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<documento fecha_actualizacion="20241021190133">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>503/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 503/98 de la Comisión, de 3 de marzo de 1998, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CE) núm. 913/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/063/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980304</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 18 de febrero de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 258/99, de 3 de febrero DOUE-L-1999-80228.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80881" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4 y 6 y el Anexo I del Reglamento 913/97, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°3290/94  (2),  y,  en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de  la  peste  porcina clásica en determinadas regiones  productoras  de  España  originó  la adopción de medidas excepcionales de  apoyo  del  mercado  de  la  carne de porcino en ese Estado miembro mediante el  Reglamento  (CE)  n°  913/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) n° 292/98 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  algunas  zonas  recientemente  afectadas  por  la  peste porcina  clásica,  los  cerdos  de  engorde  de  la  raza  ibérica se encuentran sometidos   a   restricciones  veterinarias  y  comerciales  aprobadas  por  las autoridades  españolas;  que,  desde  los  puntos  de vista técnico y económico, estos  cerdos  se  consideran  diferentes  de  los  demás cerdos de engorde; que está  por  lo  tanto  justificado  crear  una  categoría  específica  para estos animales  e  incluirlos  en  las  medidas de apoyo contempladas en el Reglamento (CE) n° 913/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  las  restricciones  veterinarias  y  comerciales aprobadas  por  las  autoridades  españolas,  procede  incrementar  el número de cerdos   de  engorde  que  pueden  entregarse  a  las  autoridades  competentes, permitiendo  de  esa  forma  que  se  mantengan las medidas excepcionales en las próximas semanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  que,  con arreglo a estas medidas de apoyo,   pueden   entregarse   cochinillos   de  peso  igual  o  superior  a  25 kilogramos,  aunque  la  ayuda  que les corresponde tiene como tope la aplicable a los cochinillos de 25 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  provincias  de Segovia, Madrid y Toledo, las medidas de  apoyo  han  empezado  a  aplicarse  con  cierto retraso, debido sobre todo a problemas  de  capacidad  en  los  talleres  de despiece; que, por consiguiente, los  cerdos  se  encuentran  bloqueados  en  las explotaciones desde hace varias semanas;  que  esa  situación  justifica  la  inaplicación del tope máximo de la ayuda   para   los   cerdos  de  engorde  de  peso  superior  a  110  kilogramos procedentes  de  esas  zonas  durante  el  período  comprendido  entre  el  6 de febrero y el 15 de marzo de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   artículos   1   y  4  han  sido  objeto  de  diversas modificaciones;   que   procede   volverlos   a   redactar  para  garantizar  la inteligibilidad del texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  desde  hace  varias semanas restricciones a la libre circulación  de  cerdos  vivos  en las zonas de Segovia, Madrid y Toledo, lo que ha  ocasionado  un  aumento  considerable  del  peso  de  los animales y, por lo tanto,  una  situación  intolerable  desde el punto de vista de bienestar de los animales;  que  procede  por  lo  tanto  aplicar el presente Reglamento a partir del 18 de febrero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 913/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  6  de  mayo  de  1997, las autoridades competentes españolas podrán  conceder  a  los  productores  que  lo soliciten una ayuda cuando se les entreguen  cerdos  de  engorde  del código NC 0103 92 19, de peso medio por lote igual o superior a90 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  18 de febrero de 1998, las autoridades competentes españolas podrán  conceder  a  los  productores  que  lo soliciten una ayuda cuando se les</p>
    <p class="parrafo">entreguen  cerdos  de  engorde  de  la  raza  "cerdo  ibérico",  o de cruces con éstas,  del  código  NC  0103  92  19, de peso medio por lote igual o superior a 150 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  18  de  septiembre  de  1997,  las  autoridades  competentes españolas  podrán  conceder  a  los  productores  que  lo  soliciten  una  ayuda cuando  se  les  entreguen  cerdas de desvieje del código NC 0103 92 11, de peso medio por lote igual o superior a 160 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  del  6  de  mayo  de  1997, las autoridades competentes españolas podrán  conceder  a  los  productores  que  lo soliciten una ayuda cuando se les entreguen  cochinillos  del  código  NC  0103 91 10 de peso medio por lote igual o superior a 10 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  70  %  de  los  gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto  de  la  Comunidad,  hasta  alcanzar  el  número  máximo de animales fijado en el anexo I.