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    <identificador>DOUE-L-1998-80433</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. Originarias de Letonia, con excepción de los frutos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/070/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 de marzo hasta el 31 de octubre de 1998.</nota>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/2/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,  introducirse  en  la  Comunidad  plantas  de  Vitis  L.,  salvo  los frutos, originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  relación  con  las  mencionadas  importaciones  en  la Comunidad  de  las  citadas  plantas, de la información facilitada por el Estado miembro  en  cuestión  se  desprende  que  en  Letonia  se  pueden  cultivar las plantas  de  Vitis  L.  en condiciones sanitarias adecuadas y que no hay fuentes de  introducción  de  enfermedades  exóticas  que afecten a las plantas de Vitis L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  puesto  que  estas  plantas  no  estaban  destinadas  a  la comercialización   sino   a  jardines  privados,  para  uso  ornamental,  no  es aplicable  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  97/111/CE  (4) la Comisión autorizó a los  Estados  miembros  para  establecer excepciones en relación con las plantas de  Vitis  L.,  con  excepción  de  los  frutos,  originarias  de  Letonia  bajo determinadas condiciones en la campaña de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  circunstancias  que  justificaron  la  autorización  aún persisten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los Estados miembros a establecer excepciones al apartado 1 del  artículo  4  de  la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado  2,  en  lo  referente  a  las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de  la  parte  A  de  su  anexo  III  para  las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Letonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Se cumplirán las condiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  plantas  serán  híbridos  de Labrusca de Vitis, que pertenezcan a una o más  de  las  siguientes  variantes  cultivadas  en  Letonia:  Sukribe,  Supaga, Veldze y Zilga;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  plantas  serán  esquejes  a  raíz  desnuda  de  un  año de edad, cortes leñosos  sin  raíz,  o  estarán plantadas en una maceta con turba, sin injertar, y  han  de  crecer  sin  ser  sometidas a una nueva multiplicación durante uno o dos  años  antes  de  comercializarse,  en  las  instalaciones mencionadas en la letra g);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  plantas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  expedido  en  Letonia  con  arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE,  sobre  la  base  del examen establecido en su artículo 6 en relación con  las  condiciones  aquí  expuestas, en particular, que no están contaminados por los organismos nocivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,</p>
    <p class="parrafo">- Grapevine Flavescence dorée MLO.</p>
    <p class="parrafo">Bajo  el  epígrafe  de  «Declaración  adicional», en el certificado aparecerá la indicación  siguiente:  «Este  lote  cumple  las  condiciones establecidas en la Decisión 98/187/CE»;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  inspecciones  requeridas  en  el  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes  a  los  que  se refiere  dicha  Directiva,  pertenecientes  a los Estados miembros que hagan uso de  la  presente  excepción,  y  ello,  en  su  caso,  en  colaboración  con los citados  organismos  del  Estado  miembro  en  el  que  las  plantas  se vayan a plantar.  Sin  perjuicio  del  seguimiento  al  que  se refiere el segundo guión del  apartado  3  del  artículo  19  bis  de  la  mencionada  Directiva, primera posibilidad,   la  Comisión  determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones mencionadas  en  ese  mismo  guión,  segunda  posibilidad, deban ser integradas, en  el  programa  de  inspección  de  conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  plantas  se  introducirán  por  los  puntos  de  entrada situados en el territorio  del  Estados  miembro  que  haga  uso de la presente excepción y que sean designados para los fines de la misma por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f)  antes  de  que  tenga  lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro por el que vaya a entrar el  envío,  y  este  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  de las instalaciones mencionadas en la letra g) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa antes mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Con   anterioridad   a   la   introducción,   el   importador   será   informado oficialmente  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);</p>
    <p class="parrafo">g)  las  plantas  que  se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse  o  cultivarse  antes  de  su  comercialización  en instalaciones cuyo</p>
    <p class="parrafo">nombre  y  dirección  hayan  sido  notificados por la persona que desee realizar la  plantación  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro  en  que  se  hallen  situadas  dichas instalaciones. En los caso en que el  lugar  de  la  plantación  o  cultivo  esté  situado  en  un  Estado miembro distinto  del  que  haga  uso  de la excepción, los citados organismos oficiales competentes  de  este  último  Estado  miembro,  en el momento en que reciban la notificación   previa   del   importador  antes  mencionada,  informarán  a  los citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro en el que vayan a  plantarse  o  cultivarse  las  plantas,  facilitándoles el nombre y dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse la plantación;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  instalaciones  a  las  que  se  hace  mención en la letra g) no tendrán muros adyacentes a los viveros que vendan plantas de Vitis L.;</p>
    <p class="parrafo">i)   durante   la  fase  de  crecimiento  subsiguiente  a  la  importación,  los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se  hayan plantado  o  cultivado  las  plantas  procederán  con la oportuna periodicidad a la   inspección   de   un   porcentaje  adecuado  de  las  mismas  antes  de  su comercialización en las instalaciones mencionadas en la letra g);</p>
    <p class="parrafo">j)   las   plantas  estarán  destinadas  al  uso  ornamental  y  a  la  venta  a consumidores   finales   que  no  tengan  relación  con  la  producción  vegetal profesional  y  su  envasado  deberá  demostrar  que  están  destinadas  a dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión mediante  la  notificación  contemplada  en  la primera frase de la letra f) del apartado  2  del  artículo  1  del  uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto,  antes  del  1  de  diciembre  de  1998,  les  comunicará las cantidades importadas  al  amparo  de  la  presente  Decisión,  así como un informe técnico detallado  de  las  inspecciones  oficiales  contempladas  en  la  letra  h) del apartado  2  del  artículo  1.  Además,  antes  del  1 de diciembre de 1998, los demás   Estados   miembros   en   los   que   se   hayan  plantado  las  plantas inmediatamente  tras  la  importación  presentarán  a  la Comisión y a los demás Estados  miembros  un  informe  técnico  detallado  sobre  la inspección oficial mencionada en la letra h) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  14  de la Directiva   77/93/CEE,   los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros los casos de envíos introducidos de conformidad   con   la   presente   Decisión  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante el período comprendido entre el 15 de  marzo  y  el  31  de  octubre  de  1998. Se derogará si se comprueba que las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 1 no son suficientes para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 40 de 11. 2. 1997, p. 19.</p>
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</documento>
