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    <identificador>DOUE-L-1998-80446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>195/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 8 de enero de 1998, sobre la interconexion en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (parte 1 - las tarifas de interconexion).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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          <texto>Directiva 97/33, de 30 de junio</texto>
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          <texto>en Anexo Directiva 96/19, de 13 de marzo</texto>
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          <texto>a, por Recomendación 98/511, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  97/33/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 30 de junio  de  1997,  relativa  a  la  interconexión en las telecomunicaciones en lo que   respecta  a  garantizar  el  servicio  universal  y  la  interoperabilidad mediante  la  aplicación  de  los  principios de la red abierta (ONP) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  96/19/CE  de  la  Comisión,  de 13 de marzo de 1996,  por  la  que  se  modifica  la  Directiva  90/388/CEE en lo relativo a la instauración  de  la  plena  competencia  en  los mercados de telecomunicaciones (2),  dispone  de  abolición  de  los derechos especiales y exclusivos en lo que se refiere al suministro de redes y servicios de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  política  de  la  Comunidad  la  creación  de  un mercado abierto   y   competitivo  en  el  sector  de  las  telecomunicaciones;  que  la interconexión   con   las   redes   de  telecomunicaciones  conmutadas  públicas</p>
    <p class="parrafo">actuales  resulta  esencial  para  quienes  se  incorporan  al  mercado  de  las telecomunicaciones  para  competir  con  los operadores preexistentes, y que las cuotas  de  conexión  representan  una de las partidas de gastos más importantes para   ellos;  que  la  Comunidad  ha  establecido  un  marco  regulador  de  la interconexión, que se plasma en la Directiva 97/33/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  97/33/CE confiere a las autoridades nacionales de  reglamentación  (ANR)  de  las  telecomunicaciones un papel importante en lo que  se  refiere  a  garantizar  una  interconexión  adecuada  de  las redes, de conformidad    con    el   Derecho   comunitario,   teniendo   en   cuenta   las recomendaciones   formuladas   por   la  Comisión  con  vistas  a  facilitar  el desarrollo  de  un  auténtico  «mercado  doméstico»  europeo  (considerando 12); que,  en  particular,  el  apartado  5  del  artículo 7 de la Directiva 97/33/CE dispone   que  la  Comisión  elaborará  recomendaciones  para  los  sistemas  de contabilidad  de  costes  y  la  separación contable; que, de conformidad con el principio  de  subsidiariedad,  la  fijación  de las tarifas de interconexión es responsabilidad de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  7  de  la Directiva 97/33/CEE exige  que  determinados  organismos,  que  hayan  sido  notificados  por su ANR como   dotados   de  un  peso  significativo  en  el  mercado  (en  lo  sucesivo denominados  «de  operadores  notificados»)  se  atengan  a  los  principios  de transparencia  y  orientación  en  función  de  los costes en la fijación de las cuotas  de  interconexión,  y  establece  que  la  carga de la prueba de que las cuotas  se  basan  en  los  costes  corresponde  al organismo que proporciona la interconexión a su red;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  entiende  que el método más adecuado para fijar las  tarifas  de  interconexión  es  el  que se basa en los costes incrementales medios  a  largo  plazo  prospectivos,  ya  que  es  el  más  compatible  con un mercado   competitivo;   que   este  método  no  impide  el  uso  de  «márgenes» justificados  como  forma  de  recuperar  los  costes comunes prospectivos de un operador eficiente que se producirían en condiciones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   hasta  que  se  implanten  unas  cuotas  de  interconexión basadas   en  los  costes  incrementales  medios  a  largo  plazo  prospectivos, procede   publicar   unas   comparaciones   internacionales  de  las  cuotas  de interconexión  para  ayudar  a  las  autoridades  nacionales de reglamentación a garantizar  que  la  interconexión  a las redes de los operadores notificados se base en los costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5 