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    <identificador>DOUE-L-1998-80343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>448/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) núm. 2223/96 en lo que respeta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (Sifmi) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (Sec).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5221" orden="1">Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</materia>
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      <materia codigo="6653" orden="3">Sistema Europeo de Cuentas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II del Anexo a del Reglamento 2223/96, de 25 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2223/96 del Consejo, de 25 de junio de  1996  relativo  al  Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad   (SEC)   (4)   contiene   el  marco  de  referencia  de  las  normas, definiciones,  clasificaciones  y  normas  contables comunes para la elaboración de   las   cuentas   de   los  Estados  miembros  destinadas  a  satisfacer  las necesidades  estadísticas  de  la  Comunidad  Europea,  con  el  fin  de obtener resultados comparables entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  al  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2223/96  se  estipula  que  se  tomará  una  decisión  sobre  el  reparto de los servicios  de  intermediación  financiera  medidos  indirectamente (SIFMI) a más tardar el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solución  del  problema de la asignación de los servicios de  intermediación  financiera  medidos  indirectamente  (SIFMI) debería aportar una  mejora  esencial  a  la  metodología  del  SEC  y  permitirá garantizar una comparación  más  ajustada  de  los niveles del producto interior bruto (PIB) en el seno de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  finalidad  del  presente  Reglamento  es  introducir  el principio  de  asignación  de  los  SIFMI  y  las  normas  de desarrollo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  evaluar  la  eficacia  de  la  asignación de los SIFMI  y  de  sus  normas  de  desarrollo  mediante cálculos llevados a cabo por los  Estados  miembros  de  conformidad  con  los métodos de prueba descritos en el   anexo   III   del   presente   Reglamento  durante  un  período  de  prueba suficientemente  largo,  a  fin  de comprobar si esta asignación permite obtener resultados   más  fiables  que  la  actual  asignación  cero  para  la  correcta medición de la actividad económica de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  la  Comisión, sobre la base de los cálculos   efectuados  durante  el  período  de  prueba,  presente  informes  de evaluación   sobre   la   calidad   de   los   datos,  en  particular  sobre  su disponibilidad,   así   como  un  análisis  cuantitativo  y  cualitativo  de  la estabilidad  en  el  tiempo  y  de la sensibilidad de los resultados respecto de los distintos métodos de prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que,  en  caso  de  que  la evaluación de la fiabilidad  de  los  resultados  obtenidos sea positiva, la Comisión decida cuál es el método más apropiado para la asignación de los SIFMI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aun  en  caso  de  que  los  métodos  de  prueba  no permitan obtener   unos   resultados  más  fiables,  para  la  correcta  medición  de  la actividad  económica  de  que  se  trate, que la actual asignación cero, resulta oportuno  que  la  Comisión  presente  al  Consejo  una  propuesta  adecuada  de modificación del Reglamento (CE) n° 2223/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  que  el Consejo adopte por unanimidad y a propuesta  de  la  Comisión,  la  decisión  de asignar los SIFMI para determinar el  PNB  que  se  utiliza  a  efectos  del  presupuesto  comunitario  y  de  los recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asignar  los  SIFMI  a  efectos  de  otras políticas comunitarias,  hasta  que  la  Comisión  decida  el método que se utilizará para la  asignación  de  los  SIFMI  en  caso  de  que  los  resultados  obtenidos se consideren más fiables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  principio de subsidiariedad, los objetivos del  presente  Reglamento  pueden  lograrse  mejor  a  nivel  comunitario  que a nivel  de  los  Estados  miembros, ya que únicamente la Comisión puede coordinar la  indispensable  armonización  de  los  métodos estadísticos para el cálculo y la  asignación  de  los  SIFMI  a  escala  comunitaria;  que,  sin  embargo,  el cálculo  y  la  asignación  propiamente  dichos,  así como la organización de la infraestructura   necesaria   para   el   control   de   la   aplicación  de  la</p>
    <p class="parrafo">metodología,  deberían  quedar  a  cargo  de los Estados miembros; que, por este motivo,  es  necesario  estipular  que  las  autoridades  nacionales competentes tendrán acceso a todos los datos disponibles a nivel nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  programa  estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE,  Euratom  (5),  consultado  de  conformidad  con  lo  dipuesto en el artículo   3  de  dicha  Decisión,  y  el  Comité  de  estadísticas  monetarias, financieras  y  de  balanza  de  pagos  creado  por  la Decisión 91/115/CEE (6), consultado   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  de  dicha Decisión, se han pronunciado a favor del proyecto del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  del  presente  Reglamento  consiste  en establecer, utilizando una  metodología  fiable,  el  principio  que  regirá la asignación de los SIFMI definidos en el anexo I del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  efecto,  los  anexos  I  y  II  del  anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96  se  modifican  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los anexos I y II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Métodos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  efectuarán  cálculos  con  arreglo  a  los  métodos descritos  en  el  anexo  III  del  presente  Reglamento  durante  el período de prueba descrito en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  una  evaluación  de  los  resultados  