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    <identificador>DOUE-L-1998-80461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980314</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="8" orden="1">Abogados</materia>
      <materia codigo="4779" orden="2">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="6893" orden="3">Títulos académicos y profesionales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/48, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/249, de 22 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Directiva 2013/25, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 936/2001, de 3 agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  49  y  el  apartado  1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  7 A del Tratado, el mercado interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores, y que, con arreglo a la  letra  c)  del  artículo  3 del Tratado, la supresión de los obstáculos a la libre   circulación   de   personas  y  servicios  entre  los  Estados  miembros constituye  uno  de  los  objetivos  de la Comunidad; que dicha libertad implica en  particular,  para  los  nacionales  de  los Estados miembros, la facultad de ejercer  una  profesión,  por  cuenta  propia  o  ajena,  en  un  Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  un  abogado  plenamente cualificado en un Estado miembro puede  ya  solicitar  el  reconocimiento  de su título para establecerse en otro Estado  miembro  a  fin  de  ejercer  en  el  mismo  la  abogacía  con el título profesional  de  dicho  Estado  miembro,  con  arreglo  a la Directiva 89/48/CEE del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1988, relativa a un sistema general de reconocimiento   de   los   títulos   de   enseñanza   superior   que  sancionen formaciones  profesionales  de  una  duración mínima de tres años (4); que dicha Directiva  tiene  por  objeto  la  plena integración del abogado en la profesión del   Estado   miembro   de  acogida  y  no  se  propone  modificar  las  reglas profesionales  aplicables  en  este  Estado  ni  sustraer  a  dicho abogado a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de tales reglas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  si  bien  algunos abogados pueden integrarse rápidamente en  la  profesión  del  Estado  miembro  de  acogida, en particular tras superar una  prueba  de  aptitud  prevista  en  la  Directiva  89/48/CEE, otros abogados plenamente  cualificados  deberían  poder  obtener  dicha  integración  tras  un cierto  período  de  ejercicio  profesional  en el Estado miembro de acogida con su  título  profesional  de  origen, o bien continuar su actividad con su título profesional de origen;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  dicho  período  ha  de permitir al abogado integrarse en la  profesión  en  el  Estado  miembro  de acogida, una vez comprobado que posee una experiencia profesional en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  una  acción  en  la  materia  a  escala  comunitaria  se justifica   no   sólo   porque,   en   relación   con   el  sistema  general  de reconocimiento,  ofrece  a  los  abogados  una  vía  más fácil que les permitirá integrarse  en  la  profesión  en  el  Estado  miembro  de acogida, sino también porque,  al  brindar  a  los  abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en  el  Estado  miembro  de  acogida  con  su título de origen, se atiende a las necesidades  de  los  usuarios  del  Derecho  que, debido al creciente número de operaciones   comerciales   que   resulta   del   mercado   interior,  solicitan asesoramiento  para  sus  operaciones  transfronterizas,  en las que a menudo se hallan  superpuestos  el  Derecho  internacional,  el  Derecho comunitario y los Derechos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  una  acción  a  escala  comunitaria se justifica también por  el  hecho  de  que  actualmente  sólo algunos Estados miembros autorizan en su  territorio  el  ejercicio  de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación  de  servicios,  por  abogados  procedentes de otros Estados miembros que  ejercen  con  su  título  profesional  de  origen; que, no obstante, en los Estados  miembros  en  que  existe  esta  posibilidad,  ésta reviste modalidades muy  distintas  en  lo  que  se  refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la  obligación  de  inscripción  ante  las  autoridades  competentes;  que dicha diversidad  de  situaciones  se  traduce  en  desigualdades y distorsiones de la competencia  entre  los  abogados  de  los  Estados  miembros  y  constituye  un obstáculo  a  la  libre  circulación;  que únicamente una directiva que fije las condiciones  para  el  ejercicio  de  la  profesión,  de  forma  distinta  de la prestación   de   servicios,   por  los  