<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190145">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>563/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 563/98/Ceca de la Comisión, de 12 de marzo de 1998, por la que se establece una excepción a la Recomendación núm. 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderurgicos al entrar en la Comunidad (Excepción núm. 165).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/076/L00007-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
      <materia codigo="4957" orden="4">Minerales</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 1/64, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  n°  1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  referente  a  un  aumento  de la protección  que  grava  a  los  productos  siderúrgicos al entrar en la Comisión (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  siderúrgicos  indispensables para la fabricación  de  determinadas  mercancías  y  que poseen características físicas y  químicas  muy  especiales  no  son  fabricados  en  la Comunidad, o lo son en cantidades   insuficientes;   que   durante  varios  años  se  ha  superado  esa insuficiencia  mediante  contingentes  arancelarios  libres de derechos; que los fabricantes  comunitarios  no  se  hallan  todavía en condiciones de cumplir las actuales  exigencias  de  calidad  de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren  contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   importación   de   esos   productos   en   condiciones preferenciales  no  es  perjudicial  para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro  los  objetivos  de  la  Recomendación  n°  1/64,  sino  que  ayudarán a mantener  los  flujos  de  comercio  existentes  entre la Comunidad y los países no miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  trata  de  casos  especiales  en  el campo de la política comercial   que  justifican  la  autorización  de  excepciones  con  arreglo  al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  velar  por  que  los contingentes arancelarios concedidos  no  tengan  otra  función  que  la  de  responder  a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Gobiernos  de  los Estados miembros han sido consultados en   relación   con   los   contingentes   arancelarios   que   se   enumeran  a</p>
    <p class="parrafo">continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1427/97  de  la  Comisión, de 23 de julio  de  1997  por  el  que  se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que   se   establecen   determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Código Aduanero   Comunitario   (3),   establece   las   normas   de   gestión  de  los contingentes  arancelarios  destinados  a  ser  utilizados  siguiendo  el  orden cronológico de las fechas de las declaraciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros para que establezcan una excepción a las  obligaciones  derivadas  del  artículo  1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta  Autoridad  hasta  donde  sea  necesario  para  suspender  en  los  niveles indicados   los   derechos   de   aduana   sobre   los  productos  enumerados  a continuación,  dentro  de  los  límites  de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  antes  mencionados  deberán  cumplir  además  las siguientes especificaciones técnicas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:</p>
    <p class="parrafo">Acero  rico  en  carbono  con  un  contenido de carbono del 0,64 % a 0,70 % para la  fabricación  de  cintas  de  tratamiento o de transporte con una temperatura de  funcionamiento  tolerable  de  400  °C.  Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (± 10 %). Los  demás  elementos  o  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">b) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 11/12 y ex 7219 34 10 11/12:</p>
    <p class="parrafo">Acero  inoxidable  «NICRO»  para  la  fabricación  de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.</p>
    <p class="parrafo">Tipo  i)  NICRO  31:  fuerza  tensil  1  050 N/mm2 (±10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 % de níquel, 4 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">Tipo  ii)  NICRO  52,6:  fuerza  tensil  1  550  N/mm2  (±  15  %).  Composición química:  contenido  máximo  de  carbono 0,09 %; de cromo, 15 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %; de titanio, 0,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  o  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1708).</p>
    <p class="parrafo">c)  Productos  de  los  códigos  NC ex 7219 33 10 13/14/15/16/17/18 y 7219 34 10 13/14/15/16/17/18:</p>
    <p class="parrafo">Acero   inoxidable   para   la   fabricación  de  cintas  de  tratamiento  o  de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Tipo   i):  fuerza  tensil  1  200  N/mm2.  Composición  química:  contenido  de carbono  0,1  %;  de  silicio,  0,6  %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1712).</p>
    <p class="parrafo">Tipo  ii):  fuerza  tensil  1  200  N/mm2.  Composición  química:  contenido  de carbono  0,06  %;  de  silicio,  0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Tipo  iii):  fuerza  tensil  1  000  N/mm2.  Composición  química:  contenido de carbono  0,05  %;  de  silicio,  0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Tipo  iv):  fuerza  tensil  1  080  N/mm2.  Composición  química:  contenido  de carbono  0,05  %;  de  silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %; de titanio, 0,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1710).</p>
    <p class="parrafo">Tipo  v):  fuerza  tensil  1 150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono  0,08  %;  de  silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial (HM 1701).</p>
    <p class="parrafo">Tipo  vi):  fuerza  tensil  1  200  N/mm2.  Composición  química:  contenido  de carbono  0,03  %;  de  silicio,  0,6  %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  elementos  y  propiedades  se  ajustan  a  la especificación técnica especial.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  la  composición  de  los  productos  a),  b)  y  c) i) a vi) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones  derivadas  del  artículo  1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad  hasta  donde  sea  necesario  para suspender en los niveles indicados los  derechos  de  aduana  sobre los productos enumerados a continuación, dentro de   los   límites   de   los   contingentes  arancelarios  que  se  enumeran  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  los  artículos  1  y  2  serán gestionados  por  la  Comisión,  de  conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater  del  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar  todas  las  medidas  administrativas  adecuadas  para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  se  asegurará de que los importadores de los productos en cuestión  tengan  un  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
