<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250826125601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satelite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/074/L00001-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000408</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/13/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3254" orden="2">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="5159" orden="3">Normalización</materia>
      <materia codigo="6291" orden="4">Satélites artificiales</materia>
      <materia codigo="6854" orden="5">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81909" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 93/97, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 11 de la Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/336, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80616" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , a partir del 8 de abril de 2000, por Directiva 99/5, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando  que,  por  razones  de  racionalidad  y  claridad,  conviene proceder  a  la  codificación  de  la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril  de  1991,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados  miembros  sobre  equipos  terminales  de  telecomunicación, incluido el reconocimiento   mutuo   de  su  conformidad  (3),  así  como  de  la  Directiva 93/97/CEE  del  Cosejo,  de  29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva  91/263/CEE  en  lo  relativo  a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite (4), reagrupándolas en un texto único;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  sector de equipos terminales de telecomunicaciones y los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicación por satélite es una parte fundamental  de  la  industria  de las telecomunicaciones, que constituye uno de los puntales de la economía en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  en  su Libro verde sobre el desarrollo del mercado común de  los  servicios  y  equipos  de  telecomunicación,  la  Comisión ha propuesto</p>
    <p class="parrafo">acelerar  la  introducción  del  pleno  reconocimiento mutuo de la homologación, como  medida  indispensable  para  el  desarrollo  de  un mercado comunitario de terminales competitivo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  su  Libro  verde sobre un planteamiento común en el ámbito  de  las  comunicaciones  por  satélite  en  la Comunidad, la Comisión ha propuesto  la  introducción  del  reconocimiento  mutuo de las homologaciones de tipo  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite como  una  de  las  principales  condiciones previas para conseguir, entre otras cosas,  un  mercado  a  escala  comunitaria de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  en  su  Resolución  de 30 de junio de 1988 (5) sobre el desarrollo    del    mercado    común    de   los   servicios   y   equipos   de telecomunicaciones,   el   Consejo   ha   afirmado  que  uno  de  los  objetivos fundamentales    de    la   política   de   telecomunicaciones   es   el   pleno reconocimiento  mutuo  de  la  homologación  de  equipos terminales basándose en el rápido desarrollo de especificaciones comunes de conformidad europeas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  en  su Resolución de 19 de diciembre de 1991 (6), sobre el  desarrollo  del  mercado  común de los servicios y equipos de comunicaciones por   satélite,   el   Consejo   ha   reconocido   que   uno  de  los  objetivos fundamentales   de   la  política  de  telecomunicaciones  por  satélite  es  la armonización   y   liberalización   de   los  equipos  adecuados  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite,  supeditada,  en  particular, a las condiciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  su  Decisión 87/95/CEE (7), el Consejo ha precisado las  medidas  que  deben  aplicarse  para  fomentar la normalización en Europa y la  elaboración  y  aplicación  de  normas  en  el  campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  su  Resolución de 7 de mayo de 1985 (8), el Consejo ha   previsto  un  nuevo  enfoque  en  materia  de  armonización  técnica  y  de normalización;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva debe basarse  en  una  definición  general  de  los  términos  «equipos terminales» y «equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite»  que deje margen  para  el  desarrollo  técnico  de  los  productos;  que  de dicho ámbito deben  excluirse  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones por satélite  construidos  específicamente  para  ser  utilizados  como  parte de la red  pública  terrestre  de  telecomunicación; que con ello se pretende excluir, entre  otras  cosas,  las  estaciones  terrenas  de acceso de comunicaciones por satélite  utilizadas  para  la  telefonía  a  larga  distancia en el marco de la creación  de  infraestructuras  (tales  como  las estaciones de gran diámetro) y las estaciones terrenas de seguimiento y control de los satélites;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  los  actuales derechos  especiales  o  exclusivos  relativos a las comunicaciones por satélite que  los  Estados  miembros  puedan  mantener  de  conformidad  con  el  Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  armonización  de  las  condiciones  de puesta en el mercado  de  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  crea  las  condiciones para  un  mercado  abierto  y  unificado;  que,  igualmente,  el  objetivo de un</p>
    <p class="parrafo">mercado  moderno,  abierto  y  transeuropeo de equipos de estaciones terrenas de comunicaciones  por  satélite  requiere  procedimientos  armonizados eficaces de certificación,  prueba,  marcado,  garantía  de  calidad y control del producto; que  la  única  alternativa  a  la legislación comunitaria es un sistema análogo de  disposiciones  negociado  entre  los  Estados  miembros,  el cual entrañaría dificultades   obvias,   dado   el   número   de  organismos  que  tendrían  que participar  en  múltiples  negociaciones  bilaterales;  que  ello  no resulta ni viable,  ni  rápido  ni  eficaz;  y,  que  por lo tanto, los Estados miembros no pueden  alcanzar  de  manera  adecuada  los  objetivos  de  la acción propuesta; que,  por  el  contrario,  la  fórmula de la directiva comunitaria ha demostrado repetidamente,  en  el  sector  de  las telecomunicaciones como en otros, ser un medio  practicable,  rápido  y  eficaz;  que, por consiguiente, los objetivos de la medida considerada pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  Derecho comunitario, en su estado actual, prevé -no obstante   una   de   las   normas  fundamentales  de  la  Comunidad,  la  libre circulación  de  mercancías-  la  aceptación  de los obstáculos a la circulación de  mercancías  en  la  Comunidad  derivados  de la divergencia existente en las legislaciones  nacionales  sobre  la  comercialización de productos, siempre que dichas   disposiciones   puedan  reconocerse  como  necesarias  para  satisfacer exigencias  imperativas;  que,  por  tanto, la armonización de las legislaciones debe  limitarse  en  este  caso  a  los  requisitos  esenciales  relativos a los equipos  terminales  de  telecomunicaciones  y  a equipos de estaciones terrenas de  comunicaciones  por  satélite;  que  estos  requisitos,  por ser esenciales, deben sustituir a las correspondientes disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  para  salvaguardar  el  interés  general, es necesario cumplir  los  requisitos  esenciales;  que  estos requisitos deben aplicarse con discernimiento  para  tener  en  cuenta el estado de la tecnología en el momento de la fabricación y los imperativos económicos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  Directiva  73/23/CEE  del Consejo, de 19 de febrero de  1973,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros  sobre  el  material  eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites  de  tensión  (9),  y  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia   de  normas  y  reglamentaciones  técnicas  (10),  son  aplicables,  en particular,   a   los  sectores  de  la  tecnología  de  la  información  y  las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  Directiva 73/23/CEE se refiere también, en general, a la seguridad de las personas;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  Directiva  89/336/CEE  del Consejo, de 3 de mayo de 1989,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros    sobre   compatibilidad   electromagnética   (11),   establece   unos procedimientos  armonizados  para  proteger  los  aparatos de las perturbaciones electromagnéticas  y  define  los  requisitos de protección y los procedimientos de  inspección  correspondientes;  que  los requisitos generales de la Directiva 89/336/CEE    son   aplicables,   entre   otros,   a   los   sectores   de   las telecomunicaciones  y  de  las  tecnologías  de la información, e, igualmente, a los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones por satélite; que los requisitos  de  compatibilidad  electromagnética  se  contemplan  en la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  en  la  medida  en  que  son específicos de los equipos terminales de telecomunicaciones  y  de  los  equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  en  cumplimiento  de los requisitos esenciales, y para que   los  fabricantes  puedan  demostrar  más  fácilmente  la  conformidad  con dichos  requisitos,  conviene  disponer  de  normas  europeas  armonizadas  para proteger   el  interés  general  en  el  diseño  y  la  fabricación  de  equipos terminales  y  facilitar  el  control  de  la  conformidad  con  los  requisitos esenciales;   que   estas   normas   europeas  armonizadas  son  elaboradas  por organismos  de  Derecho  privado  y  deben  conservar su carácter no vinculante; que  a  tal  efecto  el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de  Normalización  Electrotécnica  (Cenelec)  y  el  Instituto Europeo de Normas de  Telecomunicación  (ETSI),  son  los  organismos reconocidos competentes para adoptar  normas  armonizadas;  que,  a  efectos  de  la  presente Directiva, una norma  armonizada  es  una  especificación técnica (norma europea y documento de armonización)  adoptada  por  uno  de dichos organismos, basándose en un mandato de  la  Comisión  de  acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, y con las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando,  que  por  lo  que  respecta  a  