abogados  que  ejerzan  con  su  título profesional  de  origen  podrá  resolver  estos problemas y ofrecer en todos los Estados  miembros  las  mismas  posibilidades  a  los  abogados y a los usuarios del Derecho;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  presente Directiva, en consonancia con su finalidad, se  abstiene  de  regular  situaciones  puramente internas y únicamente afecta a la   normativa   nacional  sobre  la  profesión  en  la  medida  necesaria  para permitir   la  consecución  efectiva  de  su  objetivo;  que  no  supone  ningún menoscabo  para  las  normas  nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado  y  su  ejercicio  con  el  título  profesional  del  Estado  miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  conviene  que  los abogados a que se refiere la presente Directiva  tengan  la  obligación  de  inscribirse  ante la autoridad competente del  Estado  miembro  de  acogida  a fin de que dicha autoridad pueda garantizar</p>
    <p class="parrafo">el  respeto  de  la  normativa  sobre  la  profesión y las normas de deontología del  Estado  miembro  de  acogida;  que el efecto de la inscripción en lo que se refiere   a   circunscripciones   judiciales,   instancias  y  tipo  de  órganos jurisdiccionales  ante  los  que  podrán  actuar  los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  abogados  que  no  están integrados en la profesión del  Estado  miembro  de  acogida  deben  ejercer  en dicho Estado con el título profesional  de  origen,  a  fin  de  garantizar  la  correcta información a los consumidores   y   permitir   la  diferenciación  entre  estos  abogados  y  los abogados  del  Estado  miembro  de acogida que ejercen con el título profesional del mismo;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  conviene  que  los  abogados  que  son  objeto  de  la presente  Directiva  puedan  prestar  asesoramiento  en  materia  de Derecho del Estado  miembro  de  origen,  de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de  Derecho  del  Estado  miembro  de acogida; que la prestación de servicios ha sido  permitida  por  la  Directiva  77/249/CEE  del  Consejo, de 22 de marzo de 1977,  dirigida  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo de la libre prestación de servicios  por  los  abogados  (5),  en  lo  que  se  refiere a la prestación de servicios;  que,  no  obstante,  es preciso prever, al igual que en la Directiva 77/249/CEE,  la  posibilidad  de  excluir de las actividades de los abogados que ejerzan  con  su  título  profesional  de  origen en el Reino Unido y en Irlanda determinadas   actuaciones   en   materia   inmobiliaria  y  sucesoria;  que  la presente  Directiva  no  afecta  en  absoluto a las disposiciones de los Estados miembros  que  reservan  determinadas  actividades a profesiones distintas de la de  abogado;  que,  al  igual  que en la Directiva 77/249/CEE, es preciso, en la presente  Directiva,  reservar  al  Estado  miembro  de  acogida  la facultad de exigir  que  el  abogado  que  ejerza  con su título profesional de origen actúe concertadamente  con  un  abogado  local  para la representación y defensa de un cliente   ante  los  órganos  jurisdiccionales;  que  la  obligación  de  actuar concertadamente  debe  entenderse  a  la  luz  de  la  interpretación  que de la misma  ha  hecho  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas, en especial  en  su  sentencia  de  25  de  febrero  de  1988  en  el asunto 427/85 (Comisión contra Alemania) (6);</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  para  garantizar  el  funcionamiento  correcto  de  la administración  de  justicia  debe  dejarse  a  los Estados miembros la facultad de  reservar,  mediante  normas  específicas,  el acceso a sus más altos órganos jurisdiccionales  a  abogados  especializados,  sin  impedir  la  integración de los abogados de los Estados miembros que cumplan los requisitos exigidos;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  abogado  inscrito  con  su  título  profesional  de origen   en   el  Estado  miembro  de  acogida  debe  seguir  inscrito  ante  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de origen para conservar su calidad de  abogado  y  acogerse  a  la  presente  Directiva;  que,  por  esta razón, es indispensable  que  exista  una  estrecha  colaboración  entre  las  autoridades competentes,    en    especial   en   relación   con   posibles   procedimientos disciplinarios;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que  los  abogados  a  los  que  se  refiere  la  presente Directiva,  con  independencia  de  que  ejerzan su profesión por cuenta ajena o por  cuenta  propia  en  el  Estado  miembro  de  origen,  podrán  ejercerla por</p>
