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    <identificador>DOUE-L-1998-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>201/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1998, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungria o de Rumania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/076/L00039-00043.pdf</url_pdf>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 hasta el 31 de marzo de 1998.</nota>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  la  Directiva  98/2/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  presentada  por  Austria  en  relación  con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la Directiva 77/93/CEE, en principio no pueden  introducirse  en  la  Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  la  adhesión de Austria a la Comunidad, el empleo de  material  de  reproducción  de Vitis L. importado de Hungría o de Rumania se había   convertido   en   una   práctica   habitual;   que   dicho  material  de reproducción  estaba  destinado  a  su  utilización  en  Austria  para  producir material de injerto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las  citadas  importaciones  en la Comunidad  de  dichas  plantas,  sobre  la  base  de la información suministrada por  el  Estado  miembro  en  cuestión,  parece  ser que las plantas de Vitis L. pueden  crecer  en  Hungría  o  en Rumania en condiciones sanitarias adecuadas y no  hay  fuentes  de  introducción  de  enfermedades  exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, debería autorizarse una excepción durante un plazo  limitado,  siempre  y  cuando  ésta  establezca  condiciones específicas, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva 68/193/CEE del Consejo (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia  y  de  Suecia,  y  de  toda  disposición  de  aplicación elaborada al amparo de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para  establecer excepciones al apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en las condiciones previstas   en   el   apartado  2,  en  lo  que  respecta  a  las  prohibiciones mencionadas  en  el  punto  15 de la parte A de su anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  plantas  serán  material  de  reproducción  en forma de estaquillas sin enraizar   (en   lo   sucesivo  denominadas  «estaquillas»)  de  las  variedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Vitis berlandieri x Vitis riparia, selección Kober 5BB,</p>
    <p class="parrafo">- Vitis berlandieri x Vitis riparia, 5C;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  estaquillas  se  destinarán  a  su  empleo  en  la  Comunidad  en  las instalaciones   citadas   en  la  letra  h)  como  portainjertos  para  producir plantas injertadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) las estaquillas destinadas a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cosecharán  a  partir de materias primas para la plantación cultivadas en viñedos   oficialmente  registrados.  Las  listas  de  los  viñedos  registrados deberán  ponerse  a  disposición  de  los  Estados miembros que se acojan a esta excepción  y  de  la  Comisión  el  1  de  febrero  de  1998 a más tardar. Estas listas  incluirán  el  nombre  o los nombres de las variedades de portainjertos,</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  hileras  plantadas  con  estas variedades y el número de plantas por  hilera  de  cada  uno  de  estos viñedos, en la medida en que se consideren aptos  para  su  envío  a  la  Comunidad en 1998 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  convenientemente  envasadas  y  el  envase  será reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad;</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  por  un certificado fitosanitario expedido en Hungría o en Rumania  con  arreglo  al  artículo  7  de la Directiva 77/93/CEE, basado en los resultados  del  examen  establecido  en su artículo 6, en el que se comprobará, en   particular,  que  no  estén  contaminadas  por  los  siguientes  organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,</p>
    <p class="parrafo">- Flavescencia dorada de la vid (MLO),</p>
    <p class="parrafo">- Xylella fastidiosa (Well y Raju),</p>
    <p class="parrafo">- Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,</p>
    <p class="parrafo">- virus de manchas anulares del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">- virus de mancha anular del tomate,</p>
    <p class="parrafo">- virus jaspeado de las hojas del mirtillo,</p>
    <p class="parrafo">- virus mosaico en roseta del melocotonero.</p>
    <p class="parrafo">En   el   epígrafe   «Declaración   adicional»   del   certificado  figurará  la indicación  siguiente:  «Este  envío  cumple  las condiciones establecidas en la Decisión 98/201/CE»;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  fitosanitaria  oficial de Hungría o de Rumania garantizará la  identidad  de  las  estaquillas  desde el momento de su cosecha, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  de  la letra c), hasta el momento de la carga para su exportación a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  inspecciones  requeridas  de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE   serán   realizadas   por   los   organismos   oficiales  competentes mencionados  en  dicha  Directiva  de  los  Estados  miembros que se acojan a la presente  excepción  y,  en  su caso, en colaboración con los citados organismos del   Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  utilizarse  las  estaquillas  como portainjertos.  