estados miembros en un plazo de cinco días  laborables  a  partir  de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo la decisión de la Comisión en un   plazo  de  10  días  laborables  siguientes  a  la  comunicación  de  dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de  adoptar  una  decisión  diferente,  la  Comisión informará inmediatamente de ello  a  Letonia  y  le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el  plazo  de  20  días  laborables  tras  la  conclusión  de  las consultas con Letonia en el seno del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité creado mediante el Reglamento (CE)  n°  3491/93  (9),  compuesto  de  representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  tan  pronto  como  sea  posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decide  que  procede  aplicar  medidas  de  salvaguardia  de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  de  ello  inmediatamente  a los Estados miembros en caso de actuar por  iniciativa  propia  o,  si  accede  a la solicitud de un Estado miembro, en un  plazo  de  cinco  días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  a  Letonia  al  mismo tiempo y notificará al Consejo de asociación la  apertura  de  las  consultas  contempladas  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 28 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  al  mismo  tiempo  al  Consejo  de  Asociación  toda  información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  consultas  en  el  Consejo  de  Asociación se considerarán en cualquier caso  finalizadas  al  expirar  un  plazo de 30 días a partir de la notificación prevista en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizadas  las  consultas  o,  en su caso, al expirar dicho plazo de 30  días,  y  en  caso  de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  podrá  adoptar  las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 30 y 31 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  contemplada  en  el apartado 4 se notificará inmediatamente al Consejo,  a  los  Estados  miembros  y  a  Letonia;  también  se  notificará  al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  4  en  un plazo de 10 días laborables a partir de la comunicación de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  decisión  de  la  Comisión  con arreglo al párrafo segundo del apartado  4  en  un  plazo  de  10  días  laborables  siguientes al final de las consultas  con  el  Consejo  de  Asociación  o,  en su caso, a la expiración del plazo  de  30  días,  cualquier  Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3 podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  circunstancias  excepcionales  con  arreglo  a la letra d) del apartado  3  del  artículo  33 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia  inmediatas  en  los  casos  contemplados  en los artículos 30 y 31 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  recibiere  una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  al  Consejo  y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de la Comisión en el plazo contemplado en el apartado 1, segundo  párrafo,  todo  Estado  miembro  que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir  al  Consejo,  con  arreglo  a  los  procedimientos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  establecidos  en  los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los productos objeto de Protocolo n° 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 6 y 7, cuando las circunstancias hagan  necesario  tomar  medidas  en  relación con productos agrícolas en virtud de  los  artículos  21  y  31  del  Acuerdo o de las disposiciones de los anexos relativos  a  estos  productos,  tales  medidas  se  tomarán  con  arreglo a los procedimientos  contemplados  en  la  normativa  por  la  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  agrícolas,  o  por  la  normativa  específica adoptada  en  virtud  del  artículo  235  del Tratado aplicable a las mercancías procedentes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas,  siempre  que  se respeten  las  condiciones  fijadas  en  el artículo 21 o en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  efectuará  en  nombre  de  la  Comunidad  las  notificaciones  al Consejo de Asociación a que se refiere el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a la aplicación de las  cláusulas  de  salvaguardia  establecidas por el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea,  en  particular  en  los  artículos 109 H y 109 I, según los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos que en él se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 374 de 31. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  181  de  1.  7.  1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.</p>
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