    <p class="parrafo">cuenta  ajena  en  el  Estado miembro de acogida en la medida en que este último ofrezca esta posibilidad a sus propios abogados;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  hecho  de  que  la presente Directiva permita a los abogados  ejercer  en  otro  Estado  miembro con su título profesional de origen responde  también  a  la  finalidad  de  facilitarles  la  obtención  del título profesional  del  Estado  miembro  de  acogida; que, con arreglo a los artículos 48  y  52  del  Tratado,  tal  como  han  sido  interpretados por el Tribunal de Justicia,   el   Estado   miembro   de   acogida   está   obligado  a  tomar  en consideración  la  experiencia  profesional  adquirida  en  su  territorio; que, tras  tres  años  de  ejercicio efectivo regular en el Estado miembro de acogida y  en  el  ámbito  del  Derecho  de  dicho  Estado  miembro, incluido el Derecho comunitario,  cabe  razonablemente  presumir  que  dichos abogados han adquirido la   aptitud   necesaria  para  integrarse  completamente  en  la  profesión  de abogado  del  Estado  de  acogida;  que,  al final de dicho período, deben poder obtener  el  título  profesional  en  el  Estado miembro de acogida los abogados que,   tras  las  oportunas  verificaciones,  puedan  acreditar  su  competencia profesional  en  dicho  Estado  miembro; que, si la actividad efectiva y regular de  al  menos  tres  años  es  de  menor  duración  en el ámbito del Derecho del Estado  miembro  de  acogida,  la  autoridad  tomará  también  en  consideración cualquier  otro  conocimiento  de  dicho  Derecho,  que  podrá  comprobar en una entrevista;  que  en  caso  de  no aportarse la prueba del cumplimiento de tales requisitos,  la  decisión  de  la  autoridad  competente  de  dicho Estado de no otorgar  el  título  profesionalde  dicho  Estado  según  los  procedimientos de concesión  derivados  de  dichos  requisitos  deberá  estar motivada y podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales con arreglo al Derecho interno;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  evolución  económica  y profesional en la Comunidad indica  que  la  facultad  de  ejercer en grupo, incluso en forma de asociación, la  profesión  de  abogado  se  ha  convertido  en  una realidad; que es preciso evitar  que  el  hecho  de  ejercer  en  grupo  en  el  Estado miembro de origen constituya  un  pretexto  para  obstaculizar  o dificultar el establecimiento de los  abogados  miembros  de  dicho  grupo  en el Estado miembro de acogida; que, no  obstante,  debe  permitirse  que los Estados miembros puedan adoptar medidas en  relación  con  el  legítimo  objetivo  de  garantizar la independencia de la profesión;  que  deben  preverse  determinadas  garantías  en  todos los Estados miembros que permitan el ejercicio en grupo,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto, ámbito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Directiva es facilitar el ejercicio permanente de  la  abogacía,  por  cuenta  propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «abogado»:  toda  persona,  nacional  de  un Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: Advokat,</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Rechtsanwalt,</p>
    <p class="parrafo">Grecia: Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">España: Abogado/Advocat/Avogado/Abokatu,</p>
    <p class="parrafo">Francia: Avocat,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: Barrister/Solicitor,</p>
    <p class="parrafo">Italia: Avvocato,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: Avocat,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: Advocaat,</p>
    <p class="parrafo">Austria: Rechtsanwalt,</p>
    <p class="parrafo">Portugal: Advogado,</p>
    <p class="parrafo">Finlandia: Asianajaja/Advokat,</p>
    <p class="parrafo">Suecia: Advokat,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: Advocatee/Barrister/Solicitor;</p>
    <p class="parrafo">b)  «Estado  miembro  de  origen»:  el  Estado miembro en el que el abogado haya adquirido  el  derecho  de  utilizar  uno  de los títulos profesionales a que se refiere la letra a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  «Estado  miembro  de  acogida»:  el  Estado  miembro  en  el  que el abogado ejerza de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  «título  profesional  de  origen»:  el título profesional del Estado miembro en  el  que  el  abogado  haya  adquirido  el  derecho  de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">e)  «grupo»:  cualquier  entidad,  con  o sin personalidad jurídica, constituida de  conformidad  con  la  legislación  de  un  Estado  miembro, en la que varios abogados    ejercen   conjuntamente   su   actividad   profesional,   bajo   una denominación común;</p>
