<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190134">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>505/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 505/98 de la Comisión, de 3 de marzo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1274/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/063/L00016-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2295/2003, de 23 de diciembre; DOUE-L-2003-82203</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80665" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1274/91, de 15 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80848" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1907/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1907/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo  a  determinadas  normas  de  comercialización  de los huevos (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 818/96 (2), y, en particular,  el  apartado  3  de  su  articulo 10 y el apartado 1 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1274/91  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye   el   Reglamento(CE)  n°  1511/96  (4), establece  las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación de las normas de comercialización en el sector de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  reducirse  la  frecuencia  de la recogida de huevos en el  caso  de  aquellos  productores que puedan garantizar el mantenimiento de la temperatura  de  conservación  de  los  huevos  en  la  explotación  avícola por debajo  de  14  °C;  que  esta  derogación  debe  limitarse  a  aquellos Estados miembros  en  los  que  a  causa  de  bajas densidades de producción y población los  costes  de  recogida  y  de  distribución  son  elevados  y  en  los que se registren  bajas  temperaturas  medias;  considerando que únicamente Finlandia y Suecia   cumplen   estas   condiciones;   considerando   que  esta  medida  debe aplicarse  a  partir  del  1 de enero de 1998 a fin de establecer una transición para  la  aplicación  de  las  normas  comunes de comercialización en Suecia que se   ha  retrasado  hasta  la  mencionada  fecha  según  lo  establecido  en  el apartado  1  del  artículo  149  del  Acta de adhesión por el Reglamento (CE) n° 2059/96 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de garantizar un mejor control de las ventas de huevos  procedentes  de  gallinas  que se críen en suelo es necesario establecer registros  detallados  adicionales  sobre  el  volumen de ventas de estos huevos entre los colectores y los mayoristas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  autorizar  a los Estados miembros para que deleguen en   organizaciones   independientes  de  los  productores  la  supervisión  del correcto  etiquetado  de  los  huevos  de conformidad con el tipo de explotación utilizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1274/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  Finlandia  y  Suecia  la  entrega  por  el  productor  a los centros   de   embalaje  o  a  la  industria  o  la  recogida  por  éstos  podrá efectuarse  una  vez  a  la  semana  en los casos en que la temperatura a la que se mantengan los huevos en la granja no exceda de 14 °C.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 18 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, se añadirá la siguiente frase en el párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Dichos  registros  deberán  conservarse  en  la  explotación  durante  al menos seis meses después de la supresión de la manada de gallinas»,</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el apartado 6 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6   bis.  Los  colectores  y  mayoristas  deberán  mantener  registros  de  las transacciones  comerciales  y  registros  de  existencias  delos  huevos  a  que</p>
    <p class="parrafo">hacen referencia las letras a), b), c) y d) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los colectores deberán facilitar los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) fechas y cantidades de huevos recogidos;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección de los productores;</p>
    <p class="parrafo">c)  fechas  de  entrega  y  cantidades  de  huevos  entregados  a los centros de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Los   mayoristas   (incluidos   los   que  sólo  sean  intermediarios)  deberían facilitar la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) fechas y volúmenes de compras y de ventas;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección de los vendedores y compradores.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  mayoristas  que  manejen  físicamente  los huevos deberán mantener un registro semanal de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">En   vez   de   mantener   registros   de  las  transacciones  comerciales,  los colectores  y  los  mayoristas  puedan mantener expedientes de las facturas y de los albaranes de entrega con las marcas indicadas en el apartado 1.»,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 7 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7  bis.  Las  disposiciones  de  los  apartados  2  a 6 bis no serán aplicables cuando se utilice la mención indicada en la letra e) del apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el artículo 18 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18 ter</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  las  indicaciones  referentes  a  la forma de cría utilizada de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 18, incluidas las relativas a las características   particulares   de   las  formas  de  cría  respectivas,  podrá delegarse   en   organizaciones   designadas   por   los  Estados  miembros  que garanticen   la  independencia  necesaria  respecto  a  los  productores  y  que reúnan los requisitos establecidos en la Norma Europea n° En/45011 en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   instancias   serán  autorizadas  y  supervisadas  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  1  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 173 de 6. 7. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 111 de 4. 5. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 121 de 16. 5. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 276 de 29. 10. 1996, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
