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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Ceca, Euratom) núm. 501/98 del Consejo, de 20 de febrero de 1998, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1997 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980305</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  demás  agentes  de  dichas Comunidades, establecidos por   el   Reglamento   (CEE,   Euratom,   CECA)  n°  259/68  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2592/97  (2),  y,  en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta  la evolución del coste de la vida en  los  países  no  pertenecientes  a  la  Comunidad y fijar consiguientemente, con  efectos  a  partir  del  1  de  julio de 1997, los coeficientes correctores aplicables  a  las  retribuciones  pagadas  en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  términos  del  anexo X del Estatuto, corresponde al  Consejo  fijar  cada  seis  meses  los  coeficientes  correctores y que, por consiguiente,  éste  deberá  proceder  a  fijar  nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   coeficientes   correctores   relativos   al   período contabilizable  a  partir  del  1  de  julio  de  1997  y que hayan dado lugar a algún  pago  en  el  marco  de  un  reglamento anterior podrían implicar ajustes retroactivos de las retribuciones(positivos o negativos);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  un  pago  de  atrasos en caso de alza debido a estos coeficientes correctores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   asimismo   una  recuperación  de  las  cantidades percibidas  en  exceso  en  caso de baja debida a estos coeficientes correctores</p>
    <p class="parrafo">para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio de 1997 y la fecha de la decisión   del   Consejo   por  laque  se  fijan  los  coeficientes  correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  para que exista una concordancia con respecto a  la  aplicación  de  los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las  retribuciones  y  pensiones  de  los  funcionarios  y  otros agentes de las Comunidades   Europeas,  es  conveniente  que  una  eventual  recuperación  sólo pueda  afectar,  como  máximo,  al  período de seis meses anterior a la decisión de  fijación  y  que  sus  efectos sólo puedan extenderse a un período máximo de doce meses a partir de la fecha de dicha decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de  julio de 1997, los coeficientes correctores aplicables   a   las  retribuciones  pagadas  en  moneda  del  país  de  destino quedarán fijados como se indica en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  cambio  utilizados  para el cálculo de estas retribuciones serán los  utilizados  para  la  ejecución  del presupuesto general de las Comunidades Europeas  durante  el  mes  anterior  a  la  fecha  contemplada  en  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  dispuesto  en el párrafo primero del artículo 13 del anexo X   del   Estatuto,   el   Consejo  fijará  cada  seis  meses  los  coeficientes correctores.  Por  consiguiente,  procederá  a  fijar  los  nuevos  coeficientes correctores con efecto a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  procederán  a  los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.</p>
    <p class="parrafo">En  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y la fecha de decisión del  Consejo,  por  la  que  se  fijan los coeficientes correctores aplicables a partir  del  1  de  julio  de  1997,  las instituciones procederán a los ajustes retroactivos  negativos  de  las  retribuciones  en  caso de baja debida a estos coeficientes correctores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  ajustes  retroactivos  impliquen una recuperación de las  cantidades  percibidas  en  exceso, éstos sólo podrán referirse como máximo al   período  de  seis  meses  anterior  a  la  decisión  de  fijación  y  dicha recuperación  sólo  podrá  extenderse  a  un  período  máximo  de  doce  meses a partir de la fecha de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
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