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<documento fecha_actualizacion="20241021190130">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>449/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 449/98 del Consejo, de 23 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potasico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81754" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo «Reglamento de base»,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  3068/92  (2), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de cloruro potásico originario  de  Bielorrusia,  Rusia  y  Ucrania  y clasificado en los códigos NC 3104  20  10,  3104  20 50 y 3104 20 90, que consistía en la diferencia entre un precio  mínimo  establecido  en  el precio neto, franco frontera comunitaria sin despachar de aduana, del producto en cuestión («precio mínimo»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  643/94  (3),  en lo sucesivo denominado «Reglamento  sujeto  a  reconsideración»,  el  Consejo  modificó  el  Reglamento (CEE)  n°  3068/92  respecto  a  los  derechos antidumping definitivos sobre las importaciones   de   cloruro   potásico   originario  de  Bielorrusia,  Rusia  y Ucrania,  y  cambió  la  forma  de  las  medidas  en  una  combinación de precio mínimo y el importe fijo del derecho por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  el  5 de agosto de 1995 (4), la Comisión, previa  consulta  al  Comité  consultivo  y de conformidad con el apartado 3 del artículo  11  del  Reglamento  de  base, inició una reconsideración provisional. La  reconsideración  se  inició  de  conformidad con una solicitud efectuada por International  Potash  Company  (IPC,  Moscú),  un  exportador  ruso  de cloruro potásico   en   nombre  de  los  siguientes  productores  bielorrusos  y  rusos: Production   Amalgamation   «Belaruskali»  (Soligorsk,  región  de  Minsk),  PLC «Slivinit»  (Solikamsk,  región  de  Perm)  y  PLC «Uralkali» (Berezniki, región de  Perm).  El  candidato  alegó  que  la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia   había   modificado  las  circunstancias  sobre  las  cuales  se  habían establecido  las  medidas  en  vigor.  También afirmó que en 1994 los precios de exportación  tuvieron  que  basarse  en  datos  disponibles  mientras  que ahora estaba  dispuesto  a  cooperar.  Adujo,  en  fin, que la forma de las medidas, a saber,  la  combinación  de  um  importe  fijo  del  derecho por tonelada con un precio  mínimo,  debería  volver  a  examinarse  puesto  que  impediría de forma desproporcional   su   actividad   comercial   normal   con   la  Comunidad.  La reconsideración se limitó al dumping y al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  notoriamente  afectados  y  a  los  representantes  de  los países exportadores,  y  dio  a  las  partes directamente interesadas la oportunidad de dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar  ser  oídas.  El exportador,  los  representantes  de  los  países  exportadores, la industria de la   Comunidad  y  los  importadores  y  su  asociación  dieron  a  conocer  sus opiniones. Fueron oídas todas las partes que lo solicitaron, a saber:</p>
    <p class="parrafo">el exportador ruso IPC,</p>
    <p class="parrafo">el importador independiente Kemira Agro, Oy Helsinki, Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">un importador vinculado a IPC, Ferchimex NV, Amberes, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">la Asocación Europea de Importación de Fertilizante (EFIA),</p>
    <p class="parrafo">la Asociación Europea de Productores de Potasa (APEP), denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes notoriamente afectadas y recibió  información  detallada  del  exportador, de dos importadores vinculados y  de  importadores  no  vinculados de la Comunidad. Puesto que se había elegido a  Canadá  como  país  análogo,  la  Comisión  también envió cuestionarios a las empresas   canadienses   productoras   del   producto   en  cuestión  y  recibió información detallada de dos de ellas.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  determinar  el  dumping  y  evaluar  el interés comunitario. Se investigó a los siguientes importadores vinculados con IPC:</p>
    <p class="parrafo">Ferchimex NV, Amberes, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Belurs Handels GmbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  informó  a  las  partes  interesadas  por  escrito  de  los principales hechos  y  consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto  recomendar que se modificaran   las   medidas   existentes.  También  se  les  concedió  un  plazo razonable  para  presentar  sus  observaciones  a la comunicación. Se estudiaron los  comentarios  orales  y  escritos  presentados por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping se centró en el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   producto   en  cuestión  es  el  cloruro  potásico  (en  lo  sucesivo denominado    «potasa»),    utilizado   por   lo   general   directamente   como fertilizante  agrícola  -solo  o  mezclado con otros fertilizantes- o después de transformado   en   un  fertilizante  complejo  conocido  como  NPK  (nitrógeno, fósforo,   potasio).   El   contenido   en  potasio  varía  y  se  expresa  como porcentaje  del  peso  del  producto  anhidro seco representado por K2O (fórmula química  del  óxido  potásico).  Generalmente  se encuentra este producto en dos categorías   diferentes:   calidad  estándar  o  en  polvo,  que  en  este  caso representa  más  del  90  %  de  las  importaciones  procedentes  de  los países afectados,  y  calidad  granulada.  Los tres tipos básicos de productos, basados en el contenido de K2O, son:</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  potasio  expresado  en K2O no superior al 40 %: código NC 3104 20 10;</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  potasio  expresado  en  K2O superior al 40 % pero sin exceder del 62 %: código NC 3104 20 50;</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  potasio  expresado  en  K2O  superior  al 62 %: código NC 3104 20 90.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  abarcó  todos  los  tipos,  aunque  más del 94 % de las importaciones  originarias  de  los  países  de  que  se  trata  corresponden al código  NC  3104  20  50,  el  tipo  que  representa  también  más  del 90 % del cloruro  potásico  vendido  en  el mercado comunitario. La investigación incluyó también las calidades tanto estándar como granulada de cloruro potásico.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Reglamento  sujeto  a  reconsideración especificaba diferentes niveles de   derecho   antidumping   para  la  potasa  en  polvo/estándar  y  la  potasa granulada.  Esta  distinción  se  basó  en  la  suposición  de que sólo existían estas  dos  categorías.  Sin  embargo,  la  investigación  reveló que en un caso concreto  se  importó  cierta  cantidad  de  potasa  que  no era de la categoría granulada  ni  estándar.  