    <p class="parrafo">f)   «título   profesional  pertinente»  o  «profesión  pertinente»:  el  título profesional  o  profesión  dependiente  de  la autoridad competente ante la cual se  haya  inscrito  el  abogado  de  conformidad con el artículo 3, y «autoridad competente»: dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los abogados que ejerzan, tanto por cuenta  propia  como  por  cuenta  ajena,  en el Estado miembro de origen y, sin perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  8,  en  el  Estado  miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva, el ejercicio de la abogacía no contempla   las   prestaciones   de   servicios   reguladas   en   la  Directiva 77/249/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Derecho a ejercer con el título profesional de origen</p>
    <p class="parrafo">Los  abogados  tendrán  derecho  a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro  Estado  miembro  y  con  su  título  profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  integración  en  la  profesión de abogado en el Estado miembro de acogida se regirá por las disposiciones del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Inscripción ante la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  abogados  que  deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el  que  hayan  obtenido  su  título  profesional  deberán  inscribirse  ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  acogida  efectuará  la inscripción   del   abogado   previa   presentación   de  una  certificación  de</p>
    <p class="parrafo">inscripción  ante  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir  que  la  citada  certificación  haya  sido  expedida  por  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen dentro de los tres meses anteriores a  la  fecha  de  su  presentación.  Informará  a  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de la aplicación del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  Unido  y  en  Irlanda,  los abogados que ejerzan con un título profesional  distinto  al  del  Reino  Unido  o  de Irlanda se inscribirán, bien ante  la  autoridad  competente  para la profesión de barrister o de advocate, o bien ante la autoridad competente para la profesión de solicitor;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  Unido,  la  autoridad  competente para un barrister de Irlanda será  la  correspondiente  a  la  profesión  de barrister o de advocate; para un solicitor de Irlanda, la correspondiente a la profesión de solicitor;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Irlanda,  la  autoridad  competente  para  un barrister o un advocate del Reino  Unido  será  la  correspondiente  a  la  profesión  de barrister; para un solicitor del Reino Unido, la correspondiente a la profesión de solicitor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  autoridad  competente del Estado miembro de acogida publique los nombres  de  los  abogados  inscritos  ante  la  misma,  publicará  también  los nombres de los abogados inscritos en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio con el título profesional de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  abogados  que  ejerzan  en  el  Estado miembro de acogida con su título profesional  de  origen  estarán  obligados  a  hacerlo  con  dicho  título, que deberá  estar  expresado  en  la  lengua  o  en una de las lenguas oficiales del Estado  miembro  de  origen,  pero  de  forma  inteligible  y que evite cualquer confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 1 el Estado miembro de acogida podrá  exigir  que  el  abogado  que  ejerza con su título profesional de origen añada  la  mención  de  la  organización  profesional  de  la  que dependa en el Estado  miembro  de  origen  o  del  órgano  jurisdiccional  ante  el  que pueda ejercer  en  aplicación  de  la  legislación  del  Estado  miembro de origen. El Estado  miembro  de  acogida  también podrá exigir que el abogado que ejerza con el  título  profesional  de  origen  haga  mención  de  su  inscripción  ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambito de actividad</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los apartados 2 y 3, los abogados que ejerzan   con   su   título   profesional  de  origen  desempeñarán  las  mismas actividades   profesionales   que   los  abogados  que  ejerzan  con  el  título pertinente  del  Estado  miembro  de  acogida  y,  en particular, podrán prestar asesoramiento  jurídico  en  materia  de Derecho de su Estado miembro de origen, de  Derecho  comunitario,  de  Derecho  internacional  y  de  Derecho del Estado miembro  de  acogida.  En  cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  en  su  territorio  autoricen a una determinada categoría   de   abogados   a   extender  instrumentos  que  habiliten  para  la administración  de  bienes  de  personas  fallecidas o relativos a la creación o cesión  de  derechos  reales  sobre  inmuebles, que en otros Estados miembros se</p>