los  requisitos  esenciales relacionados  con  el  interfuncionamiento  de  los  terminales  con  las  redes públicas  de  telecomunicación  y,  en  la  medida  en que ello se justifique, a partir  de  dichas  redes,  sólo  es posible, en general, satisfacerlos mediante la   aplicación   de   soluciones   técnicas  únicas;  que,  por  tanto,  dichas soluciones deben tener carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  las  propuestas de reglamentaciones técnicas comunes se elaboran,  en  general,  basándose  en  normas  armonizadas  y,  con  objeto  de asegurar  la  adecuada  coordinación  técnica sobre una amplia base europea, por medio  de  consultas  adicionales,  particularmente  al  Comité  encargado de la aplicación de reglamentaciones técnicas (CART);</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por  satélite  en  lo  que  se  refiere  a  la interfaz con el sistema espacial, están  configurados  bien  para  la emisión de las señales de radiocomunicación, bien  para  la  emisión  y recepción de las señales de radiocomunicación, o bien exclusivamente para la recepción de las señales de radiocomunicación;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por  satélite  pueden  estar  destinados  o  no,  por  lo  que  se  refiere a la interfaz    terrena,   a   la   conexión   terrena   a   la   red   pública   de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  las  órbitas (tales como la órbita geoestacionaria, las órbitas  terrestres  de  baja  cota  y  las  órbitas elípticas) son trayectorias que  describen  en  el  espacio  los  satélites  u  otros  sistemas espaciales y constituyen recursos naturales limitados;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  los  recursos  orbitales  se utilizan en conjunción con el  espectro  de  radiofrecuencias,  que es también un recurso natural limitado; que  los  equipos  transmisores  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite se sirven de ambos recursos;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  el  uso  eficaz de los recursos orbitales en conjunción con  el  espectro  de  radiofrecuencias  y la necesidad de evitar interferencias</p>
    <p class="parrafo">perjudiciales  entre  los  sistemas  de comunicaciones espaciales y terrestres y otros  sistemas  técnicos  son  aspectos  importantes  para el desarrollo de las comunicaciones   europeas   por   satélite;   que   la  Unión  Internacional  de Telecomunicaciones  (UIT)  fija  criterios  tanto  para  el empleo eficaz de los recursos  orbitales  como  para  la  coordinación  de las radiocomunicaciones, a fin  de  posibilitar  la  coexistencia  de  los sistemas espaciales y terrestres sin interferencias excesivas;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  la  armonización  de  las  condiciones  de puesta en el mercado  de  los  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite permitirá  tanto  el  uso  eficaz  de  los  recursos  orbitales y el espectro de radiofrecuencias  como  la  supresión  de las interferencias perjudiciales entre sistemas   de   comunicaciones   espaciales   y   terrestres  y  otros  sistemas técnicos;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  en  general,  sólo  es  posible cumplir los requisitos esenciales  relativos  al  uso  eficaz  de los recursos orbitales y del espectro de  radiofrecuencias,  y  a  la prevención de interferencias perjudiciales entre los  sistemas  de  comunicaciones  espaciales  y  terrestres  y  otros  sistemas técnicos  mediante  la  aplicación  de soluciones técnicas específicas; que, por consiguiente, es necesaria una reglamentación técnica común;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por  satélite  utilizados  para  la  emisión  o  para  la emisión y recepción de señales   de   radiocomunicación   pueden   estar  sometidos  a  un  régimen  de licencias, además de lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por   satélite   concebidos   únicamente   para   la  recepción  de  señales  de radiocomunicación  no  pueden  estar  sometidos  a un régimen de licencias, sino tan  sólo  a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, a menos que estén destinados  a  la  conexión  terrestre  a  la  red  pública de telecomunicación, según  se  propone  en  el  Libro verde sobre las comunicaciones por satélite en la   Comunidad;   que  la  utilización  de  dichos  equipos  debe  respetar  las normativas   nacionales,   siempre  que  sean  compatibles  con  la  legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  es  fundamental que los organismos notificados sean del más   alto   nivel   en  la  Comunidad  y  cumplan  los  requisitos  mínimos  de competencia,  imparcialidad  e  independencia,  tanto  financiera  como de otros tipos, respecto de los clientes;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que,  para  el  ejercicio  de  las  competencias  que le son atribuidas   conviene   que,   la   Comisión  sea  asistida  por  un  Comité  de aprobación   de   equipos   de   telecomunicación   (CAET),  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(31)   Considerando   que   debe   reconocerse   a  los  representantes  de  los organismos   de   telecomunicaciones,   usuarios,   consumidores,   fabricantes, proveedores de servicios y sindicatos el derecho a ser consultados;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  el  CAET  debería  trabajar en estrecha cooperación con los  comités  responsables  de  los  procedimientos  de  concesión  de licencias para las redes y servicios de comunicaciones por satélite;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando  que  debe  reconocerse  en una cláusula de salvaguardia, que</p>
    <p class="parrafo">prevea    procedimientos    comunitarios    de    protección    adecuados,    la responsabilidad  de  los  Estados  miembros en su territorio, en lo que respecta a  la  seguridad,  la  salud  y  los  demás  aspectos  a  que  se  refieren  los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  los  destinatarios de cualquier decisión que se tome en virtud  de  la  presente  Directiva  deben  ser  informados de los motivos de la misma y de los recursos que puedan interponer;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que  resulta  necesario  adoptar  disposiciones transitorias para  que  los  fabricantes  dispongan  del  tiempo  suficiente  para adaptar el diseño   y   la   producción   de   los   equipos   de  estaciones  terrenas  de comunicaciones  por  satélite  a  la  reglamentación técnica común; que a fin de conseguir  la  flexibilidad  necesaria,  estas  disposiciones transitorias deben adoptarse  para  cada  caso  concreto;  que la reglamentación técnica común debe contener las disposiciones transitorias necesarias;</p>
    <p class="parrafo">(36)  Considerando  que  la  manera  más  idónea  de  lograr  un  acceso  real y comparable  de  los  fabricantes  europeos a los mercados de países terceros, en particular,  de  Estados  Unidos  de  América  y  de  Japón,  es a través de las negociaciones   multilaterales  en  el  seno  de  la  Organización  Mundial  del Comercio  (OMC),  aunque  las  negociaciones  bilaterales  entre  la Comunidad y países terceros pueden también facilitar este proceso;</p>
    <p class="parrafo">(37)   Considerando   que   la   presente   Directiva  no  debe  afectar  a  las obligaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo X,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE MATERIAS</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1: Ambito de aplicación y definiciones....................... 5</p>
    <p class="parrafo">Título I:   Equipos terminales de telecomunicación ................... 5</p>
    <p class="parrafo">Título II:  Equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por</p>
    <p class="parrafo">satélite ................................................. 8</p>
    <p class="parrafo">Título III: Disposiciones comunes ................................... 11</p>
    <p class="parrafo">Anexo I:    Examen CE de tipo ....................................... 13</p>
    <p class="parrafo">Anexo II:   Conformidad con el tipo ................................. 15</p>
    <p class="parrafo">Anexo III:  Aseguramiento de la calidad de la producción ............ 16</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV:   Aseguramiento de la calidad total ....................... 18</p>
    <p class="parrafo">Anexo V:    Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros para designar los organismos notificados con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 1 del artículo 11 ................... 20</p>
    <p class="parrafo">Anexo VI:   Marcado de los equipos contemplados en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 ............................................. 21</p>
    <p class="parrafo">Anexo VII:  Marcado de los equipos contemplados en el apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 ............................................. 21</p>
    <p class="parrafo">Anexo VIII: Modelo de declaración contemplado en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 .............................................. 22</p>
    <p class="parrafo">Anexo IX:   Procedimiento de control CE de la producción interna .... 23</p>
    <p class="parrafo">Anexo X:    Parte A: Lista de las Directivas y disposiciones dero-</p>
    <p class="parrafo">gadas ................................................... 24</p>
    <p class="parrafo">Parte B: Lista de los plazos de transposición al Derecho</p>
    <p class="parrafo">nacional ................................................ 24</p>
    <p class="parrafo">Anexo XI:   Cuadro de correspondencias .............................. 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  equipos  terminales  y  a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «red   pública   de   telecomunicaciones»:  la  infraestructura  pública  de telecomunicaciones  que  permite  la  transmisión  de  señales  entre  puntos de terminación  de  la  red  definidos  bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien  por  medios  ópticos  o  por  otros  medios  electromagnéticos;  - «equipo terminal»:   el   equipo  destinado  a  ser  conectado  a  una  red  pública  de telecomunicaciones, esto es:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  conectado  directamente  a  los  puntos  de  terminación  de  una red pública de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)   «interfuncionar»   con  una  red  pública  de  telecomunicaciones,  estando conectados  directa  o  indirectamente  a los puntos de terminación de dicha red pública de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">con objeto de enviar, tratar o recibir información.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  conexión  podrá  ser  un  sistema  por  cable,  radioeléctrico, óptico o cualquier otro sistema electromagnético;</p>