Por  esta  razón,  considerando  que  el procedimiento cubre  todos  los  tipos  de  potasa  y  para  evitar  posibles  lagunas,  se ha considerado  necesario  distinguir  entre  la  potasa de «calidad estándar» y la de  «otras  calidades  excepto  la  estándar», que icluye pero no se limita a la calidad granulada.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  para  prevenir  cualquier  elusión  de  las  medidas mediante mezclas  o  combinaciones  especiales  con  un contenido inusualmente elevado de potasa,  que  no  estarían  incluidas  en  los códigos NC antes citados pero que podrían  utilizarse  como  potasa,  habrá  que  considerar también estas mezclas como  parte  del  producto  de  que  se  trata  dentro  de  la  categoría «otras calidades excepto la estándar».</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  Como  en  las  investigaciones  previas, la Comisión estableció que, al no haber  diferencias  entre  las  propiedades  físicas  y químicas de los diversos tipos  y  calidades  de  la  potasa, la potasa producida en Canadá, elegido como país  análogo,  podía  considerarse  producto similar al exportado de los países afectados,  a  efectos  del  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento de base. Además,  la  potasa  exportada  de  los  tres  países  de  que  se  trata  y  la producida por los productores comunitarios son similares.</p>
    <p class="parrafo">IV. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  productores  de  Bielorrusia  y  Rusia  cooperaron  totalmente con la investigación a través de su exportador común ruso IPC.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Ucrania,   por  su  parte,  no  cooperó.  Los  representantes  ucranianos afirmaron  que  en  el  período  de  investigación  no  se produjo ni se exportó potasa  de  Ucrania.  Pidieron  que se excluyera Ucrania de los países afectados por  el  procedimiento  antidumping.  Sin embargo, el examen de las estadísticas aduaneras   (Eurostat)  mostró  que  durante  el  período  de  investigación  se importó  en  la  Comunidad  cloruro potásico de origen ucraniano. Por otraparte, la  información  recibida  de  varias  partes  confirmó  que hay por lo menos un centro  de  producción  en  Ucrania.  En  estas  circunstancias,  se  llegó a la conclusión  de  que  no  había  que  excluir  del ámbito de esta reconsideración las importaciones de potasa de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dado  que  los  países  en  cuestión  son países sin economía de mercado a efectos  del  apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, el valor normal  tuvo  que  basarse  en  la  información  obtenida  en  un tercer país de economía  de  mercado  apropiado  en  el  que  se  produjera y comercializara el producto.  En  el  anuncio  de la apertura, la Comisión sugirió Canadá como país análogo apropiado, por el hecho de que:</p>
    <p class="parrafo">Canadá  era  el  principal  productor  y  exportador  de  potasa  del mundo, por delante de Bielorrusia, Rusia y Ucrania,</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior  canadiense  del  producto en cuestión estaba sujeto a las condiciones normales de competencia,</p>
    <p class="parrafo">el  proceso  de  fabricación  y  el  acceso  a las materias primas eran, en gran parte, similares en Canadá y en los países afectados,</p>
    <p class="parrafo">se   había   utilizado   Canadá   en   las   investigaciones   previas   y   las circunstancias no habían cambiado prácticamente.</p>
    <p class="parrafo">(16)  IPC  estuvo  de  acuerdo  con la elección de Canadá como país análogo. Sin embargo,  se  opuso  a  la  posibilidad de que todas las conclusiones se basarán sólo  en  una  de  las  empresas  canadienses,  a  saber,  la  Potash Company of Canada  (en  lo  sucesivo  denominada «Potacan») alegando que estaba vinculada a los  productores  europeos,  por  lo  que  no  sería  representativa del mercado canadiense.   La   Comisión   buscó   la   cooperación   de   otros  productores canadienses,  especialmente  la  del  mayor  productor  mundial  de  potasa,  la Potash  Corporation  of  Saskatchewan  (en  lo  sucesivo  denominada  «PCS»). Si bien  PCS  no  había  aceptado  cooperar  con  la  investigación  previa,  ahora estaba  dispuesta  a  proporcionar  información  respecto  a las características de   las   minas  canadienses,  los  precios  de  la  potasa  y  los  gastos  de transporte,  así  como  la  organización  del  mercado norteamericano de potasa. La  información  así  obtenida,  una vez verificada, se utilizó para comprobar y confirmar   la  información  obtenida  de  Potacan  y  calcular  los  gastos  de transporte medios.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Hay  que  mencionar  que  la  sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de  28  de  septiembre  de 1995, en el asunto T-164/94, Ferchimex contra Consejo (5),   confirmara  que  las  instituciones  no  habían  actuado  ilegalmente  al utilizar   Canadá   como   país  análogo  en  el  procedimiento  o  al  usar  la</p>
    <p class="parrafo">información de Potacan.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(18)  Como  ya  se  ha señalado, el valor normal se calculó sobre la base de los datos   verificados   en   las  instalaciones  de  la  empresa  canadiense  cuya cooperación  con  la  investigación  fue  completa: Potash Company of Canada Ltd (Potacan),   Toronto,   incluida   su  empresa  productora,  la  Potacan  Mining Company (PMC), Saint John.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  estableció  en  primer lugar si las ventas totales de potasa de  Potacan  en  el  mercado  canadiense eran representativas en comparación con las  ventas  de  exportación  totales de potasa de IPC en la Comunidad, tanto de origen  bielorruso  como  ruso.  De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del   Reglamento   de  base,  se  consideró  que  las  ventas  canadienses  eran representativas  cuando  el  volumen  total de ventas de potasa era por lo menos igual  al  5%  del  volumen total de ventas de exportación de IPC a la Comunidad (la  denominada  «prueba  global  del  5  %»).  