Sin  perjuicio  del  seguimiento  al  que  se refiere la primera posibilidad   del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis,  la Comisión  determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones  mencionadas en la segunda  posibilidad  de  ese  mismo  guión  deban ser integradas en el programa de  inspección  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  estaquillas  se  introducirán  por  las  aduanas  de  entrada  situadas dentro   del  territorio  del  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente excepción,  designadas  a  efectos  de  la  aplicación  de la presente excepción por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)  antes  de  que  se  introduzca  un  envío  en  la  Comunidad,  el importador notificará  dicha  introducción  con  la  suficiente antelación a los organismos oficiales  competentes  del  Estado  miembro por el que vaya a entrar el envío y este  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad y la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  dirección  y localización de las instalaciones mencionadas en la letra  h)  en  las  que  vayan  a  utilizarse  como  portainjertos estaquillas y vayan a plantarse posteriormente las plantas injertadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  introducción,  el  importador  será informado oficialmente de las condiciones  establecidas  en  las  letras  a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);</p>
    <p class="parrafo">h)   las  estaquillas  deberán  utilizarse  como  portainjertos  y  las  plantas injertadas deberán plantarse a continuación exclusivamente en instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  nombre,  dirección  y localización hayan sido notificados a los citados organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en  que estén situadas dichas  instalaciones  por  la  persona que se proponga utilizar las estaquillas que se importen al amparo de la presente Decisión, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  autorizadas para los fines indicados en el primer guión por dichos   organismos   oficiales   competentes,  por  cumplir  las  disposiciones establecidas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el lugar del injerto o de la plantación esté situado en un  Estado  miembro  distinto  del  que  se  acoja a esta excepción, los citados organismos   oficiales   competentes  de  este  último  Estado  miembro,  en  el momento   en   que   reciban   la   notificación  previa  del  importador  antes mencionada,  informarán  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes del Estado  miembro  en  el  que  vayan  a utilizarse para injertos y posteriormente plantarse  las  estaquillas,  facilitándoles  el  nombre  y  la dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación;</p>
    <p class="parrafo">i) en las instalaciones mencionadas en la letra h):</p>
    <p class="parrafo">-  las  estaquillas  se  someterán  inmediatamente  a  su llegada a una serie de pruebas  para  las  que  se  emplearán muestras representativas y los métodos de laboratorio  pertinentes  y,  en  su  caso, indicadores vegetales para detectar, al menos, los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">a) virus jaspeado de las hojas del mirtillo;</p>
    <p class="parrafo">b)  flavescencia  dorada  de  la  vid  MLO, y demás coloraciones amarillas de la vid;</p>
    <p class="parrafo">c) virus mosaico en roseta del melocotonero;</p>
    <p class="parrafo">d) virus de manchas anulares del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">e) virus de mancha anular del tomate (cepa «yellow vein» y otras cepas);</p>
    <p class="parrafo">f) Xylella fastidiosa (Well y Raju);</p>
    <p class="parrafo">g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.</p>
    <p class="parrafo">El  material  que  se  encuentre libre de los organismos nocivos referidos en el presente  guión  podrá  utilizarse  para  injertos,  y  las  plantas  injertadas deberán   ser   plantadas   y   cultivadas  en  parcelas  pertenecientes  a  las instalaciones  mencionadas  en  la  letra  h),  donde  permanecerán  plantadas o almacenadas  en  estado  de  raíz  desnuda,  hasta  que  estén  listas  para  la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  fase  de  crecimiento  siguiente  a  la importación, las plantas</p>
    <p class="parrafo">injertadas   deberán   ser   inspeccionadas   visualmente  con  la  periodicidad oportuna  por  los  organismos  oficiales  competentes  del Estado miembro en el que  se  hayan  plantado  las  plantas  injertadas, quienes tratarán de detectar la   presencia   de   organismos  nocivos  o  síntomas  causados  por  cualquier organismo   nocivo,  incluidos  los  originados  por  Daktulosphaira  vitifoliae (Fitch);  con  el  fin  de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas,   se   llevarán  a  cabo  las  pruebas  pertinentes  en  relación  con cualquier síntoma observado en la inspección visual;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  planta  que,  en  el  transcurso  de  las citadas inspecciones o de las pruebas  indicadas  en  los  anteriores  guiones,  no  se encuentre libre de los organismos  nocivos  indicados  en  el  tercer  guión  de  la  letra  c), o esté sujeta  a  algún  tipo  de  cuarentena,  será  inmediatamente destruida, bajo la supervisión de los organismos competentes arriba mencionados;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  planta  injertada  obtenida de un injerto realizado con éxito a partir de  las  estaquillas  mencionadas  en  la  letra  a)  no deberá estar disponible hasta 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión mediante  la  notificación  contemplada  en  la primera frase de la letra g) del apartado  2  del  artículo  1  del  uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto,   antes   del  1  de  julio  de  1998,  les  comunicará  las  cantidades importadas  al  amparo  de  la  presente  Decisión,  así como un informe técnico detallado  de  las  inspecciones  oficiales  contempladas  en  la  letra  i) del apartado  2  del  artículo  1.  