    <p class="parrafo">reservan  a  profesiones  distintas  de  la de abogado, podrán excluir de dichas actividades  a  los  abogados  que  ejerzan  con su título profesional de origen expedido en uno de estos últimos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  el  ejercicio  de  las  actividades relativas a la representación y la defensa  de  un  cliente  ante un órgano jurisdiccional y en la medida en que la legislación  del  Estado  miembro  de  acogida  reserve  estas actividades a los abogados  que  ejerzan  con  el  título profesional de este Estado, dicho Estado miembro  podrá  exigir  que  los  abogados que ejerzan con su título profesional de  origen  actúen  concertadamente,  bien  con  un  abogado  que ejerza ante el órgano  jurisidiccional  de  que  se  trate,  que, en su caso, sería responsable ante el mismo, o bien con un avoue que ejerza ante dicho órgano.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  con  vistas  a  garantizar  el  funcionamiento  correcto  de  la administración  de  justicia,  los  Estados  miembros  podrán  establecer normas específicas  para  actuar  ante  los  Tribunales Supremos, tales como el recurso a abogados especializados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Normas profesionales y deontológicas aplicables</p>
    <p class="parrafo">1.   Independientemente  de  la  normativa  sobre  la  profesión  y  las  normas deontológicas  a  las  que  estén  sujetos  en  su Estado miembro de origen, los abogados  que  ejerzan  con  su  título profesional de origen quedarán sujetos a las  mismas  reglas  profesionales  y  deontológicas que rijan para los abogados que  ejerzan  con  el  título  profesional  pertinente  del  Estado  miembro  de acogida,  con  respecto  a  todas  las  actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  garantizará  a  los  abogados  que  ejerzan con su título profesional de origen  una  representación  adecuada  en  las  organizaciones profesionales del Estado   miembrode  acogida.  Esta  representación  incluirá,  como  mínimo,  el derecho   de   voto  en  las  elecciones  de  los  órganos  rectores  de  dichas organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de acogida podrá imponer a los abogados que ejerzan con su   título  profesional  de  origen,  bien  la  suscripción  de  un  seguro  de responsabilidad  profesional,  o  bien  la  afiliación  a  un  fondo de garantía profesional,  con  arreglo  a  las  normas  que establezca dicho Estado para las actividades  profesionales  ejercidas  en  su  territorio. No obstante, quedarán dispensados  de  dicha  obligación  los  abogados  que  ejerzan  con  su  título profesional  de  origen  que  justifiquen  estar  cubiertos  por un seguro o una garantía  suscrita  con  arreglo  a  las normas del Estado miembro de origen, en la   medida   en   que  éstos  sean  equivalentes  en  lo  que  respecta  a  las modalidades  y  a  la  cobertura.  Si  la equivalencia fuera únicamente parcial, la   autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  la suscripción   de   un  seguro  o  una  garantía  complementaria  que  cubra  los aspectos  que  no  queden  cubiertos  por  el seguro o la garantía suscritos con arreglo a las normas del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento disciplinario</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla  las  obligaciones  en  vigor en el Estado miembro de acogida, serán de aplicación   las   normas   de  procedimiento,  las  sanciones  y  los  recursos</p>
    <p class="parrafo">previstos en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  incoar  un  procedimiento  disciplinario  a un abogado que ejerza con  su  título  profesional  de  origen  la  autoridad  competente  del  Estado miembro  de  acogida  informará  lo  más  rápidamente  posible  a  la  autoridad competente   del   Estado   miembro   de  origen  y  le  proporcionará  toda  la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero serán de aplicación, mutatis mutandis, cuando   el   procedimiento   disciplinario   sea   incoado   por  la  autoridad competente   del  Estado  miembro  de  origen,  que  informará  a  la  autoridad competente del o de los Estados miembros de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  poder de decisión de la autoridad competente del Estado miembro   de   acogida,   ésta   cooperará   a   lo   largo   del  procedimiento disciplinario  con  la  autoridad  competente  del  Estado miembro de origen. En particular,  el  Estado  miembro  de  acogida  adoptará  las  medidas necesarias para  que  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen pueda formular alegaciones ante las instancias a las que se recurra.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  decidirá,  de conformidad  con  sus  propias  normas  sustantivas  y  procesales,  acerca  del curso  que  deba  darse  a  la  decisión  que la autoridad competente del Estado miembro  de  acogida  haya  adoptado con respecto a un abogado que ejerza con su título profesional de origen.</p>