Se  consideró  que se cumplía la prueba global del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  examinó  posteriormente  si la potasa producida y vendida en Canadá  por  Potacan  podía  considerarse  idéntica  o directamente comparable a la  potasa  vendida  para  la  exportación  a la Comunidad por IPC. Se consideró que  la  potasa  estándar/polvo  de  Potacan e IPC eran productos comparables, y que  lo  mismo  ocurría  con  la potasa granulada de Potacan e IPC pues, en cada categoría, tenían las mismas propiedades químicas y características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(21)   La  Comisión  estableció  para  cada  categoría  de  potasa  vendida  por Potacan   en   el   mercado   canadiense,  es  decir,  potasa  estándar/polvo  o granulada,  si  esas  ventas  eran lo suficientemente representativas, a efectos del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas canadienses de  un  tipo  o  de  una  categoría  concreta  se  consideraron  suficientemente representativas  cuando  el  volumen  de  esa  categoría  particular  de  potasa vendida   en   el   mercado   canadiense  por  Potacan  durante  el  período  de investigación  representó  el  5  %  o  más  del  volumen  de la misma categoría vendida por IPC para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  las  ventas  de  cloruro potásico granulado (denominado en lo sucesivo «GMOP») en el mercado canadiense eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  las  ventas  del  cloruro potásico estándar (denominado en lo sucesivo  «SMOP»),  en  el  mercado  canadiense  no eran representativas. Por lo tanto,  e  igual  que  en la investigación previa, las ventas de SMOP de Potacan en  el  mercado  de  los Estados Unidos se sumaron a las de Canadá, ya que puede considerarse   que   el   mercado  norteamericano  (en  lo  sucesivo,  «mercados canadiense  y  estadounidense»)  es  un  mercado  único para la potasa. Por otra parte,  el  SMOP  producido  por  Potacan y vendido en el mercado estadounidense era  idéntico  al  SMOP  vendido  por  Potacan  en el mercado canadiense, por lo que  era  um  producto  similar al SMOP vendido por IPC para su exportación a la Comunidad.  Se  constató  que  las  ventas  de SMOP en el mercado norteamericano eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  examinó,  por  último,  si podía considerarse que las ventas canadienses  de  GMOP  y  las  norteamericanas  de  SMOP  de  Potacan  se habían efectuado  en  operaciones  comerciales  normales, considerando la proporción de ventas rentables de la categoría en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  potasa  granulada  vendida  a  un  precio de venta neto igual o superior  al  coste  calculado  de  producción (ventas rentables) representó más del  80  %  del  volumen  total de ventas de esa categoría. Por consiguiente, en el  caso  del  GMOP  el  valor  normal  se  basó  en  el precio canadiense real, calculado  como  media  ponderada  de  los precios de todas las ventas de potasa granulada  efectuadas  por  Potacan  durante  el  período  de  investigación  en Canadá, fueran rentables o no.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  potasa  estándar  vendido  a  un  precio  neto de venta igual o superior   al  coste  calculado  de  producción  (ventas  rentables)  representó menos  del  80  %  pero  más  del  10  %  del  volumen  total  de  ventas de esa categoría.  Para  el  SMOP,  el  valor  normal se basó por lo tanto en el precio norteamericano  real,  calculado  como  la  media  ponderada  sólo de las ventas rentables.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(23)  IPC  fue  el  único  exportador que cooperó con la investigación. Por esta razón,  para  Bielorrusia  y  Rusia,  los  precios  de  exportación se evaluaron sobre  la  base  de  la  información  proporcionada  por  IPC.  Dos importadores independientes,  BASF  AG,  Alemania,  y  Kemira  Agro  OY,  Finlandia,  también cooperaron  con  la  investigación  y  su información se utilizó igualmente para determinar  los  precios  de  exportación  de  IPC.  En cuando a Ucrania, que no cooperó   con   la  investigacion,  no  fue  posible  establecer  un  precio  de exportación  separado  y  la  Comisión  utilizó  la  información  disponible, es decir, la proporcionada por IPC.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Las  ventas  de  IPC  al mercado comunitario se hicieron en parte a través de  dos  importadores  vinculados,  Ferchimex y Belerus, y en parte directamente a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en que las exportaciones de potasa se hicieron a clientes independientes  en  la  Comunidad,  el  precio  de  exportación  se determinó de conformidad  con  el  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento de base, es decir,   sobre   la   base   de  precios  de  exportación  realmente  pagados  o pagaderos.  Sin  embargo,  en  los  casos  en  que  las ventas de exportación se efectuaron  a  una  parte  vinculada,  el  precio  de  exportación se calculó de conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento de base, es decir,  sobre  la  base  del precio al que los productos importados se vendieron por  primera  vez  a  un  comprador  independiente.  En estos casos se ajustaron todos  los  gastos  soportados  entre  la  importación  y  la  reventa  más  los beneficios,   para   determinar   un  precio  de  exportación  fiable,  a  nivel frontera  comunitaria.  Sobre  la  base de las conclusiones de la investigación, se  consideró  apropiado  un  margen  de  beneficio del 5 %, dadas las funciones desempeñadas por los importadores vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Durante  el  período  de  investigación,  la  mayoría  de  la  potasa  se introdujo   en   el   mercado   comunitario   en   el   marco   del  régimen  de perfeccionamiento   activo.   Por  otra  parte,  un  amplio  volumen  de  potasa granulada  se  despachó  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  como si no fuera potasa   estándar  ni  granulada,  y  por  lo  tanto,  dentro  de  otra  partida aduanera  que  no  estaba  sujeta a derecho antidumping. La investigación reveló que  este  lote  concreto  se  había  revendido en realidad como potasa normal y que  se  había  utilizado  como  tal.  Se  decidió  por  lo  tanto incluir estas</p>
    <p class="parrafo">ventas  de  potasa  en  el cálculo del precio de exportación de IPC junto con la potasa  del  perfeccionamiento  activo,  ya  que  ambas  entraban  dentro  de la descripción  de  producto  tal  como  se  recoge en la letra a) del capítulo III del Reglamento sujeto a reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  el  precio  de  exportación,  se  efectuaron  los  ajustes  pertinentes a las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuaron  ajustes  cuando  se  solicitó  dentro de los plazos establecidos al  efecto  y  cuando  la  parte  interesada pudo demostrar las consecuencias de las  supuestas  diferencias  en  los  precios  y  en  la  comparabilidad  de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">a) Ajustes</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  consiguiente  se  efectuaron  ajustes  para  las  diferencias  en  el transporte,   seguros,   gastos   de   manipulación,   créditos,   descuentos  y comisiones donde eran aplicables y estaban justificados.</p>