del artículo 7 de la Directiva 97/33/CE exige que  las  ANR  velen  por  que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por   los  organismos  afectados  permitan  garantizar  la  transparencia  y  la orientación  por  los  costes,  pero no especifica un sistema de contabilidad de costes  concreto;  que  el  método  de fijar las tarifas de interconexión basado en  los  costes  incrementales  medios  a  largo  plazo  prospectivos implica un sistema  contable  basado  en  costes  corrientes y no en costes históricos; que pueden   utilizarse   cuentas   por   actividades   para   construir  un  modelo «descendente»   de   los  costes  incrementales  medios  a  largo  plazo  de  la interconexión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coste  de  terminar  una  llamada  procedente  de una red interconectada  no  debe  depender  del  tipo  de  red  en  la que se originó la</p>
    <p class="parrafo">llamada;  que  el  principio  de  no discriminación significa que las tarifas de interconexión   para   servicios   de  terminación  de  llamadas  prestados  por operadores   notificados   no   debe,   en  general,  diferenciar  las  llamadas originadas  en  redes  fijas  de  las  llamadas originadas en redes móviles, así como  tampoco  las  llamadas  originadas  en  redes  del mismo Estado miembro de las llamadas originadas en redes de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  pueden  someter  a  autorización  la prestación  de  servicios  de  telecomunicación, incluido el establecimiento y/o la   explotación   de   las   redes   de  telecomunicación  necesarias  para  la prestación  de  tales  servicios,  de  conformidad con la Directiva 97/13/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  10  de  abril  de 1997, relativa a un marco  común  en  materia  de  autorizaciones generales y licencias individuales en  el  ámbito  de  los  servicios de telecomunicaciones (3); que los principios generales  del  Tratado  y  las  exigencias específicas de la Directiva 97/33/CE imponen  que  todos  los  puntos  de  interconexión  abiertos  a  los operadores nacionales  estén  también  abiertos  a  los  operadores  autorizados  en  otros Estados   miembros   que   deseen   entregar  tráfico  transfronterizo;  que  la práctica  establecida  de  que  los operadores de red existentes puedan entregar tráfico  a  otros  Estados  miembros  sin necesidad de autorización en el Estado miembro  de  destino  y  sin  necesidad  de  estar  establecidos  en  el  Estado miembro  de  destino  es  coherente  con  el  principio  de  que  la  entrega de tráfico  a  un  Estado  miembro  no constituye la oferta de un servicio en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  97/33/CE  permite  a  los  Estados  miembros establecer  mecanismos  de  reparto  del  coste  neto  de  las  obligaciones del servicio  universal  entre  los  organismos  explotadores  de  redes públicas de telecomunicación  y/o  servicios  de  telefonía  vocal  accesibles  al público;  Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 12 de la Directiva 95/62/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación  de  la  oferta  de  red  abierta a la telefonía vocal (4), exige que las  tarifas  aplicadas  al  uso  de la red telefónica fija y a los servicios de telefonía  vocal  sean  conformes  a  los  principos  básicos de transparencia y orientación   en   función   de   los  costes;  que  solo  son  permisibles  las aportaciones  de  las  partes  interconectadas a regímenes del tipo «déficit del acceso»  cuando  las  ANR  impongan restricciones a las tarifas fundamentadas en la  asequibilidad  y  la  accesibilidad  del  servicio telefónico de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo 12 de la Directiva 95/62/CE; que la Comisión ha  indicado  que  cree  que  tales  sistemas  deben  desaparecer antes del 1 de enero de 2000 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de los principios establecidos en la presente Recomendación  debe  entenderse  sin  perjuicio  de la obligación de los Estados miembros  y  de  las  empresas  de  dar  pleno  cumplimiento  a las normas de la Unión   Europea   sobre   competencia,   teniendo   en   cuenta  las  posiciones específicas   establecidas   en   la   Comunicación  de  la  Comisión  sobre  la aplicación  de  las  normas  de  competencia  a  los  acuerdos  de  acceso en el sector de las telecomunicaciones (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  consultivo  creado por el apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa</p>