    <p class="parrafo">-  «especificación  técnica»:  la  especificación que figura en un documento que define  las  características  necesarias  de un producto, tales como los niveles de  calidad  o  de  rendimiento,  la  seguridad,  las dimensiones, incluidas las normas  aplicables  al  producto  en  lo  que  se refiere a la terminología, los símbolos,  las  pruebas  y  métodos  de  prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">-  «norma»:  la  especificación  técnica  aprobada  por un organismo acreditado, de  normalización  y  homologación  para la aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">-   «equipo   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite»:  los equipos  que  puedan  utilizarse  bien  para la emisión únicamente, bien para la emisión   y  recepción  («emisor-receptor»),  o  para  la  recepción  únicamente («únicamente   receptor»)   de   señales   de  radiocomunicación  por  medio  de satélites  u  otros  sistemas  espaciales,  excluidos  los equipos de estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite construidos específicamente para ser utilizados  como  parte  de  la  red  pública de telecomunicaciones de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  «conexión  terrestre  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones»: cualquier conexión  a  la  red  pública  de telecomunicaciones que no incluya ningún tramo espacial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACION</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I</p>
    <p class="parrafo">Puesta en el mercado y libre circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  el  proveedor  del  equipo  declararán  el  fin  a  que  está</p>
    <p class="parrafo">destinado.   No  obstante,  se  presumirá  que  los  equipos  terminales  en  el sentido  del  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 1 que hagan uso de un sistema  de  conexión  por  radio  que utilicen el espectro radioléctrico, están destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 1 y 2, los equipos que puedan ser  conectados  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones  pero  que no estén destinados   para   tal  fin  deberán  ir  acompañados,  además  del  manual  de instrucciones,  de  una  declaración  del fabricante o del proveedor cuyo modelo figura  en  el  anexo  VIII.  Cuando  dichos  equipos sean puestos en el mercado por   primera  vez,  se  enviará  copia  de  dicha  documentación  al  organismo notificado  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 11 del Estado miembro en  que  se  haya  producido  dicha primera puesta en el mercado. Además, dichos equipos estarán sujetos a las disposiciones del apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  proveedor habrá de justificar una sola vez, a petición de cualquiera  de  los  organismos  notificados  a que se refiere el apartado 1 del artículo  11,  el  destino  de  dichos equipos, basándose en sus características técnicas   pertinentes,  sus  funcionalidades,  así  como  en  las  indicaciones acerca del segmento del mercado a que va destinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  equipos  terminales  sólo puedan comercializarse o ponerse en  servicio  si  llevan  el  marcado «CE» previsto en el artículo 12 que indica su  conformidad  con  los  requisitos  de  la  presente Directiva, incluidos los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  establecidos en el capítulo II,  cuando  se  instalen  y  se  mantengan adecuadamente y se utilicen para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar  que  sólo  se  permita  la  puesta y la permanencia en el mercado de aquellos  equipos  de  los  contemplados  en  el  artículo  3  que  cumplan  los requisitos  de  la  presente  Directiva  y  no  puedan  ser  conectados a la red pública  de  telecomunicaciones  a  que  se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar   que  los  equipos  terminales  o  los  equipos  mencionados  en  el artículo  3  sean  desconectados  de la red pública de telecomunicaciones cuando no  se  usen  para  los fines para los que estén previstos. Los Estados miembros podrán  adoptar  además  todas  las  medidas  pertinentes, de conformidad con su legislación   nacional,   para   evitar   la   conexión  a  la  red  pública  de telecomunicaciones  de  los  equipos  terminales  que  no  se  utilicen para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Cuando  se  trate  de  equipos  terminales  objeto  de  otras directivas referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga la colocación del marcado  «CE»,  éste  indicará  que  existe  una  presunción de que esos equipos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una  o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el   marcado   «CE»  indicará  la  conformidad  únicamente  con  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las   referencias   de   las   directivas  aplicadas,  tal  y  como  hayan  sido publicadas   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  deberán incluirse  en  los  documentos,  folletos  o  instrucciones  exigidos por dichas directivas y que acompañen a los equipos terminales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   equipos   terminales   deberán   satisfacer   los   requisitos  esenciales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  seguridad  del  usuario,  en  la  medida  en  que  este  requisito  no  esté previsto  por  la  Directiva  73/23/CEE. A efectos de la presente Directiva, los requisitos  esenciales  incluirán  la  seguridad  de las personas del mismo modo que en la Directiva 73/23/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)   seguridad   de   los   empleados   de   operadores  de  redes  públicas  de telecomunicaciones,  en  la  medida  en  que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  requisitos  de  compatibilidad  electromagnética,  en  la medida en que sean específicos de los equipos terminales;</p>
    <p class="parrafo">d) protección contra daños a la red pública de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">e) uso efectivo del espectro de radiofrecuencias, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">f)  interfuncionamiento  de  los  equipos  terminales  con los equipos de la red pública  de  telecomunicaciones  a  fin  de  establecer,  modificar,  mantener y suprimir conexiones reales o virtuales y cobrar por dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">g)  interfuncionamiento  de  los  equipos  terminales a través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados.</p>
    <p class="parrafo">Los casos en los que el servicio prestado por el equipo terminal sea:</p>
    <p class="parrafo">i) un servicio reservado de conformidad con el Derecho comunitario, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  servicio  que,  por  decisión  del  Consejo, deba ser de disponibilidad comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">se    considerarán    casos    justificados    y    los   requisitos   para   el interfuncionamiento   se   determinarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido   en   el   artículo   29.   Asimismo,   previa   consulta   a   los representantes  de  las  organizaciones  a  que  se  refiere  el  apartado 3 del artículo  28  y  tomando  debidamente  en  consideración  el resultado de dichas consultas,   la   Comisión  podrá  proponer  que  dicho  requisito  esencial  se reconozca  como  justificado,  en  el  marco del procedimiento establecido en el artículo 29, para otros equipos terminales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  impedir  la  puesta  en el mercado, la libre circulación  ni  el  uso  en su territorio de los equipos terminales que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán  conformes  a los requisitos esenciales a que  se  refieren  las  letras a) y b) del artículo 5 los equipos terminales que sean   conformes   a   las   normas   nacionales   que  desarrollen  las  normas armonizadas  pertinentes  y  cuyas  referencias  hayan  sido  publicadas  en  el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 29, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión adoptará:</p>
    <p class="parrafo">-  como  primer  paso,  medidas  para  determinar  el tipo de equipos terminales que  requieren  una  reglamentación  técnica  común,  así  como  la  declaración correspondiente  sobre  el  alcance  de  dicha  reglamentación,  con vistas a su comunicación a los organismos de normalización competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  como  segundo  paso,  una vez que hayan sido preparadas por los organismos de normalización  competentes  las  normas  armonizadas, o partes de dichas normas, correspondientes  a  la  aplicación  de los requisitos esenciales mencionadas en la   letras   c)   a   g)   del   artículo   5,   que   serán  transformadas  en reglamentaciones   técnicas   comunes,  cuyo  cumplimiento  será  obligatorio  y cuyas  referencias  deberán  publicarse  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas  en  el  artículo  7  no  satisfacen  plenamente  o  sobrepasan  lo exigido  en  los  requisitos  esenciales  a  que  se  refiere  el artículo 5, la Comisión  o  el  Estado  miembro  de  que  se trate someterá el asunto al Comité contemplado  en  el  artículo  28,  exponiendo  las  razones  de ello. El Comité emitirá un dictamen a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  dictamen  del  Comité,  y  previa consulta al Comité permanente creado  por  la  Directiva  83/189/CEE,  la  Comisión  comunicará  a los Estados miembros  si  resulta  o  no  necesario retirar las referencias a dichas normas, y  cualquier  reglamentación  técnica  relacionada con ellas, del Diario Oficial de  las  Comunidad  Europeas  y  tomará las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas en dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  un equipo terminal, provisto de los  marcados  establecidos  en  el  capítulo  III y utilizado de acuerdo con el fin   previsto  por  el  fabricante,  no  satisface  los  requisitos  esenciales pertinentes,  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  retirar tal producto del mercado o para prohibir o limitar su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  informará  inmediatamente  a la Comisión acerca de  tales  medidas,  indicando  los  motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   aplicación   incorrecta   de   las   normas   armonizadas  o  de  las reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  deficiencias  de  las  propias  normas armonizadas o de las reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  las  partes  interesadas  lo antes posible. Si, después  de  esa  consulta,  la Comisión comprueba que cualquiera de las medidas contempladas   en   el   apartado   1   está   justificada,  informará  de  ello inmediatamente  al  Estado  miembro  que  tomó  la  iniciativa y a los restantes Estados  miembros.  