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<documento fecha_actualizacion="20241021190137">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 519/98 de la Comisión, de 5 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 934/95 del Consejo por el que se establecen limites maximos arancelarios y una vigilancia estadistica comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un determinado número de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Jordania, de Israel, de Tunez, de Siria, de Malta, de Marruecos y de Cisjordania y de la Franja de Gaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="6">Egipto</materia>
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      <materia codigo="6115" orden="9">Malta</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5355" orden="">Palestina</materia>
      <materia codigo="6069" orden="7">Siria</materia>
      <materia codigo="6127" orden="10">Túnez</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 747/2001, de 9 de abril DOUE-L-2001-80999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80446" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 934/95, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el   que   se   establecen   límites   máximos  arancelarios  y  una  vigilancia estadística  comunitaria  en  el  marco  de las cantidades de referencia para un determinado   número   de   productos  originarios  de  Chipre,  de  Egipto,  de Jordania,  de  Israel,  de  Túnez,  de  Siria,  de  Malta,  de  Marruecos  y  de Cisjordania   y   de  la  Franja  de  Gaza  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  553/97 (2) y, en particular, sus artículos 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  Euromediterráneo  por  el  que  se establece una Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  la  República  de Túnez, por otra (3), entrará en vigor el 1 de marzo</p>
    <p class="parrafo">de  1998;  que  este  Acuerdo  dispone que determinados productos originarios de Túnez  podrán  beneficiarse  de  concesiones  arancelarias, al ser importados en la  Comunidad,  en  el  marco  de  cantidades de referencia y que se someterán a una  vigilancia  estadística  comunitaria;  que para estos productos, el Acuerdo estipula  que  los  importes  de  las  cantidades  de  referencia  se aumentarán anualmente  en  cuatro  tramos  iguales  equivalentes al 3 % de dichos importes, del  1  de  enero  de  1997  al  1  de  enero  de  2000; que dado que el Acuerdo entrará  en  vigor  el  1 de marzo de 1998, los aumentos previstos en el Acuerdo para  1997  no  han  podido  realizarse  y,  por  lo  tanto, los importes de las cantidades  de  referencia  aplicables  en  1998  tienen en cuenta dos aumentos; que  el  nuevo  Acuerdo  establece  para  las  patatas  tempranas  una concesión arancelaria  del  1  de  enero  al  31  de  marzo, en el marco de un contingente arancelario  comunitario  pero  que,  dado  que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de  marzo  de  1998,  conviene mantener para estos productos, en enero y febrero de 1998, la concesión actual en el marco de una cantidad de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aplicar  las  nuevas  concesiones establecidas en dicho Acuerdo  procede  modificar  el  Reglamento  (CE)  n° 934/95; que para todos los productos  indicados  en  el  anexo  II  del  Reglamento  (CE)  n°  934/95  esta modificación   debe   tener   en   cuenta   también  las  adaptaciones  técnicas necesarias  derivadas  de  las  modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones Taric;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  II  del  Reglamento  (CE)  n°  934/95  se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1998,  con  excepción  de las cantidades  de  referencia  con  los números de orden 18.0110, 18.0125 y 18.0145 que no serán aplicables hasta el 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 96 de 28. 4. 1995, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 85 de 27. 3. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) No publicado aún en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  reglas  de interpretación de la nomenclatura combinada, el  texto  de  la  designación  de  la mercancía se considera de valor meramente indicativo,  determinándose  el  régimen  preferencial, en el marco del presente</p>
    <p class="parrafo">anexo,  por  el  alcance  de  los  códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar  el  presente  Reglamento.  Donde  figura un "ex" delante del código NC, el  régimen  preferencial  se  determina  al  mismo  tiempo  por  el alcance del código NC y por la descripción correspondiente</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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