    <p class="parrafo">al    establecimiento    del    mercado    interior    de   los   servicios   de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de  telecomunicaciones  (7)  (denominado  «el  Comité  ONP»)  ha  dado un amplio respaldo  a  los  principios  contenidos  en  la  presente  Recomendación,  y la Comisión   ha  tenido  en  cuenta  en  la  mayor  media  posible  las  opiniones expresadas,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Recomendación  se  refiere  a  la  interconexión  de  redes de telecomunicación,  y  en  particular  a  la  tarificación  de  la terminación de llamadas   en  las  redes  de  los  operadores  que,  según  designación  de  su autoridad  nacional  de  reglamentación,  tienen  un  peso  significativo  en el mercado    (en   adelante   denominados   «los   operadores   notificados»)   de conformidad con la Directiva 97/33/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  7  de  la  Directiva  97/33/CE exige que las cuotas  de  interconexión  de  los  operadores  notificados  se  atengan  a  los principios  de  orientación  en  función  de  los  costes  y  transparencia.  El principio   de   orientación   en   función   de   los   costes  aplicado  a  la interconexión  significa  que  las  cuotas  de  interconexión  deben reflejar la forma   en   que   se  producen  realmente  los  costes  de  interconexión.  Los operadores  notificados  deben  poder  recuperar  tanto los costes incrementales necesarios  como  conectar  las  redes  que  se  producen  una sola vez como los costes de capacidad incrementales exigidos por el tráfico de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  I  de  la presente Recomendación contiene información detallada sobre el tipo de costes asociados con la terminación de una llamada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  costes  de  interconexión  deben calcularse sobre la base de los costes incrementales  medios  a  largo  plazo  prospectivos,  ya  que  estos  costes se aproximan   mucho   a  los  de  un  operador  eficiente  que  emplee  tecnología moderna.  Las  cuotas  de  interconexión  basadas en tales costes podrán incluir «márgenes»  justificados  destinados  a  cubrir  una parte de los costes comunes prospectivos   de   un   operador   eficiente,  tal  como  producirían  en  unas condiciones de competencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cuotas  de  interconexión  basadas  en  la  «mejor práctica actual» que figuran  más  abajo  representan  una  orientación  para  las  ANR  a la hora de evaluar   las   cuotas   de   interconexión  para  la  terminación  de  llamadas propuestas  por  los  operadores  notificados,  hasta  que  se  disponga de unos costes   de   interconexión  calculados  basados  en  los  costes  incrementales medios a largo plazo prospectivos.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  datos  que  figuran  en  el  anexo  II  de la presente Recomendación,  se  recomiendan  las  siguientes  «cuotas  de  la mejor práctica actual»  como  cuotas  de  interconexión máximas para el período que comienza el 1 de enero de 1998:</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de interconexión de la «mejor práctica actual»</p>
    <p class="parrafo">Cuota  de  interconexión  de  la  «mejor  práctica  actual»  para terminación de llamadas  a  nivel  local  (es  decir,  en  una  centralita local o tan cerca de ella como sea posible)</p>
    <p class="parrafo">entre 0,6 y 1,0 ecus/100 por minuto (en hora punta)</p>
    <p class="parrafo">Cuota  de  interconexión  de  la  «mejor  práctica actual» para la interconexión de TRAFICO SIMPLE (nivel metropolitano)</p>
    <p class="parrafo">entre 0,9 y 1,8 ecus/100 por minuto (en hora punta)</p>
    <p class="parrafo">Cuota  de  interconexión  de  la  «mejor  práctica actual» para la interconexión de TRAFICO DOBLE (nivel nacional - más de 200 km)</p>