    <p class="parrafo">(28)  IPC  solicitó  un  ajuste  para  las  diferencias  de  las características físicas  entre  la  potasa  rusa/bielorrusa  y  la  potasa  producida en Canadá. Alegaba  que  la  calidad  de la potasa rusa/bielorrusa era inferior en términos de  humedad  y  presencia  de  polvo.  La  Comisión  revisó  cuidadosamente  los argumentos  de  IPC  pero  constató  que las propiedades químicas y los procesos de  producción,  incluido  el  tratamiento  antiaglutinante,  eran  equivalentes para  la  potasa  producida  en  Rusia,  Bielorrusia y Canadá. Por esta razón no se consideró ningún ajuste para las diferencias de características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Debe  señalarse  que  la  potasa es un producto que se vende a granel, por lo  que  los  gastos  de transporte representan un alto porcentaje del precio de venta.  Teniendo  en  cuenta  la  situación,  que  la  distancia entre las minas rusas  y  bielorrusas  y  su  puerto  o  frontera  más cercana es importante, se decidió  que  la  comparación  entre  el valor normal y el precio de exportación debería llevarse a cabo sobre una base en mina.</p>
    <p class="parrafo">(30)  IPC  declaró  que  los  gastos  de  transporte en Rusia/Bielorrusia habían aumentado  y  alcanzaban  ahora  niveles  cercanos a los precios de mercado. Sin embargo,  al  considerar  que  ambos  países  no  tienen economía de mercado, la Comisión  no  pudo  utilizar  los  gastos  de  transporte rusos o bielorrusos ya que  se  considera  que  los  precios  y  los  gastos,  incluidos  los gastos de transporte,  no  resultan  de  fuerzas  normales de mercado, por lo tanto que no son fiables.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  otra  parte,  se  constató que los precios de transporte de la potasa en  Canadá  venían  regidos  por  el mercado y que existía competencia entre las empresas  ferroviarias  así  como  entre  los  transportes por ferrocarril y por carretera.  Puesto  que  el  mercado  canadiense  es  de  libre competencia, los precios  del  transporte  por  ferrocarril  comprobados durante la investigación en  Canadá  se  aplicaron  al  precio de exportación de IPC, proporcionalmente a la  distancia  calculada  entre  las  minas  de  la  CEI  y  los  puertos  o las fronteras   de   exportación.   Los  gastos  de  transporte  así  calculados  se dedujeron  de  los  precios  de exportación fob/daf para que pudieran compararse a los valores normales calculados al nivel en mina.</p>
    <p class="parrafo">b) Ajustes para reflejar ventajas comparativas naturales</p>
    <p class="parrafo">(32)  IPC  pidió  ajustes  al valor normal calculado sobre la base de Canadá por el  hecho  de  que  las  minas  rusas  y  bielorrusas  disfrutaban  de  ventajas comparativas  naturales  en  términos  de  acceso a las materias primas, proceso de  producción,  proximidad  de  la  producción  a  clientes  y  características especiales   del   producto,   a   saber,   el   tamaño  de  las  reservas,  las características  generales  de  las  minas  y  su  situación  geográfica,  y las características del mineral.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Se  dio  a  IPC  la oportunidad de presentar sus argumentos, y tanto a IPC como  al  denunciante  se  les  ofreció  en  varios  ocasiones la oportunidad de comentar  las  observaciones  del  otro.  También  se  invitó  a  un experto del Ministerio  canadiense  de  recursos  naturales,  sugerido  por  IPC  y  por los productores  comunitarios  al  principio  de  la  investigación,  a  que hiciera observaciones sobre esta cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  evaluaron  las  ventajas  comparativas  naturales  sobre la base de su impacto  sobre  los  gastos  de  producción  y se tuvieron en cuenta sólo en los casos  en  los  que  este  impacto  podía  demostrarse y evaluarse claramente en términos  de  costes.  En  primer lugar, los únicos, factores en los que parecía haber  una  clara  ventaja  natural para Rusia y Bielorrusia eran la profundidad y  la  temperatura  de  las  minas, que son menos importantes comparados a otros factores  como  la  calidad  del  mineral.  Además,  en  lo  que se refiere a la profundidad  de  las  minas,  IPC  no  pudo  demostrar  ningún  efecto sobre los gastos  de  producción.  Y  por  último,  el  único  factor  cuyo impacto en los gastos  de  producción  obvio  era  el  contenido  del mineral o su calidad. Sin embargo,  se  llegó  a  la  conclusión  de que, debido a la calidad más baja del mineral  de  las  minas  rusas  y bielorrusas, seguramente hacía falta alrededor del  50  %  más  de  mineral  para  producir  el mismo volumen de potasa, lo que provoca un considerable impacto negativo sobre los gastos de producción.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  tenidos  en  cuenta  los  diversos  factores  y  sobre  la  base de la información  disponible,  puede  concluirse  que  la ventaja natural comparativa de  la  profundidad  de  las  minas  rusas  y  bielorrusas  se  compensa  con la desventaja  de  la  calidad  del  mineral  que,  según  una parte independiente, tiene   un   impacto  más  grande  sobre  los  gastos.  Considerando  todos  los elementos,  es  más  probable  que  las  minas  rusas  y  bielorrusas tengan una desventaja   comparativa   natural   global   si  las  comparamos  conlas  minas canadienses.  Por  esta  razón,  no  está  justificado  en  este  caso un ajuste respecto    a    las    ventajas    naturales    comparativas   de   las   minas rusas/bielorrusas  en  relación  con  las  minas  canadienses,  por lo que no se pudo  dar  curso  a  la  solicitud  de  IPC.  Las  conclusiones  detalladas  del análisis se han proporcionado a IPC y a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">6. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  estableción  un  margen  de  dumping respectivamente para Bielorrusia, Rusia   y  Ucrania.  Como  se  constató  que  los  precios  variaron  según  los períodos  y  los  clientes,  el  valor  normal  medio ponderado se comparó a los precios   de   todas   las   transacciones  individuales  de  exportación  a  la Comunidad para reflejar el alcance total del dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">a) Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">(36)  Expresado  como  porcentaje  del  precio  «CIF-frontera  comunitaria»,  el</p>
    <p class="parrafo">margen por categoría asciende a:</p>
    <p class="parrafo">categoría estándar: 38,5 %,</p>
    <p class="parrafo">categoría granulada: 58,2 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Rusia</p>
    <p class="parrafo">(37)  Expresado  como  porcentaje  del  precio  «CIF-frontera  comunitaria»,  el margen por categoría asciende a:</p>
    <p class="parrafo">categoría estándar: 37,1 %,</p>
    <p class="parrafo">categoría granulada: 48,4 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(38)  Habida  cuenta  de  la  falta  de  cooperación  por  parte  de Ucrania, se calculó   un   margen   de   dumping   residual  sobre  la  base  de  los  datos disponibles,  según  lo  establecido  en  el artículo 18 del Reglamento de base. Parar  evitar  recompensar  la  falta  de  cooperación  se  utilizó el margen de dumping más elevado calculado para cada categoría, a saber:</p>
    <p class="parrafo">categoría estándar: 38,5 %,</p>
    <p class="parrafo">categoría granulada: 58,2 %.</p>