    <p class="parrafo">5.  Aunque  no  se  trata  de  un requisito previo a la decisión de la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  acogida, la retirada temporal o definitiva de  la  autorización  para  ejercer  la  profesión  por  parte  de  la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen  implicará  automáticamente para el abogado   la  prohibición  temporal  o  definitiva  de  ejercer  con  el  título profesional de origen en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio por cuenta ajena</p>
    <p class="parrafo">El   abogado   inscrito   en   el  Estado  miembro  de  acogida  con  su  título profesional  de  origen  podrá  ejercer en calidad de abogado por cuenta de otro abogado,  de  una  asociación  o  sociedad de abogados, o de una empresa pública o  privada,  en  la  medida en que así lo permita el Estado miembro de acogida a los abogados inscritos con el título profesional de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Motivación y recurso judicial</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  denegación  de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o  de  cancelación  de  dicha  inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  decisiones  serán  susceptibles  de  recurso  jurisdiccional  de Derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Equiparación al abogado del Estado miembro de acogida</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  abogados  que  ejerzan  con  su  título  profesional  de  origen,  que justifiquen  una  actividad  efectiva  y  regular de una duración mínima de tres años  en  el  Estado  miembro  de  acogida en el ámbito del Derecho en el Estado miembro  de  acogida,  incluido  el Derecho comunitario, estarán dispensados del cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  la letra b) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4  de  la  Directiva  89/48/CEE  para  acceder  a la profesión de abogado  en  el  Estado  miembro  de acogida. Por «actividad efectiva y regular» se  entenderá  el  ejercicio  efectivo de la actividad sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  al  abogado  interesado  demostrar  ante  la autoridad competente del  Estado  miembro  de  acogida  esta  actividad  efectiva  y  regular, de una duración  mínima  de  tres  años,  en  materias  relativas  al  Derecho de dicho Estado miembro de acogida. A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  abogado  presentará  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida  la  información  y  los documentos pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autoridad  competente  del  Estado miembro de acogida podrá comprobar el carácter  efectivo  y  regular  de  la actividad ejercida y, si fuere necesario, podrá  instar  al  abogado  a  que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o   precisiones   adicionales   relativas   a  las  informaciones  y  documentos mencionados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida de no conceder  la  dispensa  si  no  se  aporta  la  prueba  del  cumplimiento de los requisitos  establecidos  en  el  párrafo  primero  deberá estar motivada y será susceptible de recurso jurisdiccional de Derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  abogados  que  ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro  de  acogida  podrán,  en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de  su  título  en  virtud de la Directiva 89/48/CEE, con objeto de acceder a la profesión  de  abogado  del  Estado  miembro  de  acogida  y de ejercerla con el título profesional correspondiente a esta profesión en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  abogados  que  ejerzan  con  su  título  profesional  de  origen,  que justifiquen  una  actividad  efectiva  y  regular de una duración mínima de tres años  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  pero  de menor duración en materias relativas  al  Derecho  de  dicho Estado miembro, podrán obtener de la autoridad competente  de  dicho  Estado  miembro  su  acceso a la profesión de abogado del Estado  miembro  de  acogida  y el derecho a ejercerla con el título profesional apropiado   correspondiente   a  esta  profesión  en  dicho  Estado  miembro  de acogida,  sin  estar  obligado  a cumplir los requisitos mencionados en la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 89/48/CEE, con arreglo a las condiciones y modalidades que se describen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   autoridad   competente   del  Estado  miembro  de  acogida  tomará  en consideración  la  actividad  efectiva  y  