    <p class="parrafo">entre 1,5 y 2,6 ecus/100 por minuto (en hora punta)</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  recomienda  que  cuando  las  cuotas estén fuera de los intervalos de la «mejor   práctica   actual»   que   figuran  en  el  punto  4,  las  autoridades nacionales  de  reglamentación,  en  ejercicio  de los derechos que les confiere el  apartado  2  del  artículo  7  de  la  Directiva  97/33/CE,  exijan la plena justificación  de  las  cuotas  propuestas y, si procede, la modificación de las cuotas  de  interconexión  con  carácter  retroactivo.  Los intervalos de «mejor práctica  actual»  que  figuran  en  el  punto  4  se consideran suficientemente amplios  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  costes reconocidas entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  uso  de  los  costes  incrementales  medios  a  largo plazo prospectivos supone  un  sistema  de  contabilidad  de  costes  que utilice la atribución por actividad  de  los  costes  corrientes,  y  no  de  los  costes  históricos.  Se recomienda    que   las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   (ANR) establezcan   plazos   para  que  sus  operadores  notificados  apliquen  nuevos sistemas  de  contabilidad  de  costes  basados  en los costes corrientes cuando no  existan  todavía  tales  sistemas. Se recomiendan los sistemas de costes por actividad,   en  los  cuales  los  costes  se  atribuyen  a  cada  producto  y/o servicio  sobre  la  base  de  los  factores  y  actividades  que determinan los costes  de  un  operador  eficiente,  para  reducir al mínimo los costes comunes que no puedan atribuirse directamente.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  consonancia  con  la  práctica  habitual  en  materia  de  interconexión transfronteriza  entre  operadores  de  redes  establecidas,  así  como  con  el principo   de   no   discriminación,   no   debe   obligarse  a  los  operadores autorizados  en  un  Estado  miembro  que  se  limitan  a  interconectarse  para entregar   tráfico  a  otro  Estado  miembro  y  que  no  ofrecen  servicios  ni explotan  infraestructura  en  ese  otro  Estado  miembro  a  ser autorizado o a establecerse en este otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  recomienda  que  la  oferta de interconexión de referencia de los organismos notificados  incluya  -como  elemento  discreto  y  desglosado  de  la oferta de interconexión-  las  condiciones  y  tarifas  relativas al enlace de transmisión entre el punto de interconexión real y la frontera del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  del  principio  de  no  discriminación,  no  debe  imponerse ninguna  aportación  al  servicio  universal o a los déficits de acceso pagadera por  los  organismos  que  exploten  redes  públicas de telecomunicación y/o por los  operadores  de  telefonía  vocal  de un Estado miembro (que, de conformidad con   el  Derecho  comunitario,  deben  ser  independientes  de  las  cuotas  de interconexión),   a  los  organismos  que  se  limitan  a  interconectarse  para entregar  tráfico  a  un  Estado  miembro  y  no  ofrecen realmente servicios de telecomunicación   en   dicho   Estado   miembro,   ni,  indirectamente,  a  los consumidores de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  presente  Recomendación,  y  en  particular  las  «cuotas  de  la  mejor práctica  actual»  que  figuran  en  el  punto  4 y los datos del anexo II, será reconsiderada  por  la  Comisión  antes  del 31 de julio de 1998 a más tardar, y actualizada si resulta necesario.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   destinatarios   de  la  presente  Recomendación  serán  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 74 de 22. 3. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 321 de 30. 12. 1995, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5)   COM(96)  608  de  27  noviembre  de  1996,  Comunicación  de  la  Comisión relativa  a  los  criterios  de evaluación de los sistemas nacionales de cálculo de  costes  y  de  financiación  del  servicio universal de telecomunicaciones y directrices   para   los   Estados   miembros  sobre  la  aplicación  de  dichos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 76 de 11. 3. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMPONENTES DE LAS CUOTAS DE INTERCONEXION PARA LA TERMINACION DE LLAMADAS</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva   97/33/CE   exige   que  las  cuotas  de  interconexión  de  los operadores  notificados  se  atengan  a los principios de orientación en función de  los  costes.  El  presente anexo examina las consecuencias de esta exigencia en  lo  que  se  refiere a los componentes de una cuota de interconexión para la terminación de llamadas.</p>
    <p class="parrafo">1. Tarificación del bucle local a efectos de interconexión</p>