    <p class="parrafo">V. PERJUICIO Y CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(39)  No  se  reconsideró  el  perjuicio  ya que esta investigación se limitó al examen  del  dumping  y  el  interés comunitario. En consecuencia, siguen siendo válidas   las   conclusiones   sobre   el   perjuicio  y  la  causalidad  de  la investigación  anterior  y  no  se  modifican  los  márgenes  de  perjuicio.  El Consejo  confirma  de  esta  manera  las conclusiones relativas al perjuicio y a la  causalidad  recogidas  en  el  Reglamento sujeto a reconsideración, así como los niveles de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">VI. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Investigación del interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(40)  De  conformidad  con  el  artículo 21 del Reglamento de base, para evaluar si  la  continuación  de  las  medidas  antidumping  redunda  en  interés  de la Comunidad  en  su  conjunto,  la  Comisión  examinó  el  impacto que las medidas existentes  antidumping  habían  producido  en  las partes interesadas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(41) Con este fin, se enviaron cuestionarios a:</p>
    <p class="parrafo">la  industria  denunciante:  Cleveland  Potash Ltd (UK), Coposa SA (E), Kali und Salz GmbH (D), SCPA (F);</p>
    <p class="parrafo">los  principales  usuarios  del  producto  en cuestión en la Comunidad, a saber, fabricantes  de  fertilizantes:  BASF  AG  (D),  Hydro  Agri SA (B), DSM Agro NV (NL),  Kemira  Agro  OY  (FIN),  Kemira  ince  Ltd  (UK),  Kemira SA (B), Kemira Denmark  A/S  (DK),  IFI  (IRL),  Fertiberia (E), Quimigal Adubos SA (P), Grande Paroisse  SA  (F),  Chemical  Industries  of  Northern  Greece SA (EL), Agrolinz Melamin GmbH (A);</p>
    <p class="parrafo">importadores  del  producto  similar  (a  través de su asociación representativa EFIA).</p>
    <p class="parrafo">Se recibieron respuestas de:</p>
    <p class="parrafo">tres  productores,  que  representan  más  del 80 % de la producción comunitaria total de potasa de 1996;</p>
    <p class="parrafo">nueve productores de fertilizantes;</p>
    <p class="parrafo">tres miembros de EFIA.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los productores y a los productores de fertilizantes,</p>
    <p class="parrafo">todas  las  respuestas  al  cuestionario  menos  dos  se  habían  completado  lo suficiente  para  satisfacer  los  requisitos  de la Comisión. La Comisión llevó a  cabo  visitas  de  inspección  in  situ en siete empresas cuyas respuestas al cuestionario   estaban   completas.   Entre   las   empresas   investigadas   se incluyeron   tres  productores  y  cuatro  usuarios  del  cloruro  potásico.  Se considera   por   lo   tanto  que  la  Comisión  ha  verificado  una  proporción significativa  y  representativa  de  usuarios  y productores comuntarios, y que de los datos recopiados pueden sacarse conclusiones claras.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  importadores,  de  veintitrés  miembros  de  EFIA  sólo tres devolvieron el cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">2. El mercado de cloruro potásico</p>
    <p class="parrafo">a) Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  industria  de  la  Comunidad  está  compuesta  por cuatro productores, cada  uno  de  ellos  dueño  de  una  o  más  minas e instalaciones. Al tratarse esencialmente  de  una  industria  minera, exige una importante capitalización y se  caracteriza  por  sus  elevados  niveles  de  inversión. En consecuencia, la industria  es  muy  sensible  a los niveles de utilización de su capacidad y una reducción  en  la  producción  conduce  a  un  aumento  inmediato  de los gastos fijos por unidad.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  1996  la  industria  de la Comunidad produjo 4,7 millones de toneladas de  K2O  equivalente  del  producto  de  que  se  trata.  En aquel momento, este nivel  de  producción  superaba  al  consumo  comunitario  en alrededor del 8 %, debido a las exportaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">(44)  El  empleo  total  en  la  industria  de  la Comunidad superaba los 13 000 puestos  de  trabajo  directos  en  1996.  La  mayoría de ellos es localizaba en zonas   económicamente   desfavorecidas   de  Alemania,  Francia,  Inglaterra  y España,  caracterizadas  por  su  debilidad  estructural  y los altos índices de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  cuota  de  mercado  de  la industria de la Comunidad fue del 81,3 % en 1996,  lo  que  no  es raro para un producto en el cual el impacto de los gastos de transporte en el precio es muy elevado.</p>
    <p class="parrafo">b) Consumo comunitario de potasa</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  consumo  comunitario  de  potasa  en  todas sus formas ha sido estable estos  últimos  años,  situándose  a  un  nivel de 4,12 millones de toneladas de K2O  en  1992  y  de  4,34 millones de toneladas en 1996. Alrededor de un tercio (el  31  %)  del  consumo  comunitario es generalmente en forma de fertilizantes de  potasa  granulados,  es  decir,  los de cloruro potásico (el 25 %) o sulfato potásico   (el  6  %).  El  resto  (el  69  %)  es  en  forma  de  fertilizantes compuestos, asociados a nitratos y fosfatos (fertilizantes NPK y PK).</p>
    <p class="parrafo">c) Importaciones de potasa en la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  importadores,  miembros  de  EFIA (Asociación Europea de Importadores de   Fertilizantes),   representan   dos   tipos  muy  diferentes  de  actividad empresarial:  comercio  y  mezcla  a granel, trabajando éstos principalmente con la categoría de potasa granulada.</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  volumen  de  importaciones  en  la Comunidad de los países interesados descendió  de  944  952  toneladas  en  1990  (75  millones  de  ecus) a 273 646 toneladas  (23,5  millones  de  ecus), en 1994, llegado a 41 441 toneladas (10,5 millones de ecus) en 1996.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  volumen  total  de  importaciones  en  la Comunidad de terceros países creció  de  1  097  083  toneladas  (99,3  milones de ecus) en 1990, a 1 179 871 toneladas  (112,5  millones  de  ecus)  en  1994, llegando a 1 453 125 toneladas (150,7 millones de ecus) en 1996.</p>