Si  la  decisión  a  que  se refiere el apartado 1 se debe a deficiencias  en  las  normas  armonizadas  o reglamentaciones técnicas comunes, la  Comisión,  previa  consulta  a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité  previsto  en  el  artículo  28  en  el  plazo  de dos meses si el Estado miembro  que  ha  adoptado  las  medidas  se  propone mantenerlas, e iniciará el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  equipos  terminales  que no satisfacen los requisitos esenciales en la  materia  llevan  el  marcado «CE», el Estado miembro competente adoptará las medidas  adecuadas  contra  quien  haya puesto dicho marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  mantendrá  informados  a  los  Estados  miembros  acerca de la marcha y los resultados del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  terminales  se  someterán,  bien al examen CE de tipo descrito en  el  anexo  I,  o  bien  a  la  declaración  CE de conformidad descrita en el anexo  IV,  a  elección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  CE  de  tipo  descrito  en  el  anexo  I  irá  acompañado de una declaración   expedida  con  arreglo  al  procedimiento  de  declaración  CE  de conformidad  con  el  tipo,  tal  como  se describe en el anexo II o en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  y  la  correspondencia  referente  a  los  procedimientos contemplados  en  el  presente  artículo se redactarán en una lengua oficial del Estado  miembro  donde  se  lleven  a cabo dichos procedimientos o en una lengua aceptada por el organismo notificado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  los  organismos  establecidos  en  la  Comunidad  que  hayan designado para  efectuar  la  certificación,  los  controles  de  productos  y  las tareas correspondientes    de    vigilancia   relacionadas   con   los   procedimientos contemplados  en  el  artículo  10,  así  como los números de identificación que la Comisión les haya previamente asignado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  mínimos  establecidos  en  el anexo  V  para  designar  a  dichos  organismos. Se presumirá que los organismos que   satisfagan   los   criterios   establecidos   en  las  normas  armonizadas pertinentes cumplen los criterios que se fijan en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  notificarán  a  la  Comisión  el  nombre  de  los laboratorios  de  ensayos  establecidos  en  la  Comunidad  que  hayan designado para  efectuar  los  ensayos  relacionados  con  los procedimientos contemplados en   el   artículo  10.  Los  organismos  notificados  aplicarán  los  criterios establecidos   en   las   partes  correspondientes  de  las  normas  armonizadas pertinentes para la designación de dichos laboratorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  la  lista  de  los  organismos  notificados  con su número  de  identificación  y  la  lista de los laboratorios de ensayo, así como las  tareas  para  las  que  hayan  sido designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de la actualización de dichas listas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que  haya  designado  a  un organismo notificado o a un laboratorio  de  ensayo  de  los  mencionados  en  los  apartados  1  o 2 deberá anular  dicha  designación  si  el  organismo  notificado  o  el  laboratorio de ensayo deja de satisfacer los criterios pertinentes para su designación.</p>
    <p class="parrafo">Informará   de  ello  inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión  y  retirará  la  notificación.  Cuando un Estado miembro o la Comisión</p>
    <p class="parrafo">consideren   que   un   organismo   notificado   o  un  laboratorio  de  ensayos designados  por  un  Estado  miembro  no  satisfacen  los criterios pertinentes, someterán  la  cuestión  al  Comité  previsto  en el artículo 28, que emitirá su dictamen  en  un  plazo  de  tres  meses; a la vista del dictamen del Comité, la Comisión  informará  al  Estado  miembro  de  que se trate de las modificaciones que  se  deben  llevar  a cabo en dicho organismo notificado o el laboratorio de ensayo para que puedan conservar el estatuto que se les ha reconocido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  facilitar  la  determinación  de  la conformidad de un equipo terminal con   las   normas  y  reglamentaciones  técnicas,  los  organismos  notificados reconocerán  los  documentos  expedidos  por  los  organismos  pertinentes de un país  tercero  cuando  se  hayan celebrado acuerdos, basados en un entendimiento mutuamente satisfactorio, entre la Comunidad y dicho país tercero.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  los  organismos  notificados  expidan un certificado de examen CE de tipo,   como   el  previsto  en  el  anexo  I,  y  posteriormente  el  documento apropiado  mencionado  en  el  anexo  II  o III, o adopten una decisión sobre la evaluación  del  aseguramiento  de  la  calidad,  como  la que se menciona en el anexo  IV,  expedirán  al  mismo  tiempo  una  autorización  administrativa  que permita  la  conexión  del  equipo  terminal de que se trate a la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III</p>
    <p class="parrafo">Marcado «CE» de conformidad e inscripciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  «CE»  del  equipo  terminal  conforme  a  la presente Directiva consistirá  en  el  marcado  «CE»,  constituido a su vez por las iniciales «CE», seguidas   por   el  número  de  identificación  del  organismo  notificado  que interviene  en  la  fase  de  control  de  la  producción  y  de  un símbolo que indique  que  el  equipo  está  destinado  a  ser  conectado a la red pública de telecomunicaciones  y  que  se  le  considera  apto  para  ello.  El  modelo  de marcado  «CE»  que  habrá  de utilizarse figura en el anexo VI junto con algunas indicaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedará  prohibido  colocar  marcados  que puedan inducir a error a terceros en  relación  con  el  significado  o el logotipo del marcado «CE» que figura en los  anexos  VI  y  VII.  Podrá colocarse cualquier otro marcado en los equipos, a  condición  de  que  no  reduzca  la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  terminales  serán  identificados por su fabricante mediante la referencia  al  modelo,  a  los  números  de  lote  y/o  de  serie y mediante el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  fabricantes  o  proveedores  que  pongan en el marcado equipos a que se refiere  el  artículo  3  colocarán el símbolo que se especifica en el anexo VII de  forma  que  siga  a  las  iniciales «CE» tal como se indica en el anexo VI y forme visualmente parte integrante del marcado total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  «CE»,  recaerá  en  el  fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  asegurar  la  conformidad  del  producto  con las disposiciones  sobre  el  marcado  «CE»  y  de poner fin a tal infracción en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  persistiera  la  no conformidad, el Estado miembro deberá tomar   todas   las   medidas   necesarias   para   restringir   o  prohibir  la comercialización   del  producto  en  cuestión  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">EQUIPOS DE ESTACIONES TERRENAS DE COMUNICACIONES POR SATELITE</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I</p>
    <p class="parrafo">Puesta en el mercado y libre circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   o   proveedor   de   equipos   de   estaciones   terrenas   de comunicaciones   por   satélite   declarará   si  el  equipo  en  cuestión  está destinado   o   no   a   la   conexión   terrestre   a   la   red   pública   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas pertinentes para que los equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  únicamente receptores  que  no  estén  destinados  a la conexión terrestre a la red pública de  telecomunicaciones  sólo  puedan  ser  puestos  en  el  mercado,  puestos en servicio  y  utilizados  en  su  territorio,  de  conformidad con la legislación nacional  compatible  con  el  Derecho  comunitario,  si  cumplen los requisitos establecidos  en  la  presente  Directiva  cuando estén correctamente instalados y mantenidos y se utilicen para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  estos  equipos deberá respetar cualquier norma nacional, compatible con   el  Derecho  comunitario,  que  restrinja  el  uso  de  los  mismos  a  la recepción de servicios destinados al usuario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas pertinentes para que los demás  tipos  de  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo  puedan  ser  puestos  en el mercado si cumplen los requisitos establecidos en  la  presente  Directiva,  están  debidamente  instalados  y  mantenidos y se utilizan  para  los  fines  previstos.  La  utilización  de dichos equipos podrá estar  supeditada  a  la  concesión  de  una  licencia  de  conformidad  con  la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  asimismo  las  medidas  necesarias  para garantizar   que   no   se   permita   la   conexión   a   la   red  pública  de telecomunicaciones  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a dicha red.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  adoptarán  asimismo  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite  que  no  estén  destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sean desconectados de dicha red.