    <p class="parrafo">Con  la  expresión  bucle  local  se  hace  referencia  al enlace final entre el cliente  y  la  centralita  local.  En una red fija con bucles locales por cable o  inalámbricos,  el  coste  de  un  bucle  local  no  conmutado se abona, en lo fundamental   de   una  sola  vez,  dejando  aparte  los  costes  periódicos  de mantenimiento.  Cuando  se  compra  la terminación de una llamada, el lugar «más bajo»  de  la  red  en  que  esto puede ocurrir es el conmutador local, del lado de  la  red  principal  (1).  La interconexión a este punto puede general costes adicionales  en  capacidad  de  conmutación,  pero no existen costes adicionales en   capacidad   ni  se  precisan  inversiones  en  lo  que  se  refiere  a  los componentes  del  bucle  local  dedicados  a  un  cliente concreto (es decir, el par de hilos de cobre de una red tradicional).</p>
    <p class="parrafo">Del  principio  de  orientación  por  los  costes  se  deduce  que,  dado que el suministro  de  la  interconexión  no  supone ningún incremento de los costes de los   componentes   dedicados   del  bucle  local  de  la  red  que  efectúa  la terminación,  el  cálculo  de  las  cuotas  de  interconexión  no  debe  incluir ningún   componente   relacionado  con  el  coste  directo  de  los  componentes dedicados  al  abonado  del  bucle  local.  El  coste  de  estos componentes del bucle  local  no  conmutado  dedicados  a  un  cliente concreto debe sufragarlo, por  consiguiente,  dicho  cliente  a  través de una cuota por línea de abonado, o  mediante  una  combinación  de  dicha  cuota  y  los  ingresos procedentes de otros servicios, en la medida en que la competencia lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Se  plantea  una  dificultad  si  existen  medidas  reguladoras  que  impiden al</p>
    <p class="parrafo">operador  preexistente  reequilibrar  sus  tarifas y, por consiguiente, no puede cobrar  un  precio  económico  a  sus  propios clientes para cubrir el coste del bucle  local.  Esta  situación  da  lugar al denominado «déficit del acceso». En un  régimen  de  monopolio,  el  operador  compensa  el  déficit  en  la «red de acceso»  (es  decir,  en  el  bucle  local) fijando precios superiores al precio económico  para  otros  servicios,  tales como las llamadas internacionales. Con una  interconexión  orientada  por  los  costes,  los competidores pueden captar parte  de  este  tráfico  de  larga  distancia  internacional,  con  lo  que  se reducen   las   posibilidades  de  que  el  operador  preexistente  compense  el déficit   del   acceso.   Imponer  un  sistema  de  déficit  del  acceso  supone solicitar   aportaciones   de   otros  operadores  para  compensar  al  operador preexistente  por  la  pérdida  de  los  ingresos  que  hubiera  utilizado  para financiar este déficit.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  déficit  del  acceso  generan  siempre  señales  de inversión ineficiente  y  ocasionan  un  aumento  de  los costes globales de la industria. Además,  son  engorrosos  de  administrar  y  carecen de transparencia. Según se indica   en   las  directrices  sobre  cálculo  de  costes  y  financiación  del servicio  universal  publicadas  por  la  Comisión  en noviembre de 1996 (2), se espera  que  los  sistemas  de déficit del acceso solo se apliquen temporalmente hasta  2000,  momento  en  que se habrá conseguido ya un reequilibrio suficiente dentro de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Directiva de interconexión, cualquier aportación a los «déficits  de  acceso»  que  deban  abonar  las partes que se interconecten debe separarse   claramente   de   las   cuotas   de   interconexión.   El   pago  de «aportaciones  al  déficit  del  acceso»  por las partes interconectadas solo es permisible,  con  arreglo  al  Derecho  comunitario, cuando los Estados miembros impongan   limitaciones   reglamentarias   a  las  tarifas  al  detalle  de  los operadores  notificados.  Si  ninguna  medida  reguladora  impide  a un operador reequilibrar  sus  tarifas,  las  cuotas  por  «déficit  del  acceso» carecen de justificación.</p>
    <p class="parrafo">2. Tarificación de las llamdas no completadas a efectos de interconexión</p>
    <p class="parrafo">Las  llamadas  no  completadas  en  horas  punta  que  tienen su origen en redes interconectadas  pueden  ocasionar  costes  de  capacidad adicional a la red que las  termina.  En  algunos  casos,  sin  embargo,  el  motivo  de que la llamada resulte  infructuosa  puede  ser  el  bajo  rendimiento  de  la  propia  red del operador  preexistente.  La  Directiva  de interconexión dispone que la carga de la  prueba  en  lo  que  se  refiere  a los costes corresponde al operador de la red,   por   lo   cual,  si  un  operador  decide  incluir  en  sus  tarifas  de interconexión  un  cargo  por  las llamadas no completadas, tendrá que demostrar que  el  motivo  de  que  la  llamada  haya  sido  infructuosa  no  es  el  bajo rendimiento de su propia red.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuotas de establecimiento de llamada a efectos de interconexión</p>