    <p class="parrafo">d) Industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  industria  usuaria  está  compuesta  por  fabricantes de fertilizantes (que  utilizan  la  potasa  estándar)  y  los  usuarios  finales, agricultores o mezcladores a granel (que utilizan la granulada) en el sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  potasa  es  uno  de los tres principales ingredientes que entran en la fabricación  de  los  fertilizantes  NPK,  que  constituyen  la  producción  más importante  de  la  industria  comunitaria  de  fertilizantes.  El  processo  de fabricación   de   los   fertilizantes  NPK  supone  la  transformación  de  los componentes  básicos  de  nitratos  (N)  y  fosfatos  (P)  en  un compuesto NP a través  de  una  serie  de procesos químicos, al final de los cuales se añade el cloruro  potásico  (K).  Dado  que  la parte más importante del valor añadido de los  fertilizantes  NPK  la  constituye el componente nitrógeno, la contribución relativa  del  cloruro  potásico  en  esta fase final del proceso de fabricación del fertilizante no es grande.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que  el  potasio  también  puede añadirse a los fertilizantes NPK en forma de sulfato potásico.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  hecho  de  que  la  fabricación  de  fertilizantes  exija unas plantas químicas  de  gran  envergadura  implica  que la industria usuaria necesite unas importantes  aportaciones  de  capital.  Tiene especial relevancia de intensidad con   que   la  industria  usuaria  de  la  Comunidad  ha  tenido  que  efectuar inversiones   importantes   para  ajustarse  a  las  normas  ambientales  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Consumo comunitario de los fertilizantes NPK</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tras  la  reforma  de  la  política  agrícola común en 1992, que redujo la superficie  total  cultivable  de  la  Comunidad, el consumo de fertilizantes en ésta  ha  sido  estable.  Hay  que  tener en cuenta que los datos disponibles se refieren  al  consumo  comunitario  total de todos los nutrientes (N, P y K), de los  cuales  los  fertilizantes  complejos  NPK  representan alrededor del 40 %. El  consumo  total  de  nutrientes  en  la  Comunidad creció de 15,7 millones de toneladas en 1992/93 a 17,7 millones de toneladas estimadas en 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  consumidores  finales  de  fertilizantes  en  la  Comunidad  son  los agricultores.  Por  lo  general  éstos  adquieren  sus fertilizantes a través de cooperativas  de  consumo.  El  agricultor  tiene  la  opción entre utilizar: a) fertilizantes   puros,   b)  mezclas,  que  son  mezclas  mecánicas  simples  de fertilizantes  puros,  o  c)  fertilizantes  compuestos, en los que cada gránulo contiene  exactamente  la  misma  cantidad  y proporción que los otros de varios nutrientes.  Los  fertilizantes  puros  y  las  mezclas  son más baratos que los fertilizantes   compuestos,  pero  éstos  garatizan  una  calidad  mayor  y  más constante.</p>
    <p class="parrafo">El   uso   de   fertilizantes  es  estacional,  especialmente  en  el  caso  del nitrógeno,  más  necesario  en  primavera. Los fertilizantes suponen un 12 % del gasto  de  los  agricultores  comunitarios,  en el cual la parte correspondiente a la potasa es del 1 % al 2 % de los gastos variables.</p>
    <p class="parrafo">3. Empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">a) Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  producción  de  los productores comunitarios de potasa estándar fue de 2  880  kt  en  1992,  aumentando a 4 110 kt en 1994, descendiendo a 3 930 kt en 1996  y  prevista  en  4  050  kt  para  1997.  La  producción  de  la categoría granulada  fue  de  1  030  kt  en  1992,  2  170 kt en 1994, 2 310 kt en 1996 y prevista  en  2  320  kt en 1997. La producción total de potasa fue por lo tanto de  3  910  kt  en  1992, 6 280 kt en 1994, 6 240 kt en 1996 y prevista de 6 380 kt en 1997.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  capacidad empeoró entre 1992 y 1993, descendiendo de un 80  %  en  1992  a  un  77  %  en  1993.  Desde  entonces,  la utilización de la capacidad se ha estabilizado en un 84 %.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Las   ventas   totales   de   potasa   efectuadas   por  los  productores comunitarios  en  la  Unión  Europea  aumentaron  de 2 564 kt en 1992 a 3 905 kt en  1994,  y  a  4  127  kt  en  1996, con una previsión de 4 223 kt en 1997. De éstas,  las  ventas  de  la  categoría  estándar pasaron de 1 760 kt en 1992 a 2 455  kt  en  1994,  a  2  702  kt en 1996 y a 2 558 kt en 1997. Las ventas de la categoría  granulada  crecieron  de  804  kt en 1992 a 1 450 kt en 1994, a 1 436 kt en 1996 y a 1 665 kt en 1997.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes de fertilizante</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  producción  de  NPK  (a  partir  de  KCI)  de la industria que cooperó aumentó  de  2  383  kt  en 1992 a 4 112 kt en 1994, disminuyendo posteriormente a 3 970 kt en 1995 y permaneciendo igual desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  capacidad  sobre  una base media ponderada fue del 75 % en 1992, el 65 % en 1993, el 78 % en 1994 y el 80 % desde 1995.</p>
    <p class="parrafo">4. Efectos de las medidas antidumping existentes</p>
    <p class="parrafo">a) Impacto en los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(58)  Los  productores  comunitarios  se  han  beneficiado  de  las  medidas  en vigor.   Según   lo   mencionado  anteriormente,  las  ventas  y  la  producción mejoraron  perceptiblemente  durante  ese  período,  con  una cierta estabilidad alcanzada  desde  la  imposición  de  las  últimas  medidas  antidumping  a  los nuevos  niveles  más  elevados  desde  1994.  Los  niveles  de inversión también mejoraron,  pasando  de  55  millones  de ecus en 1992 a 136 millones de ecus en 1994,  207  millones  de  ecus en 1995 y 144 millones de ecus en 1996. Basándose en   los   índices,   la  productividad  de  los  productores  de  la  Comunidad (calculada  sobre  la  cantidad  producida  por  miembro  de  personal empleado) aumentó  de  forma  constante  de 100 en 1992 a 121 en 1994 y a 134 en 1996 para las  actividades  de  explotación  minera,  y  de  100 en 1992 a 127 en 1994 y a 152 en 1996 para las actividades de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(59)  A  pesar  de  estas  indicaciones de rendimiento viable, la información de que  dispone  la  Comisión  sobre  el  nivel  medio ponderado de rentabilidad en las  ventas  muestra  que,  aunque la situación financiera de la industria de la Comunidad   haya   mejorado,   la  industria  de  la  Comunidad  todavía  sufría pérdidas  en  las  ventas  de  potasa  en 1996. El rendimiento de las ventas fue de  -20,4  %  en  1992,  de  -9,6 % en 1994 y todavía se situaba en el -3,6 % en 1996.  Después  de  una  leve  mejora en las cifras de empleo entre 1992 y 1993, cuando  había  12  500  personas empleadas en la industria de la Comunidad, hubo un  descenso  continuo  en  las  cifras  de  empleo  entre los productores de la Comunidad, llegándose a 10 066 en 1996.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  industria  de  la Comundiad aduce con firmeza que las medidas deberían mantenerse.  Mencionan  las  importantes  inversiones  efectuadas  y los ajustes de  plantilla  llevados  a  cabo  para  modernizar  las instalaciones. La pesada estructura  de  la  industria  (imposibilidad  de cerrar temporalmente las minas por  el  elevado  coste  de  su  reapertura) así como su situación financiera la hacen   vulnerable   a   cualquier   descenso   de  precios  provocado  por  las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Según  lo  expuesto  anteriormente,  la  industria  de  la  Comunidad  ha aumentado  su  productividad  durante  el  período  examinado.  Las  inversiones totales  de  los  productores  que  han  cooperado  también  han  seguido siendo relativamente  estables  a  los  niveles  mejorados desde la introducción de las medidas  antidumping.  Las  exportaciones  fuera  de  la  Unión  Europea  de  la industria  también  han  aumentado  en  un  55  %  desde  la introducción de las medidas (de 1 126 kt en 1993 a 1 741 kt en 1996).</p>