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  además,  con  arreglo  a su Derecho interno, las  medidas  necesarias  para  impedir  la conexión terrestre de dichos equipos a la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  impedirán  la  libre  circulación ni la puesta en el mercado  de  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite deberán satisfacer los requisitos esenciales que se mencionan en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Directiva, el requisito esencial de la letra a) del  artículo  5  incluirá  la  seguridad  de las personas del mismo modo que en la Directiva 73/23/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  los  equipos  emisores  o  emisores-receptores  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite,  el  requisito esencial establecido en  la  letra  e)  del  artículo  5  relativo  al  uso  efectivo del espectro de radiofrecuencias  incluirá  el  uso  efectivo de los recursos orbitales y tendrá por  objeto  evitar  las  interferencias  perjudiciales  entre  los  sistemas de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones por satélite,  los  requisitos  de  compatibilidad electromagnética, en la medida en que  sean  específicos  para  dichos  equipos,  estarán  sometidos  al requisito esencial establecido en la letra c) del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   equipos   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite cumplirán  el  requisito  esencial  establecido  en  la  letra f) del artículo 5 referente  al  interfuncionamiento  de  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite con la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   equipos   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite cumplirán  el  requisito  esencial  establecido  en  la letra g) del artículo 5, referente  al  interfuncionamiento  de  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones  por  satélite  a  través de la red pública de telecomunicaciones en casos justificados.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  en  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite  puedan  prestar,  y  estén  destinados a hacerlo, un servicio que, por decisión  del  Consejo,  deba  ser de disponibilidad comunitaria se considerarán casos   justificados   y   los   requisitos   para   el  interfuncionamiento  se determinarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1,  5  y  6, los equipos de estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite que no esten destinados a la  conexión  a  la  red pública de telecomunicaciones no tendrán que satisfacer los  requisitos  esenciales  establecidos  en  las  letras  b),  d), f) y g) del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán que los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones  por  satélite  que  sean  conformes  a las normas nacionales que incorporen  las  correspondientes  normas  armonizadas y cuyas referencias hayan sido  publicadas  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas satisfacen los  requisitos  esenciales  a  que  se refieren las letras a) y b) del artículo 5.   Los   Estados   miembros   publicarán  las  referencias  de  dichas  normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 29, la Comisión adoptará:</p>
    <p class="parrafo">-  como  primer  paso,  medidas para determinar el tipo de equipos de estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  que  requieren  una  reglamentación</p>
    <p class="parrafo">técnica  común,  así  como  la  declaración  correspondiente sobre el alcance de dicha  reglamentación,  con  vistas  a  su  comunicación  a  los  organismos  de normalización competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  como  segundo  paso,  una vez que hayan sido preparadas por los organismos de normalización  competentes  las  normas  armonizadas,  o  partes  de las mismas, correspondientes  a  la  aplicación  de los requisitos esenciales mencionados en los   apartados   3   a   6   del   artículo  17,  que  serán  transformadas  en reglamentaciones   técnicas   comunes,  cuyo  cumplimiento  será  obligatorio  y cuyas  referencias  deberán  publicarse  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión consideren que las normas armonizadas a  que  se  refiere  el  artículo  18  no  satisfacen plenamente o sobrepasan lo exigido  en  los  requisitos  esenciales  a  que  se  refiere el artículo 17, se aplicarán  los  procedimientos  de  consulta y notificación que se establecen en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que un equipo de estaciones terrenas de   comunicaciones   por  satélite  provisto  del  marcado  establecido  en  el capítulo  III  y  utilizado  correctamente de acuerdo con el fin previsto por el fabricante  no  satisface  los  requisitos esenciales correspondientes, aplicará las  medidas  y  procedimientos  de  información y consulta que se establecen en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  equipo  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite que  no  satisface  los  requisitos  esenciales  correspondientes  esté provisto del   marcado   «CE»,   el   Estado  miembro  competente  adoptará  las  medidas oportunas   contra   quien   haya  colocado  dicho  marcado.  Se  aplicarán  los procedimientos  de  notificación  que  se  establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  equipos  emisores  o  emisores-receptores de estaciones terrenas de  comunicaciones  por  satélite  estarán  sometidos, a elección del fabricante o  de  su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 sobre la evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a los requisitos en materia de lenguas, se aplicarán los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por satélite únicamente receptores   destinados   a   la   conexión   terrestre  a  la  red  pública  de telecomunicaciones  estarán  sometidos  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo  21  en  lo  relativo  a  la evaluación de su conformidad, y por lo que respecta  a  otros  elementos,  bien a lo dispuesto en dicho apartado, o bien al procedimiento  de  control  CE  de la producción interna establecido en el anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por satélite únicamente</p>
    <p class="parrafo">receptores,  que  no  estén  destinados a la conexión terrestre a la red pública de  telecomunicaciones,  estarán  sometidos,  en  lo  referente a los requisitos de  la  presente  Directiva,  bien  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21,   o   bien   al  procedimiento  de  control  CE  de  la  producción  interna establecido en el anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Además   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  21,  22  y  23  los  equipos  de estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite que no estén destinados a la  conexión  a  la  red  pública  de telecomunicaciones irán acompañados de una declaración   del   fabricante  o  del  proveedor  extendida  y  transmitida  de conformidad  con  los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo  3 y en el anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Respecto   de   los   equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite,  se  aplicarán,  en  lo  que se refiere a los organismos notificados y a  los  laboratorios  de  ensayo, los procedimientos establecidos en el artículo 11 y en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III</p>
    <p class="parrafo">Marcado «CE» de conformidad e inscripciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  de  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite  que  cumplan  lo  dispuesto  en la presente Directiva consistirá en el marcado  «CE»,  constituido  a  su  vez  por las iniciales «CE», seguidas por el número   de  identificación  del  organismo  notificado  responsable  y,  cuando proceda,  de  un  símbolo  que  indique  que  el  equipo  está  destinado  a ser concectado   mediante   una   conexión   terrestre   a   la   red   pública   de telecomunicaciones  y  que  es  apto  para  ello.  La  sigla  «CE», el número de identificación y el símbolo coincidirán con los que figuran en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prohibirá  la  colocación  de  marcas  que  puedan  confundirse  con  el marcado «CE» contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satelite serán identificados  por  su  fabricante  mediante  la  referencia  al  modelo,  a los números  de  lote  y/o  de  serie  y  por el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, el marcado de los equipos de estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite únicamente receptores que no   estén   destinados   a   la   conexión   terrestre  a  la  red  pública  de telecomunicaciones  y  a  los  que  se haya aplicado el procedimiento de control CE  de  la  producción  interna descrito en el anexo IX será el compuesto por el marcado «CE» constituido por las iniciales «CE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  que  se  ha  colocado  el  marcado  a  que  se refiere el apartado   1   del   artículo   26   en   equipos   de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite que:</p>
    <p class="parrafo">- no son conformes a un tipo aprobado,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  son  conformes  a  un  tipo  aprobado que no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo, o</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  fabricante  no  haya  cumplido  sus  obligaciones  en  virtud  de la correspondiente    declaración    CE    de   conformidad,   se   aplicarán   los procedimientos establecidos en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  los  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante  de  la  Comisión.  El  Comité  se denominará Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo en su caso a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta en la mayor medida posible, el dictamen emitido por  el  Comité.  Informará  al  Comité  de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   consultará  periódicamente  a  los  representantes  de  las organizaciones  de  telecomunicaciones,  a  los  usuarios, a los consumidores, a los   fabricantes,  a  los  proveedores  de  servicios  y  a  los  sindicatos  e informará  al  Comité  de  los  resultados  de  dichas  consultas,  con vistas a tomarlos debidamente en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 28, se aplicará  el  siguiente  procedimiento  para  los  asuntos  contemplados  en  la letra  g)  del  artículo  5,  en  el apartado 2 del artículo 7, en el apartado 6 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá al Comité creado por el artículo 28   un   proyecto  de  medidas  que  deban  adoptarse  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  g) del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 7, en el  apartado  6  del  artículo  17 y en el apartado 2 del artículo 18. El Comité emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar  en  función  de  la  urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  aquellas  decisiones  que  el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.  