    <p class="parrafo">En  una  red  fija,  los  costes  de  conmutación  dependen  básicamente  de dos factores,  la  duración  de  llamada  y  los eventos de la llamada (es decir, la señalización   y   el   establecimiento   de  la  llamada).  Se  necesita  mucha información  para  determinar  qué  parte del coste total corresponde a cada uno de  estos  dos  tipos  de  coste. En parte por este motivo, es frecuente que las autoridades   reguladoras   permitan   la   recuperación   de   los   costes  de</p>
    <p class="parrafo">conmutación   solamente   sobre   la   base   de  la  duración  de  las  llamdas completadas.   Una   cuota   por   establecimiento   de   llamada   solo  podría considerarse  un  componente  válido  de  una  tarifa  de  interconexión  si  el operador  pudiera  demostrar  en  qué  medida  las llamadas que tienen su origen en   una  red  interconectada  ocasionan  costes  incrementales  en  la  red  de terminación  en  términos  de  potencia  de  tratamiento suplementaria necesaria para  hacer  frente  a  los  intentos adicionales de establecimiento de llamadas que   se  producen  durante  las  horas  punta.  Si  se  utiliza  una  cuota  de establecimiento   de   llamada,   las   cuotas   por   duración  de  la  llamada correspondientes  deben  ser  inferiores  a  las  aplicadas  si  no se utilizara dicha cuota.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuotas de interconexión y precios al detalle</p>
    <p class="parrafo">Algunos  países  calculaban  anteriormente  las cuotas de interconexión sobre la base  de  las  tarifas  al  detalle,  a  las  que se aplicaba una reducción. Sin embargo,  las  tarifas  al  detalle  actuales  no se basan necesariamente en los costes,  y  este  método  sería,  en  la  mayor parte de los casos, incompatible con las exigencias del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Ni  siquiera  en  el  caso  de  que  las  tarifas  al  detalle se basaran en los costes   sería  éste  un  método  deseable,  porque  tiende  a  encerrar  a  los operadores  nuevos  en  la  misma  estructura de tarifas al detalle del operador preexistente,  lo  que  impide  que  los  operadores  nuevos  creen regímenes de tarificación   al   detalle   innovadores   destinados  a  diferentes  tipos  de usuarios.  La  variedad  de  sistemas  de  tarificación  al  detalle que existen actualmente  en  las  redes  móviles  de  los Estados miembros demuestra que las posibilidades   de   innovación   son   considerables  en  este  campo,  ya  que constituyen  un  medio  de  ofrecer distintas opciones al consumidor y potenciar la demanda de servicios de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cuotas  de  interconexión  varían  en  función de la hora del día y del día  de  la  semana,  deberán  aplicarse  de  forma  no  discriminatoria  a  los operadores nuevos y al tráfico propio del operador preexistente.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  suministro  de  bucles  locales  «disociados»  en cuyo caso un operador nuevo  se  hace  cargo  de un bucle local instalado por un operador preexistente y  disfruta  de  un  uso  exclusivo  del  mismo a cambio de una contraprestación adecuada,  no  se  considera  estrictamente  «interconexión»  en la terminología de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(2) COM(96) 608 de 27. 11. 1996.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUOTAS  DE  INTERCONEXION  DE  LA  «MEJOR  PRACTICA»  Y  MANERA  EN  QUE  SE HAN OBTENIDO</p>
    <p class="parrafo">1. Método</p>
    <p class="parrafo">El  método  utilizado  consiste  en  tomar  las  cuotas  de interconexión de los tres  Estados  miembros  (de  los  que se disponía de datos a 1 de septiembre de 1997)  en  los  que  su  coste  es  menor  como punto de partida para obtener un conjunto  de  cifras  correspondientes  a  la «mejor práctica actual» que puedan constituir un objetivo a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">En  la  figura  1  se  presentan  las  cuotas  de  interconexión  de los Estados miembros.  Los  costes  indicados  en  ella  se  refieren  a  la  terminación de</p>