De  igual forma, también antes del 1 de julio de 1998,  los  demás  Estados  miembros  en  los  que  los  portainjertos  se hayan utilizado   para  los  injertos  y  en  los  que  estén  plantadas  las  plantas injertadas  presentarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros después de  la  importación  un  informe  técnico  detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra i) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  14  de la Directiva   77/93/CEE,   los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión   y   a   los   demás  Estados  miembros  todos  los  casos  de  envíos introducidos  de  conformidad  con  la  presente  Decisión  que  no  cumplan las condiciones establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante el período comprendido entre el 15 y  el  31  de  marzo  de  1998.  Se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no  bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   de   confinamiento   en   cuarentena   de   los   locales  e instalaciones  en  el  lugar  o  los  lugares  en que vayan a llevarse a cabo de las  actividades  deberán  ser  suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo  del  material  de  modo  que  los  organismos nocivos en cuestión queden confinados   y   se  elimine  el  riesgo  de  propagación  de  tales  organismos nocivos.  Para  cada  una  de  las actividades especificadas en la solicitud, el organismo  oficial  responsable  determinará  el  riesgo  de  propagación de los organismos  nocivos  mantenidos  en  condiciones de confinamiento en cuarentena, habida  cuenta  del  tipo  de material y de actividad proyectada, de la biología de  los  organismos  nocivos,  de  sus  medios de propagación, de la interacción con  el  medio  ambiente  y  de  otros  factores pertinentes relativos al riesgo que  plantea  el  material  en  cuestión.  Como  resultado  de la evaluación del riesgo,   el  organismo  oficial  responsable  examinará  y  establecerá,  según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   siguientes   medidas   de   cuarentena   relativas   a  los  locales, instalaciones y métodos de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  aislamiento  físico  respecto  de  toda  otra clase de material vegetal y organismos  nocivos,  incluida  la  posibilidad  de  control de la vegetación en las zonas circundantes,</p>
    <p class="parrafo">- la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,</p>
    <p class="parrafo">-  según  resulte  adecuado,  el  acceso  a  los  locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  adecuada  de  los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,</p>
    <p class="parrafo">-  el  mantenimiento  de  un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual  de  procedimientos  operativos,  incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de seguridad y alarma adecuados,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  control  adecuadas  para  evitar  la  introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-   procedimientos   controlados   de   toma  de  muestras  del  material  y  de transferencia entre los locales y las instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  de  higiene  y  desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   e   instalaciones  adecuadas  para  la  eliminación  del  material experimental,</p>
    <p class="parrafo">- instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas); y</p>
    <p class="parrafo">b)  otras  medidas  de  cuarentena  de  acuerdo  con la biología y epidemiología específicas   del   tipo   de   material   en  cuestión  y  de  las  actividades autorizadas:</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  instalaciones  que  dispongan  de  un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,</p>
    <p class="parrafo">- el material se mantendrá en una presión de aire negativa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  recipientes  estancos  con  unas dimensiones</p>
    <p class="parrafo">adecuadas  de  malla  y  otras barreras, como, por ejemplo, barrera de agua para los  ácaros,  recipientes  cerrados  de  tierra  para  los  nematodos  y trampas eléctricas contra insectos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  aislado  de otros organismos nocivos y otro tipo de  material,  como,  por  ejemplo,  material fertilizante virulífero y material huésped,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,</p>
    <p class="parrafo">- los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá  en  condiciones que permitan un control estricto de  la  multiplicación  de  los  organismos  nocivos,  como,  por ejemplo, en un régimen ambiental que impida la diapausia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  se  mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose, por ejemplo, las corrientes de aire,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  procedimientos  de  comprobación  de la pureza de los cultivos de   organismos   nocivos,   manteniéndose   libres  de  parásitos  y  de  demás organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  programas  adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  actividades  in  vitro,  el  material se manipulará en condiciones  estériles  y  el  laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,</p>
    <p class="parrafo">-   los   organismos   nocivos   propagados   por   vectores  se  mantendrán  en condiciones  que  hagan  imposible  su  propagación  a  través  del  vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicarán  el  aislamiento  estacional  con  el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en períodos de bajo riesgo fitosanitario.</p>
  </texto>
</documento>