regular durante el período mencionado anteriormente,  así  como  cualquier  conocimiento  y experiencia profesional en el  Derecho  del  Estado  miembro de acogida y cualquier participación en cursos o  seminarios  relativos  al  Derecho  del  Estado miembro de acogida, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas deontológicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  abogado  facilitará  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida   toda  la  información  y  los  documentos  pertinentes,  especialmente sobre  los  asuntos  que  haya  tratado. La apreciación de la actividad efectiva y  regular  ejercida  por  el  abogado en el Estado miembro de acogida, así como la   apreciación  de  su  capacidad  para  proseguir  la  actividad  que  ya  ha ejercido  en  él,  se  llevará  a  cabo  a  través  de  una  entrevista  con  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  acogida, cuya finalidad será la</p>
    <p class="parrafo">verificación del carácter efectivo y regular de la actividad ejercida.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida de no conceder  la  autorización  si  no  se  aporta la prueba del cumplimiento de los requisitos  establecidos  en  el  párrafo  primero  deberá  estar motivada y ser susceptible de recurso jurisdiccional del Derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  acogida podrá, mediante decisión  motivada  susceptible  de  recurso  jurisdiccional de Derecho interno, denegar   la  admisión  del  abogado  al  beneficio  de  las  disposiciones  del presente  artículo  si,  en  su  opinión,  corriere  peligro el orden público en razón,   más   concretamente,   de   procedimientos   disciplinarios,  quejas  o incidentes de cualquier tipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  representantes  de  la  autoridad  competente encargados de examinar la solicitud garantizarán el secreto de la información obtenida.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  abogado  que  acceda  a  la  profesión  de abogado del Estado miembro de acogida  con  arreglo  a  las  modalidades  previstas  en  los  apartados  1 a 3 tendrá  derecho  a  utilizar,  junto con el título profesional correspondiente a la   profesión   de   abogado  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  el  título profesional  de  origen  expresado  en  una  de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio en grupo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  Estado  miembro  de  acogida  se permita el ejercicio en grupo a los   abogados   que   desarrollan   su  actividad  profesional  con  el  título profesional  pertinente,  a  los  abogados  que  deseen desarrollar su actividad profesional  con  ese  título  o  que  se inscriban ante la autoridad competente se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Uno  o  más  abogados  que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado  miembro  de  acogida,  que  sean miembros de un mismo grupo en el Estado miembro  de  origen,  podrán  desempeñar  sus  actividades  profesionales en una sucursal  o  agencia  de  su grupo en el Estado miembro de acogida. No obstante, cuando  las  normas  fundamentales  por las que se rija dicho grupo en el Estado miembro   de   origen   sean   incompatibles   con  las  disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  del  Estado miembro de acogida, se aplicarán estas  últimas  en  la  medida  en  que  su  observancia esté justificada por el interés general de la protección de clientes y de terceros.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  Estados  miembros  ofrecerán la posibilidad de ejercicio en grupo a dos o  más  abogados  que  procedan  de  un mismo grupo o de un mismo Estado miembro de  origen  y  que  ejerzan  en  su  territorio  con  su  título  profesional de origen.   Si   el   Estado  miembro  de  acogida  permite  distintas  formas  de asociación  para  sus  abogados,  los  citados  abogados  tendrán acceso a estas mismas  formas  de  ejercicio  en  grupo.  Las modalidades de ejercicio en grupo de  la  profesión  por  parte de dichos abogados en el Estado miembro de acogida se  regirá  por  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3)   El   Estado  miembro  de  acogida  adoptará  las  medidas  necesarias  para permitir el ejercicio en grupo:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   varios  abogados,  procedentes  de  Estados  miembros  distintos,  que ejerzan con su título profesional de origen,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  uno  o  más  de  los  abogados  mencionados  en  la letra a) y uno o más abogados del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  ejercicio  en  grupo  de  la profesión por parte de dichos abogados  en  el  Estado  miembro  de  acogida  se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  abogados  que  deseen  ejercer  con  su  título  profesional  de origen informarán  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida de su pertenencia  a  un  grupo  en  su  Estado  miembro  de  origen  y facilitarán la información pertinente sobre dicho grupo.</p>