    <p class="parrafo">llamadas  en  redes  fijas  y  en  horas  punta.  Se  incluyen en las cuotas por establecimiento  de  llamada  cuando  existen,  pero,  por  regla general, no se incluye  ninguna  otra  cuota  relacionada  con  el tráfico. Tampoco se incluyen aportaciones   al   déficit   del   acceso   o   al  servicio  universal.  Estas aportaciones adicionales no serán necesarias en muchos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">pero,  cuando  el  marco  regulador  de  un  Estado  miembro  las exija, deberán calcularse  y  presentarse  con  independencia  de la cuota de interconexión, de conformidad con la Directiva de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Nótese  que  estas  cifras  se  refieren  a un elemento concreto del coste de la interconexión,  a  saber,  la  cuota  por  terminación  de  llamadas,  y  que no representan las cuotas de interconexión íntegras pagaderas en un país dado.</p>
    <p class="parrafo">1997/1998 - Cuotas de interconexión</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Figura 1</p>
    <p class="parrafo">Cuotas  de  interconexión  para  los  niveles  local,  de  tránsito  simple y de tránsito doble en horas punta</p>
    <p class="parrafo">(en   ecus/100   por  minuto  basándose  en  una  llamada  de  tres  minutos  de duración)</p>
    <p class="parrafo">Los  cuadros  que  figuran  en  la  sección 3 contienen los datos en que se basa la figura 1.</p>
    <p class="parrafo">Existen  factores  tales  como  la  densidad  media de conexiones, los costes de mano  de  obra,  lo  factores  de tipo geológico o la rentabilidad permitida del capital  utilizado  (1)  que  varían  de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.  Aun  cuando  estas  variaciones afectarán en alguna medida al coste de la interconexión,   no   se   considera   que  sean  suficientemente  grandes  para invalidar  las  cuotas  de  la  «mejor  práctica  anual» que aquí se recomiendan (2).</p>
    <p class="parrafo">Esta   previsto   reconsiderar   las   cifras   que   figuran   en  la  presente Recomendación  durante  1998,  y  se  espera  que las cuotas de interconexión de la  «mejor  práctica  actual»  vayan reduciéndose progresivamente en razón de la tendencia  descendente  de  los  costes  de  la  red y de la mejor estimación de estos   costes.   En   la   actualidad,   las   cuotas  de  interconexión  están disminuyendo a nivel mundial a un ritmo aproximado del 8 % anual.</p>
    <p class="parrafo">Hay   que   subrayar  que  estas  cuotas  de  la  «mejor  práctica  actual»  son superiores,  y  en  algunos  casos  muy  superiores, a las que serían de esperar de   haberse   utilizado  un  cálculo  LRAIC  ascendente.  Sin  embargo,  en  la situación  en  que  se  encontrará  la  Unión  Europea  en  enero  de  1998,  se considera que representan un objetivo intermedio realista.</p>
    <p class="parrafo">2. Obtención de las cuotas de interconexión de la «mejor práctica actual»</p>
    <p class="parrafo">Los  intervalos  de  precios  se  obtuvieron  a partir de las tarifas con que se contaba   a   1  de  septiembre  de  1997.  No  se  han  tenido  en  cuenta  las modificaciones que puedan haberse producido con posterioridad a esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  máximo  de  cada  intervalo  corresponde  a la cuota aplicada a 1 de septiembre  de  1997  en  el  tercer  Estado miembro de menor coste redondeada a la milésima de ecu inmediatamente superior.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  inferior  de  cada  intervalo corresponde a la cuota aplicada a 1 de septiembre  de  1997  en  el  Estado  miembro  de  menor  coste, redondeada a la milésima  de  ecu  inmediatamente  inferior,  y una vez introducido un ajuste en</p>
    <p class="parrafo">la  cuota  de  «tránsito  doble»  para  tener  en  cuenta  que  en  los  Estados miembros  más  pequeños  puede  resultar  adecuado  un  componente  de distancia inferior a 200 km.</p>
    <p class="parrafo">3. Datos relativos a los costes para cada Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Históricamente,  el  coste  real  del  capital  ha  sido  mayor  en algunos países   y   en   algunas  regiones  del  mundo  que  en  otros.  Por  ello,  la rentabilidad  del  capital  utilizado  puede  diferir  de  un  Estado  a otro en varios puntos porcentuales al año.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  densidad  de  conexiones  se  refleja  en  buena  parte en el coste del acceso,  que  es  un  coste  para el cliente final y no crea grandes diferencias en  las  cuotas  de  interconexión.  Lo  mismo  cabe  decir  con  respecto a los factores geológicos.</p>
  </texto>
</documento>