    <p class="parrafo">Estas cifras demuestran la competitividad de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Las  cifras  presentadas  muestran que la cuota de mercado de la industria de  la  Comunidad  (el  80  %  en  1993 frente al 81,3 % en 1996) no experimentó cambios   significativos   tras   la   imposición   de  las  medidas.  Desde  la introducción  de  las  medidas  antidumping, su producción siguió siendo estable a  niveles  elevados.  En  cuanto  a  las  importaciones  procedentes  de  otros países,   el   hecho   de  que  los  principales  terceros  países  exportadores (Canadá,  Israel  y  Jordania)  aumentaran  sus  exportaciones a la Comunidad de 729  kt  en  1993  a 1 440 kt en 1996 (este aumento es mayor que la reducción de los  países  interesados  después  de  la imposición de las medidas) muestra que no   se   ha   cortado   a   los  usuarios  comunitarios  el  acceso  a  fuentes alternativas  de  suministro  y  que  el  mercado  comunitario  seguía abierto a importaciones  comerciales  justas.  En  términos  de  cuotas  de  mercado,  las importaciones  procedentes  de  otros  países  aumentaron de un 12,7 % en 1993 a un  18,2  %  en  1996. Al mismo tiempo, aunque sus cantidades anuales importadas disminuyeron,   las   importaciones   procedentes   de  los  países  interesados (Rusia,  Bielorrusia  y  Ucrania)  siguieron creciendo hasta un total de 421 000 toneladas (44 millones de ecus) entre 1994 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Sobre  una  base  media  ponderada,  los  precios de 1996 cobrados por los productores  comunitarios  que  cooperaron  aumentaron respecto a los precios de 1993  en  un  20  %  (calidad estándar) y un 18 % (calidad granulada). Basándose en  un  índice  1993=100,  el  desarrollo de precio de la calidad estándar en el período  fue  de  104  en  1992,  100 en 1993, 107 en 1994, 115 en 1995 y 120 en 1996.  Para  la  calidad  granulada, el desarrollo de los precios sobre el mismo índice  fue  de  104  en  1992,  100  en 1993, 105 en 1994, 120 en 1995 y 118 en 1996.  A  este  respecto,  hay  que  señalar  que  el  descenso  previsto  de la demanda  mundial  de  cloruro  potásico provocará seguramente un descenso global de precios a partir de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Desde  1994,  las  pérdidas  en  el  volumen  de negocios para el producto afectado  han  descendido  de  -9,5  %  a  -6,5  % (1995) y a -3,6 % (1996). Los resutados  financieros  de  la  industria  de  la  Comunidad  muestran,  por  lo tanto,   que  a  pesar  de  las  medidas  y  de  la  productividad  mejorada  la rentabilidad  en  las  ventas  del  producto  de  que se trata no han recuperado los niveles de equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Por  lo  tanto,  a  pesar  de  los  beneficios  derivados  de  las medidas antidumping,  la  industria  de  la  Comunidad  ha  seguido  estando sujeta a la competencia  intensa  de  las  importaciones  comerciales  justas  en un mercado libre  y  transparente,  tanto  a  nivel  comunitario  como mundial. Aunque haya mejorado  sus  resultados,  todavía  se  encuentra en una situación deficitaria, que  sólo  podría  deteriorarse  si  se  expone  a  las  importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b) Impacto en los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  industria  usuaria  (industria  de  fertilizantes)  se ha enfrentado a cambios  importantes  en  los  últimos  años:  el  más importante de ellos es la disminución  en  el  uso  de fertilizantes a base de nitrógeno en la Comunidad y las  exigencias  cada  vez  mayores  que  se les plantean para proteger el medio ambiente.  Las  cantidades  vendidas  de fertilizantes a base de potasa fueron 3 736  kt  en  1992,  3 608 kt en 1993, 3 975 kt en 1994, 3 566 kt en 1995 y 3 747 kt  en  1996.  Durante  la reestructuración que la industria experimentó en este período,  los  puestos  de  trabajo  disminuyeron  de  2  226 en 1992 a 1 571 en 1996.  Mejoró  la  rentabilidad  a  partir  de  1993,  después de varios años de pérdidas  (-10  %  de  rendimiento  en  el  volumen  de negocios del producto en cuestión  en  1993,  -5  %  en  1994  y  1995,  -1  %  en  1996 y previsiones de equilibrio  en  1997).  Las  inversiones  se han comportado irregularmente, pero la  tendencia  general  ha  sido  ascendente  (23  millones  de ecus en 1992, 25 millones  de  ecus  en  1993,  20  millones de ecus en 1994, 53 millones de ecus en 1995 y 30 millones de ecus en 1996).</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  industria  usuaria  no  ha informado sobre problemas de disponibilidad respecto  a  la  potasa.  Hay  que  recordar  que  la  industria todavía importa potasa  de  los  países  interesados en régimen de transformación activa, lo que le  permite  fabricar  fertilizantes  para  los mercados de exportación. Si bien la  potasa  se  considera  casi un producto del tipo materia prima en un mercado justo  y  transparente  por  lo  que  se  refiere  al  precio,  varios  usuarios señalaron  que  la  necesidad  de  que los suministros sean puntuales impide una dependencia  excesiva  de  la  potasa  transportada  por mar (como la originaria de  los  países  en  cuestión),  debido  a los retrasos inherentes al transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Excepto  en  el  caso  de un importante fabricante que está a favor de que continúen  las  medidas,  la  mayor  parte  de  los  usuarios  está  a  favor de suprimirlas,  pues  esto  reduciría  hasta cierto punto su coste de fabricación. Sin  embargo  señalan  que,  aunque  las medidas existentes tengan un impacto en sus  costes,  la  potasa,  que  representa aproximadamente el 20 % de los gastos de  fabricación,  no  es  un  elemento  decisivo  a  este respecto. Se considera que,  por  ejemplo,  el  impacto  en sus costes del precio del nitrato de amonio y los cambios en el entorno económico mencionado son mucho más importantes.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Los  agricultores  son  sólo  usuarios  marginales  directos  de potasa en bruto,  ya  que  la  gran  mayoría la consume en forma de mezclas o complejos de fertilizantes.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  asociación  de  consumidores  o de agricultores se ha dado a conocer en el  curso  del  procedimiento.  Dado  que el precio de la potasa aumentó un 20 % tras  la  imposición  de  las  medidas,  la  Comisión aduce que el impacto sobre los  agricultores  de  los  derechos  antidumping  experimentó  un aumento de un</p>