En  el  momento  de  la  votación en el seno del Comité, los votos de los   representantes   de  los  Estados  miembros  se  ponderarán  en  la  forma prevista   en   el  citado  artículo.  El  presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  esté  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  elaborará  cada  dos años un informe sobre la aplicación de la presente  Directiva,  en  el  que  se  indicarán  los  avances  logrados  en  la formulación  de  las  normas  armonizadas  pertinentes  y  en  su  conversión en reglamentaciones  técnicas,  así  como  todos  los  problemas  que hayan surgido durante  dicha  aplicación.  Asimismo,  el  informe  incluirá  un resumen de las actividades  del  Comité  y  evaluará  los avances alcanzados en la realización, a   escala   comunitaria,  de  un  mercado  competitivo  y  abierto  de  equipos terminales  compatibles  con  los  requisitos esenciales que se contemplan en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  presente  los  proyectos  de  medidas a que se refiere el apartado 2 del  artículo  18  sobre  las  reglamentaciones  técnicas  comunes,  la Comisión velará   por   que   los   proyectos   de   medidas  incluyan,  cuando  proceda, disposiciones transitorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  10  de  la Directiva 89/336/CEE no se aplicará a los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  aprobación  de  tipo concedida por los Estados miembros de conformidad con  la  Directiva  86/361/CEE  (12)  podrá  seguir  en  vigor  con arreglo a la legislación  de  los  Estados  miembros siempre que se respeten los criterios de validez correspondientes a la aprobación inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con  la  Directiva  86/361/CEE  se someterán  al  Comité  con  arreglo a los procedimientos del artículo 29 para su eventual transposición en reglamentaciones técnicas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas  y  las  disposiciones  que figuran en la parte  A  del  anexo  X,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  los Estados miembros  en  lo  relativo  a  los  plazos  de  transposición  que figuran en la parte B del anexo X.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  Directivas  derogadas,  se  entenderán hechas a la presente  Directiva  y  se  leerán  según  el  cuadro  de  correspondencias  que figura en el anexo XI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 204 de 15.7.1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  22  de  mayo  de  1996 (DO C 166 de 10.6.1996,  p.  60),  Posición  común del Consejo de 16 de octubre de 1997 (DO C 375  de  10.12.1997,  p.  48)  y  Decisión  del  Parlamento  Europeo  de  19  de noviembre de 1997. Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  128  de  23.5.1991,  p.  1.  Directiva  modificada  por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 290 de 24.11.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 257 de 4.10.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 8 de 14.1.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  77  de  26.3.1973,  p.  29.  Directiva  modificada  por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  L  109  de  26.4.1983,  p.  8.  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  L  139  de  23.5.1989,  p.  19.  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  L  217  de  5.8.1986,  p.  21.  Directiva  derogada  por  la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN CE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  CE  de tipo es la parte del procedimiento en la que un organismo notificado   comprueba   y  certifica  que  un  ejemplar  representativo  de  la producción  considerada  cumple  las  disposiciones  de  la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad presentarán la  solicitud  de  examen  CE  de  tipo  ante  el  organismo  notificado  de  su elección.</p>
    <p class="parrafo">En dicha solicitud figurarán:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la dirección del fabricante, así como el nombre y la dirección de su representante en caso de que sea éste el que presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica que se describe en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición  del  organismo  notificado  un ejemplar representativo   de   la  producción  contemplada,  denominado  en  lo  sucesivo «tipo»  (1).  El  organismo  notificado  podrá solicitar otros ejemplares si así lo requiere el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  producto  con  los  requisitos  esenciales de la Directiva y deberá cubrir,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  necesaria  para dicha evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">Por   ejemplo,   la   documentación  contendrá,  por  lo  que  respecta  a  esta evaluación:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  general  del  tipo  que  permita  identificar  el producto, preferentemente mediante fotografías;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño y de fabricación, así como listas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-   las   descripciones   y   explicaciones   necesarias   para  comprender  los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  contempladas en el artículo 7, aplicadas total o parcialmente,  y  las  descripciones  de  las  soluciones adoptadas para cumplir los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva  cuando  no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de los exámenes efectuados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes de los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   destinada   al  usuario  o  el  manual  de  instrucciones propuestos.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  examinará  la  documentación  técnica,  comprobará  si  el  tipo  ha  sido fabricado  de  acuerdo  con  dicha documentación y señalará qué elementos se han diseñado   de   acuerdo   con   las   disposiciones  aplicables  de  las  normas contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 7 y los elementos cuyo diseño se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.   realizará   o  hara  realizar  los  controles  adecuados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen  los  requisitos  esenciales  de  la Directiva mencionados en las letras a) y b) del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">4.3.   realizará   o  hará  realizar  los  controles  adecuados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  el  tipo  cumple  las reglamentaciones técnicas comunes mencionadas en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">4.4.  acordará  con  el  solicitante  el  lugar  en  el  que  se  efectuarán los controles y ensayos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si  el  tipo  cumple  las  disposiciones  de  la  Directiva,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un  certificado  de examen CE de tipo. En dicho  certificado  figurarán  el  nombre  y  la  dirección  del fabricante, las conclusiones   del   control,   las  condiciones  de  su  validez  y  los  datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  se  adjuntará  una  lista  de  las  partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  solicitante  informará  al organismo notificado que tenga en su poder la documentación  técnica  relativa  al  certificado  de examen CE de tipo de todas las  modificaciones  realizadas  al  producto  aprobado  que deban ser objeto de una   nueva   aprobación  cuando  dichas  modificaciones  puedan  afectar  a  la conformidad  con  los  requisitos  esenciales o con las condiciones previstas de utilización  del  producto.  Esta  nueva  aprobación  se  expedirá  en  forma de complemento del certificado original de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos notificados</p>
    <p class="parrafo">las  informaciones  pertinentes  relativas  a  los  certificados de examen CE de tipo y sus complementos expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   demás   organismos  notificados  podrán  obtener  una  copia  de  los certificados  de  examen  CE  de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados   se   mantendrán   a   la  disposición  de  los  demás  organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.   Junto  a  la  documentación  técnica,  el  fabricante  o  su  representante conservará  una  copia  de  los  certificados  de  examen  CE  de  tipo y de sus complementos  durante  al  menos  diez  años  a  partir  de  la  última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante autorizado estén establecidos en la  Comunidad,  la  obligación  de  mantener disponible la documentación técnica recaerá  sobre  la  persona  responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Un  tipo  puede  abarcar  diversas  variantes  del producto siempre que las diferencias  entre  las  variantes  no afecten al nivel de seguridad y los demás requisitos relativos a las prestaciones del producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONFORMIDAD CON EL TIPO</p>