    <p class="parrafo">5)  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  puntos  1  a  4,  el Estado miembro de acogida,  en  la  medida  en  que  prohíba  a  los  abogados  que ejerzan con su propio  título  profesional  pertinente  el ejercicio de la profesión de abogado en  un  grupo  que  incluya personas ajenas a la profesión, podrá prohibir a los abogados  inscritos  con  su  título  profesional  de  origen  que ejerzan en su territorio  en  calidad  de  miembros  de  su grupo. Se considerará que el grupo incluye   personas   ajenas   a   la  profesión  si  se  da  cualquiera  de  las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el capital del mismo está, total o parcialmente, en posesión de, o</p>
    <p class="parrafo">- la denominación con la que ejerce es utilizada por, o</p>
    <p class="parrafo">- el poder de decisión en el mismo, de hecho o de derecho, es ejercido por</p>
    <p class="parrafo">personas  que  no  tengan  la condición de abogado, en el sentido del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  normas  fundamentales  que  rijan para este grupo de abogados en el Estado  miembro  de  origen  sean incompatibles, bien con las normas vigentes en el   Estado   miembro  de  acogida,  bien  con  las  disposiciones  del  párrafo primero,  el  Estado  miembro  de  acogida  podrá  oponerse a la apertura de una sucursal  o  agencia  en  su territorio sin las restricciones establecidas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Denominación del grupo</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  la  forma  con arreglo a la cual los abogados ejerzan su profesión  con  su  título  profesional  de  origen  en  el  Estado  miembro  de acogida,  éstos  podrán  mencionar  la  denominación  del  grupo  del que forman parte en el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  que  se  indique,  además de la denominación  contemplada  en  el  párrafo  primero, la forma jurídica del grupo en  el  Estado  miembro  de origen y/o los nombres de los miembros del grupo que ejerzan en el Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cooperación  entre  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  facilitar  la aplicación de la presente Directiva y evitar que se  eludan,  en  su  caso,  sus  disposiciones  con el único fin de sustraerse a las  normas  aplicables  en  el  Estado  miembro  de  acogida,  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  y  del  Estado miembro de origen colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  garantizarán  la  confidencialidad  de  la  información que intercambien.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Designación de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán,  no  más  tarde del 14 de marzo de 2000, las autoridades  competentes  habilitadas  para  recibir  las  solicitudes y adoptar las  decisiones  a  que  se  refiere la presente Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Informe de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  transcurridos,  como  máximo,  diez  años  tras la fecha de entrada en vigor  de  la  presente  Directiva,  la  Comisión elaborará un informe destinado al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  sobre  el  estado  de  aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  y  tras  haber  realizado todas las consultas necesarias, la Comisión  presentará  sus  conclusiones  y,  en su caso, aquellas modificaciones que podrían introducirse en el sistema vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Incorporación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente   Directiva   a   más  tardar  el  14  de  marzo  de  2000.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicaciónoficial.  La  forma  que  deberá  adoptar  dicha  referencia será decidida por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidadesd Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 128 de 24. 5. 1995, p. 6, y DO C 355 de 25. 11. 1996, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 256 de 2. 10. 1995, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  19 de junio de 1996 (DO C 198 de 8. 7.  1996,  p.  85),  Posición común del Consejo de 24 de julio de 1997 (DO C 297 de  29.  9.  1997,  p. 6), Decisión del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997. Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 19 de 24. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  78  de  26.  3.  1997,  p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(6) Rec. 1988, p. 1123.</p>
  </texto>
</documento>