    <p class="parrafo">0,2  %  a  un  0,4  %  de  su  coste variable (suponiendo que los fabricantes de fertilizantes  traspasan  en  su  totalidad  su  propio  aumento de costes a sus clientes).  Se  puede  considerar,  por  lo tanto, que el impacto de las medidas en la estructura de coste de la producción agrícola es marginal.</p>
    <p class="parrafo">c) Impacto en los importadores</p>
    <p class="parrafo">i) Opinión de los comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  asociación  de  importadores  mencionada  en  el  considerando 47 está claramente  en  contra  de  las  medidas, a consecuencia del supuesto cierre del mercado   comunitario   a   las  importaciones  procedentes  de  los  países  en cuestión.  Debe  subrayarse  que  si bien las importaciones procedentes de estos países  han  descendido  a  consecuencia de las medidas antidumping de 1994, las importaciones  bajo  el  régimen  de la transformación activa han continuado. Y, más  importante,  se  han  producido importaciones significativas procedentes de países no afectados.</p>
    <p class="parrafo">ii) Opinión del mezclador del producto a granel</p>
    <p class="parrafo">(71)  Aunque  la  empresa  que reaccionó estaba a favor de eliminar las medidas, también  mencionó  que  no  podía depender sólo de las importaciones procedentes de los países interesados.</p>
    <p class="parrafo">5. Efectos de la supresión/alteración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(72)  Dado  que  las  circunstancias que llevaron a reforzar las medidas en 1994 no  han  cambiado  sustancialmente  (incluido  el estancamiento de las ventas en los   mercados   interiores  de  los  exportadores),  es  muy  probable  que  la alteración  o  supresión  de  las  medidas  provoque  que se repita el perjuicio sufrido   por   la   industria   de   la  Comunidad,  fundamentalmente  pérdidas económicas cada vez mayores, antes de la introducción de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión respecto al interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(73)  A  la  vista  de  lo  anterior,  se  ha  llegado a la conclusión de que no existen  razones  que  obliguen  a  considerar  que  las  medidas existentes son contrarias  al  interés  de  la  Comunidad. Efectivamente, las medidas impuestas en   1994  han  tenido  el  efecto  deseado,  es  decir,  la  supresión  de  las distorsiones  causadas  por  unas  prácticas  comerciales  injustas  y la mejora global de la situación de la industria comunitaria derivada de ella.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  las  alegaciones  contrarias,  no hay pruebas de que estas medidas hayan  perjudicado  al  grado  de competencia del mercado comunitario, donde las importaciones   efectuadas   dentro   de   actividades  comerciales  justas  han continuado  disfrutando  del  acceso  abierto  y,  de  hecho,  han  aumentado su cuota  de  mercado  y  sin perjudicar aparentemente la situación de la industria usuaria.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  han  comprobado  en  la  investigación  efectos perjudiciales en la industria importadora.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Hay  que  añadir  que  tampoco  hay pruebas de que la adhesión de los tres nuevos   Estados   miembros   haya   dado  lugar  a  razones  para  alterar  las conclusiones  de  la  Comisión  respecto  al  interés  de  la  Comunidad en este procedimiento de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">VII. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(75)  IPC  hizo  tres  propuestas  de  compromiso  basadas  en el artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(76)  La  Comisión  examinó  cuidadosamente  estas  propuestas rechazándolas con</p>
    <p class="parrafo">el  argumento  de  que  los compromisos no eliminarían el efecto perjudicial del dumping.  Teniendo  en  cuenta  sus  antecedentes, este caso exige que cualquier oferta  de  compromiso  se  analice con precaución, y era evidente que la oferta de compromiso no reunía las garantías necesarias para su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Se  informó  al  exportador  sobre  las  razones  por  las  que  no podían aceptarse  sus  compromisos,  ofreciéndosele  la  oportunidad  de  presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">VIII. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  presente  reconsideración  ha  mostrado  que  la inclusión de los tres nuevos   Estados   miembros  de  la  Comunidad  no  altera  el  análisis  o  las conclusiones   del  dumping  practicado  por  los  exportadores  en  los  países sujetos  a  investigación;  efectivamente,  el margen de dumping ha variado poco desde el último examen.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Por  esta  razón,  se  considera  que  la forma de las medidas debe seguir siendo  una  combinación  de  precio  mínimo  y derecho específico. Sin embargo, los   precios   mínimos  y  los  derechos  establecidos  deberían  adaptarse  de conformidad con las conclusiones de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  aplicación  de  la regla de derecho inferior, los derechos antidumping propuestos  ascienden  a  la  cantidad  fijada  por tonelada de KCl que figura a continuación  por  tipo  y  categoría,  o  a  la  diferencia  entre  los precios expresados  a  continuación  por  tipo  y categoría, o a la diferencia entre los precios  expresados  a  continuación  y  el  precio  neto  franco frontera de la Comunidad,  por  tonelada  de  KCl,  antes de despachar de aduana para el tipo y categoría correspondientes, de los dos el más elevado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  3068/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro  potásico,  de  los  códigos  NC  3104  20  10, 3104 20 50 y 3104 20 90, originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual  a  la  cantidad  fijada  en ecus por tonelada  de  KCl  que  figura  a  continuación  por  tipo  y  categoría, o a la diferencia  entre  los  precios  mínimos en ecus que se recogen a continuación y el  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, por tonelada de KCl, antes de  despachar  de  aduana  para  el  tipo  y categoría correspondientes, si éste fuese mayor:</p>
    <p class="parrafo">(TABLAS OMITIDAS)</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  derecho antidumping, la potasa importada bajo una forma  que  no  sea  estándar  ni  granulada  se  considerará  como  granulada y estará sujeta al derecho antidumping aplicable a la potasa granulada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduana.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 308 de 24. 10. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 80 de 24. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 201 de 5. 8. 1995, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Asunto   T-164/94,   Ferchimex   contra  Consejo,  Recopilación  1995,  p. II-2681.</p>
  </texto>
</documento>