    <p class="parrafo">1.  La  conformidad  con  el tipo es la parte del procedimiento mediante la cual el  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  asegura  y declara  que  los  productos  en  cuestión son conformes con el tipo descrito en el  certificado  de  examen  CE de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que  les  son  aplicables.  El  fabricante  o su representante establecido en la Comunidad  colocarán  los  marcados  previstos  en el apartado 1 del artículo 12 en  cada  producto  y  extenderán  una  declaración  escrita  de  conformidad de tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  tomará  las  medidas  necesarias  para  que  el  proceso  de fabricación  asegure  la  conformidad  de  los  productos fabricados con el tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  o  su  representante conservarán una copia de la declaración de  conformidad  al  menos  durante  diez  años  a  partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su representante autorizado están establecidos en la Comunidad,   la   obligación   de   mantener   disponible   la   declaración  de conformidad  recaerá  sobre  la  persona  responsable  de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  que elija el fabricante efectuará o hará efectuar controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios.  Se  controlará una muestra adecuada   de   los   productos   finales,  tomada  in  situ  por  el  organismo notificado  o  por  cuenta  de  éste  y se efectuarán los ensayos adecuados para comprobar   la   conformidad   de   los   productos   con  los  correspondientes requisitos   de  la  Directiva.  Si  uno  o  más  ejemplares  de  los  productos controlados   no  resultasen  conformes,  el  organismo  notificado  tomará  las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad de la producción es el procedimiento mediante el  cual  el  fabricante  que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura  y  declara  que  los  productos  de  que  se trata son conformes con el tipo   descrito   en  el  certificado  de  examen  CE  de  tipo  y  cumplen  los requisitos  de  la  Directiva  que  les  son  aplicables.  El  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad  colocarán  los marcados previstos en   el   apartado  1  del  artículo  12  en  cada  producto  y  extenderán  una declaración escrita de conformidad de tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  fabricante  deberá  aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  de  la producción,  efectuar  una  inspección  y  ensayos  de los productos finales tal como  se  definen  en  el  punto 3 y someterse a la vigilancia contemplada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad  ante  el  organismo  notificado  de  su elección, para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En dicha solicitud figurará:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  para  la  categoría de productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad  asegurará la conformidad de los productos con el tipo  descrito  en  el  certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en  una  documentación  llevada,  de  manera  sistemática  y ordenada,  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación  del  sistema  de  calidad  facilitará  la interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad  y  el  organigrama,  las responsabilidades y las competencias  del  personal  de  gestión de la empresa en lo que se refiere a la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  fabricación, las técnicas de control y aseguramiento de calidad, los procesos y las medidas sistemáticas que se utilizarán;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  ensayos  que  van a efectuarse antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se van a llevar a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  verificar  que los productos alcanzan la calidad necesaria y que el funcionamiento del sistema de calidad es eficaz.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  satisface  los  requisitos  aludidos  en  el  punto  3.2. Cuando se trate de sistemas  de  calidad  que  respondan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que se cumplen dichos requisitos (1).</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la   evaluación   de   la   tecnología   del   producto  de  que  se  trate.  El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  será  comunicada  al  fabricante  por medio de una notificación en la  que  figuren  las  conclusiones  del  control y la decisión de la evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá  a cumplir las obligaciones derivadas del sistema  de  calidad,  tal  como  éste  haya  sido  aprobado,  y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante informarán al organismo notificado que haya aprobado   el   sistema   de  calidad  de  cualquier  adaptación  que  pretendan introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad  así  modificado  sigue  cumpliendo  los  requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es preciso efectuar una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al   fabricante.   La notificación   contendrá   las   conclusiones  del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  La  finalidad  de  la  vigilancia  será  cerciorarse  de que el fabricante cumple   correctamente   las  obligaciones  derivadas  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  que  el  organismo  notificado,  para  efectuar inspecciones,  entre  en  las  instalaciones  de fabricación, inspección, ensayo y   almacenamiento,   proporcionándole   toda   la   información  necesaria,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como informes de inspección y datos de ensayos  y  de  calibración,  informes  de  cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  auditorías  a  intervalos razonables para  asegurarse  de  que  el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  El  organismo  notificado  podrá  también realizar de improviso visitas de inspección   al   fabricante  y  durante  las  mismas  podrá  efectuar  o  hacer efectuar  ensayos  para  verificar,  en  caso  necesario, el buen funcionamiento del  sistema  de  calidad.  El  organismo  notificado entregará al fabricante un informe  de  la  inspección  y,  si  se  efectúa  ensayo,  un informe del ensayo realizado.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  fabricante  mantendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales durante  al  menos  diez  años  a  partir  de la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  acreditado  a  que  se  hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada  organismo  notificado  de  los  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo  11  comunicará  a  los  demás  organismos  notificados  mencionados en dicho  apartado  las  informaciones  pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas de calidad aprobados o denegados.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  norma  armonizada  será  la  norma  ISO  EN 9002, completada, en caso necesario,  de  forma  que  se  tenga  en  cuenta  el carácter específico de los productos a los que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD TOTAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante  que  cumple  las  obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos  considerados  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva que les son aplicables.  El  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad colocarán  los  marcados  previstos  en  el  apartado  1 del artículo 12 en cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  utilizará  un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación,  la  inspección  y  los  ensayos  finales de los productos, como se especifica  en  el  punto  3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">En la solicitud se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente para los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  calidad asegurará la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada,  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación  del  sistema  de  calidad  facilitará la común comprensión de las medidas  y  procedimientos  adoptados  a  tal  fin,  tales,  como los programas, planes, manuales y registros de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad  y  el  organigrama,  las responsabilidades y las responsabilidades  del  personal  de  gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas,  incluidas  las  normas  armonizadas  y  las reglamentaciones   técnicas,   así   como   las   especificaciones   de  ensayos pertinentes,  que  vayan  a  aplicarse  y, cuando no se apliquen en su totalidad las  normas  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 7, los medios que se utilizarán  para  cumplir  los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva que se apliquen a los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  de  control  y de verificación que se realizarán en el momento del  diseño,  los  procesos  y  medidas  sistemáticas que se vayan a utilizar en el  diseño  de  los  productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  correspondientes  de  control  de la fabricación, de control y de  aseguramiento  de  la  calidad y los procesos y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  ensayos  que  se efectuarán antes, durante y después de la fabricación  y  la  frecuencia  con  que  se  llevarán  a  cabo,  así  como  los resultados  de  las  pruebas  realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  garantizar  que  las  instalaciones  de  ensayo  y control respetan  los  requisitos  adecuados  para  la  realización  del  ensayo que sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  pruebas  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  verificar  que  se ha obtenido la calidad deseada en materia de  diseño  y  de  producto,  así como el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  contemplados  en  el  punto 3.2. Cuando se trate de sistemas  de  calidad  que  desarrollan  a  la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos (1).</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  en  particular  si el sistema de control de la  calidad  asegura  la  conformidad  de los productos con los requisitos de la presente   Directiva   teniendo   en  cuenta  la  documentación  correspondiente presentada  con  arreglo  a  los  puntos  3.1  y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la   evaluación   de   la   tecnología   del   producto  de  que  se  trate.  El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  será  comunicada  al  fabricante  por medio de una notificación en la  que  figuren  las  conclusiones  del  control  y  la decisión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  se  comprometerá  a cumplir las obligaciones derivadas del sistema  de  calidad,  tal  como  éste  haya  sido  aprobado,  y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante informarán al organismo notificado que haya aprobado   el   sistema   de  calidad  de  cualquier  adaptación  que  pretendan introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesario efectuar una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al   fabricante.   La notificación  contendrá  las  conclusiones  del  control  y la decisión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  La  finalidad  de  la  vigilancia  será  cerciorarse  de que el fabricante cumple   correctamente   las  obligaciones  derivadas  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  fabricante  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los lugares  de  diseño,  fabricación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en  la parte del sistema de calidad dedicada  al  diseño,  tales  como  los  resultados  de  los análisis, cálculos, ensayos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en la parte del sistema de calidad, dedicada  a  la  fabricación  tales  como  los informes de inspección, los datos de  ensayos,  los  datos  de  calibración,  los  informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  auditorías  a  intervalos razonables para  cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica  el  sistema  de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  El  organismo  notificado  podrá  también realizar de improviso visitas de inspección   al  fabricante,  y  durante  las  mismas  podrá  efectuar  o  hacer efectuar  ensayos  para  verificar,  en  caso  necesario, el buen funcionamiento del  sistema  de  calidad.  