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  cerdos  de  engorde  de peso medio por lote igual o superior a 90 kilogramos,  la  ayuda  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 1 será igual,  en  explotación,  al  precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase  E,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento   (CEE)  n°  2759/75,  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3537/89  de  la Comisión  (*)  y  en  el Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión (**), que se haya  registrado  en  España  para  la  semana  anterior  a la de entrega de los cerdos  de  engorde  a  las  autoriades competentes, deducción hecha de 1,3 ecus por  cada  100  kilogramos  de  peso  en  canal  de  los  cerdos, en concepto de gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  cerdos  de  peso  medio  por  lote  inferior  a  90  kilogramos  pero superior  a  80  kilogramos,  la  ayuda  fijada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero se reducirá en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  calculará  sobre  la  base  del  peso  en  canal  registrado.  No obstante,  cuando  los  animales  sólo  se pesen en vivo, se aplicará a la ayuda un coeficiente de 0,81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  la raza "cerdo ibérico", o de cruces con ésta,  de  peso  medio  por  lote  igual  o superior a 150 kilogramos, criados y cebados  en  condiciones  específicas  para  este  tipo  de producción, la ayuda contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo 1 será igual, en explotación, al precio  de  mercado  por  kilogramo en peso vivo de los cerdos ibéricos "cebados de  pienso"  registrado  en  España  por  el  Ministerio  de Agricultura para la semana  precedente  a  la  entrega  de los cerdos a las autoridades competentes, deducción  hecha  de  1,3  ecus  por cada 100 kilogramos de peso en canal de los cerdos, en concepto de gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  cerdos  de  peso  medio  por  lote  inferior  a  150  kilogramos pero superior  a  140  kilogramos,  la ayuda fijada con arreglo al párrafo primero se reducirá en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  cerdas  de desvieje de peso medio por lote igual o superior a 160 kilogramos,  la  ayuda  contemplada  en el apartado 3 del artículo 1 será igual, en  explotación,  a  la  ayuda  fijada  con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, reducida en un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  calculará  sobre  la  base  del  peso  en  canal  registrado.  No obstante,  cuando  los  animales  sólo  se pesen en vivo, se aplicará a la ayuda un coeficiente de 0,78 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  indicada  en  el  apartado 4 del artículo 1, en explotación, para los  cochinillos  de  peso  medio  por  lote  igual  o superior a 10 kilogramos, pero  inferior  a  16  kilogramos,  se  calculará  basándose  en  el  precio por kilogramo  de  los  "cochinillos  de  Lérida"  de la categoría de 15 kilogramos, registrado  en  el  mercado  "Mercolérida"  para la semana anterior a la entrega delos cochinillos a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  indicada  en  el  apartado 4 del artículo 1, en explotación, para los cochinillos  de  peso  medio  por  lote  igual  o  superiora 16 kilogramos, pero inferior  a  25  kilogramos,  se  calculará basándose en el precio por kilogramo de  los  cochinillos  de  la  categoría de 20 kilogramos "Selecta" registrado en el   mercado   de   Segovia  para  la  semana  anterior  a  la  entrega  de  los cochinillos a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  correspondiente  a  los  cochinillos de peso medio igual o superior a 25  kilogramos  no  podrá  rebasar la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para los cochinillos de 25 kilogramos de peso medio.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  correspondiente  a  los  cerdos  de  engorde  contemplados  en el apartado  1  del  artículo  1,  de peso medio igual o superior a 110 kilogramos, no  podrá  rebasar  la  ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para los cerdos de engorde de peso medio superior a 110 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  será  aplicable entre el 6 de febrero y el 15  de  marzo  de  1998  a  los  cerdos  de  engorde  procedentes  de  las zonas indicadas  en  el  anexo  II,  situadas  en  las provincias de Segovia, Madrid y Toledo.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 347 de 28. 11. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 203 de 15. 7. 1989, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">3 El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada   miércoles,   las  autoridades  competentes  españolas  comunicarán  a  la Comisión los siguientes datos referentes a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de:</p>
    <p class="parrafo">- cerdos de engorde entregados,</p>
    <p class="parrafo">- cerdos "ibéricos" de engorde entregados,</p>
    <p class="parrafo">- cerdas de desvieje entregadas,</p>
    <p class="parrafo">- cochinillos entregados,</p>
    <p class="parrafo">- ayudas contempladas en el:</p>
    <p class="parrafo">- párrafo primero del apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- párrafo primero del apartado 2 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- párrafos primero y segundo del apartado 4, del artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 18 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 131 de 23. 5. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 30 de 5. 2. 1998, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número total máximo de animales a partir del 6 de mayo de 1997</p>
    <p class="parrafo">Cerdos de engorde                         590 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cochinillos                               140 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cerdas de desvieje                          8 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">Cerdos de engorde de la raza ibérica        6 000 cabezas»</p>
  </texto>
</documento>
