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    <identificador>DOUE-L-1998-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>562/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 562/98 de la Comisión, de 12 de marzo de 1998, por el que se adapta el importe de la ayuda especifica para la transformación de la remolacha en azucar blanco en las Azores a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (CEE) núm. 1600/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/076/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980402</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  2348/96  (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  campaña  de  comercialización 1992/93, se concede en  determinadas  condiciones  una  ayuda  específica  para la transformación en azúcar  blanco  de  la  remolacha  cosechada en las Azores de 12,08 ecus por 100 kilogramos   de   azúcar,   en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  25  del Reglamento  (CEE)  n°  1600/92;  que,  según  establece  el  párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1600/92, el importe de dicha ayuda puede adaptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  esta  medida  es mejorar las condiciones de producción  de  la  remolacha  azucarera y las de competitividad de la industria azucarera  local  dentro  de  los  límites  de una producción global anual de 10 000 toneladas de azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  transformadora  local  puede  producir  azúcar blanco  a  partir  de  la  remolacha  local  y  del  azúcar en bruto importado o enviado  desde  el  resto  de  la  Comunidad al amparo del régimen específico de abastecimiento  establecido  en  el  título  I  del Reglamento (CEE) n° 1600/92; que,  en  vista  de  ello,  y para alcanzar los objetivos de la medida de manera que  no  se  vea  penalizada  la  competitividad  de  la  industria  que  quiera abastecerse  de  remolacha  cosechada  en las Azores, procede adaptar el importe de  la  ayuda  a  partir de la campaña de comercialización 1998/99 con objeto de tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas  de  la  transformación  de  la remolacha  en  las  Azores,  una  de  cuyas  características  es  que los costes correspondientes sólo pueden distribuirse con una producción limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  a  que  se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  25  del  Reglamento  (CEE) n° 1600/92 queda fijado en 27 ecus por 100  kilogramos  de  azúcar  blanco  a  partir de la campaña de comercialización 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal elaborará cada año un informe sobre el funcionamiento del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.</p>
  </texto>
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