El  organismo  notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  mantendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales, durante  al  menos  diez  años,  a  partir de la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  notificado  a  que  se  hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  organismo  notificado  de  los  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  11  comunicará  a  los  demás  organismos  notificados contemplados en dicho  artículo  las  informaciones  pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas  de  calidad  expedidas  o  retiradas,  con indicación de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  norma  armonizada  será  la  norma  ISO  EN 9002, completada, en caso necesario,  de  forma  que  se  tenga  en  cuenta  el carácter específico de los productos a los que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   MINIMOS  QUE  DEBEN  TENER  EN  CUENTA  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  PARA DESIGNAR  LOS  ORGANISMOS  NOTIFICADOS  CON  ARREGLO  AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  notificado,  su  director y el personal responsable de llevar a  cabo  las  tareas  para  las  que  ha  sido  designado  el organismo no serán diseñadores,  fabricantes,  proveedores  o  instaladores  de equipos terminales, operadores  de  redes  o  proveedores  de  servicios,  ni  los representantes de ninguna   de   estas  personas.  No  participarán  directamente  en  el  diseño, construcción,   comercialización   o  mantenimiento  de  equipos  terminales  ni representarán  a  personas  que  participen  en  estas actividades. Todo esto no excluye   la  posibilidad  de  que  el  fabricante  y  el  organismo  notificado</p>
    <p class="parrafo">intercambien información técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  notificado  y  su  personal  desempeñarán las tareas para las que  el  organismo  ha  sido  designado  con  la máxima integridad profesional y competencia   técnica   y   permanecerán   al  margen  de  cualquier  presión  o estímulo,   en   especial   de  tipo  económico,  que  pudiera  influir  en  sus apreciaciones  o  en  los  resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes  de  las  personas  o  grupos  de personas que sean parte interesada en dichos resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias  para  poder  llevar  a  cabo  adecuadamente  el  trabajo  técnico  y administrativo que le impongan las tareas para las que ha sido designado.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:</p>
    <p class="parrafo">- una formación técnica y profesional adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento   satisfactorio   de  los  requisitos  de  los  ensayos  o inspecciones  que  se  realizan  y  una  experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  apitud  necesaria  para redactar los certificados, expedientes e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   Deberá   garantizarse  la  imparcialidad  del  personal  encargado  de  las inspecciones.   Su   remuneración   no   dependerá   del  número  de  ensayos  o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  notificado  contratará  un  seguro  de responsabilidad civil, salvo   si   el  Estado  asume  esta  responsabilidad  de  conformidad  con  las disposiciones  legales  del  país  o si el propio Estado miembro es directamente responsable.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  personal  del  organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional  con  respecto  a  cualquier información obtenida en el desempeño de su  misión  (salvo  ante  las autoridades administrativas competentes del Estado en  que  ejerza  sus  actividades),  con  arreglo  a  la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho nacional que la aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 12</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  CE  de  conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» según el   diseño   que   figura   a   continuación,   seguidas  de  las  indicaciones complementarias citadas en el apartado 1 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">IMAGENES OMITIDAS</p>
    <p class="parrafo">(Para  el  tipo  de  letra  de  los  caracteres,  véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del  marcado  CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  diferentes  elementos  del  marcado  CE  deberán  tener  una  dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 12</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  aumentarse  o  reducirse  el  tamaño  del  marcado  CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  diferentes  elementos  del  mercado  CE  deberán  tener  una  dimensión</p>
    <p class="parrafo">vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo</p>
    <p class="parrafo">de 12 de febrero de 1998</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  los  equipos  terminales  de  telecomunicaciones y a los equipos de estaciones    terrenas    de    comunicaciones   por   satélite,   incluido   el reconocimiento mutuo de su conformidad</p>
    <p class="parrafo">(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 74 de 12 de marzo de 1998)</p>
    <p class="parrafo">El fabricante/proveedor (1) .............</p>
    <p class="parrafo">Declara que (2) .................</p>
    <p class="parrafo">no está destinado a ser conectado con una red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  conexión  de  este  equipo  con una red pública de telecomunicaciones en los Estados  miembros  de  la  Comunidad  constituye una violación de la legislación nacional  por  la  que  se  da  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 98/13/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  12 de febrero de 1998, relativa  a  los  equipos  terminales  de  telecomunicaciones y a los equipos de estaciones    terrenas    de    comunicaciones   por   satélite,   incluido   el reconocimiento  mutuo  de  su  conformidad  (DO  L 74 de 12 de marzo de 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">FECHA, LUGAR Y FIRMA</p>
    <p class="parrafo">........................</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Nombre, apellidos y dirección.</p>
    <p class="parrafo">(2) Identificación del equipo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE CONTROL CE DE LA PRODUCCION INTERNA</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  anexo  se  describe  el  procedimiento mediante el cual el fabricante  o  su  representante  establecido en la Comunidad que es responsable del  cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  en  el  punto 2 garantiza y declara  que  los  productos  de  que  se  trate satisfacen los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  colocará  el  marcado  CE  en  cada  uno  de  los  productos  y extenderá una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  preparará  la  documentación  técnica  que se describe en el punto   3;  el  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad deberán   mantenerla   a   disposición   de   las  correspondientes  autoridades nacionales,  para  fines  de  inspección, al menos durante diez años a partir de la fecha de fabricación del último producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su representante autorizado estén establecidos en la  Comunidad,  la  obligación  de  mantener disponible la documentación técnica recaerá  sobre  la  persona  responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   documentación  técnica  permitirá  comprobar  la  conformidad  de  los productos   con   los   requisitos   de  la  presente  Directiva  que  les  sean aplicables.   Contendrá,   en  la  medida  en  que  resulte  necesario  para  la evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  fabricación  y listas de los componentes, módulo, circuitos, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-   las   descripciones   y   explicaciones   necesarias   para  comprender  los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  mencionadas  en  el  artículo  18  que  se hayan aplicado,  en  su  totalidad  o  en  la medida en que sea pertinente, o, a falta de  tales  normas,  el  expediente  técnico  de construcción, y descripciones de las   soluciones  adoptadas  para  satisfacer  los  requisitos  de  la  presente Directiva aplicables a los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los cálculos de diseño efectuados, controles realizados, etc.,</p>
    <p class="parrafo">- informes de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  o  su  representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de  fabricación  garantice  la  conformidad  de  los productos fabricados con la documentación  técnica  mencionada  en  el  punto  2  y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Lista de las Directivas y disposiciones derogadas</p>
    <p class="parrafo">(contempladas en el artículo 34)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 91/263/CEE</p>
    <p class="parrafo">El artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/97/CEE</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Lista de los plazos de transposición al Derecho nacional</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el artículo 34)</p>
    <p class="parrafo">Directivas                    Fecha límite de transposición</p>
    <p class="parrafo">Directiva 91/263/CEE          6 de noviembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/68/CEE           1 de julio de 1994(1)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/97/CEE           1 de mayo de 1995</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1)   Los  Estados  miembros  autorizarán  hasta  el  1  de  enero  de  1997  la comercialización   y   la   puesta   en   servicio   de  equipos  terminales  de telecomunicaciones  que  sean  conformes  a  los  sistemas  de  marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