de  dichos cálculos, se adoptará   una   decisión   sobre   el  método  que  deberá  aplicarse  para  la asignación de los SIFMI con arreglo al artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán que los datos necesarios o estimaciones adecuadas   para   efectuar   dichos   cálculos  sean  puestos  sin  dilación  a disposición  de  la  autoridad  nacional  encargada  de  realizar  los  estudios previstos en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  nacionales  se  responsabilizarán  de  la obtención de los datos adicionales que se consideren necesarios para los cálculos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Presentación de los resultados durante el período de prueba</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  presentarán  a  la  Comisión  los  resultados  de  los cálculos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  2  de acuerdo con el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  relativos  a  los  años  civiles  1995,  1996,  1997  y 1998 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  relativos  al  año  civil  1999,  así  como  la revisión de los resultados  de  los  años  civiles  1995, 1996, 1997 y 1998 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  relativos  al  año  civil  2000,  así  como  la revisión de los resultados  de  los  años  civiles  1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 se presentarán a más tardar el 1 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Las  primeras  estimaciones  para  el  año  civil  2001, así como la revisión de</p>
    <p class="parrafo">los  resultados  de  los  años  civiles  1995,  1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1.  Sobre  la  base  de  los  resultados  mencionados  en el artículo 4 y previa consulta   al   Comité  de  programa  estadístico,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  intermedio,  antes  del  31 de diciembre  de  2000,  y  un  informe final, antes del 1 de julio de 2002, en los que  se  incluirá  un  análisis  cualitativo y cuantitativo de las implicaciones de  los  métodos  de  prueba  para la asignación y el cálculo de los SIFMI a que se refiere el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas  necesarias  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento, incluidas  las  medidas  destinadas  a aclarar y mejorar los métodos de prueba a que  se  refiere  el  anexo  III, serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de diciembre de 2002, la Comisión, previa consulta al Comité de  estadísticas  monetarias,  financieras  y  de  la  balanza  de  pagos  y  de acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  7,  adoptará  el  método  que se utilizará  para  la  asignación  de  los  SIFMI, en caso de que las conclusiones del   informe  de  evaluación  final  sobre  la  fiabilidad  de  los  resultados obtenidos durante el período de prueba sean positivas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  informe  de  evaluación  final a que se refiere el apartado 1 la Comisión  comprueba  que  ninguno  de  los  métodos de prueba utilizados para la asignación  de  los  SIFMI  resulta  más fiable para una correcta medición de la actividad  económica  que  la  actual asignación cero, presentará al Consejo, en caso  necesario,  una  propuesta  adecuada  de  modificación del Reglamento (CE) n° 2223/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Transmisión a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  2003,  los  Estados  miembros  comunicarán los resultados   de   los   cálculos  efectuados  de  conformidad  con  el  presente Reglamento  por  medio  de  las tablas previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  del  programa  estadístico, denominado en lo sucesivo «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de tres meses el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  Consejo  adoptará  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la  Comisión,  la decisión  de  asignar  los  SIFMI  para  determinar  el  PNB  que  se  utiliza a efectos del presupuesto comunitario y de los recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  SIFMI  no  se asignarán a efectos de otras políticas comunitarias hasta que  la  Comisión  adopte  el  método que se utilizará para la asignación de los SIFMI, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 124 de 21. 4. 1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 339 de 10. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  16 de octubre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  59  de  6.  3.  1991,  p.  19.  Decisión  modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1. 3. 1996, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES AL ANEXO A Y AL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96</p>
    <p class="parrafo">(TABLAS OMITIDAS)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES AL ANEXO II DEL ANEXO A DEL REGLAMENTO (CE) N° 2223/96</p>
    <p class="parrafo">En  la  tercera  frase  del  apartado  1  del  punto  11  se  suprimirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«:las   rentas   de   la  propiedad  a  cobrar  menos  los  intereses  a  pagar, incluyendo  las  rentas  de  la  propiedad  a  cobrar  por  la  inversión de sus fondos propios.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CALCULO DE LOS SIFMI</p>
    <p class="parrafo">1. CALCULO Y ASIGNACION DE LOS SIFMI PRODUCIDOS POR LOS SECTORES S122 Y S123</p>
    <p class="parrafo">a) Datos estadísticos necesarios</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  subsectores  S122 y S123 (1), debe utilizarse la tabla de  los  stocks  medios  de  préstamos  y  depósitos  (desglosados  por sectores usuarios)  y  los  títulos  que  no  sean acciones emitidos por el IF durante el período  (media  de  los  cuatro  trimestres) y los intereses devengados tras la reasignación  de  las  bonificaciones  de intereses a sus perceptores efectivos, tal y como se definen en el SEC 1995.</p>
    <p class="parrafo">b) Elección del tipo de referencia</p>
    <p class="parrafo">En  los  balances  de  los  intermediarios financieros incluidos en S122 y S123, los  préstamos  y  depósitos  con  unidades  residentes  deben  desglosarse para distinguir los préstamos y los depósitos:</p>
    <p class="parrafo">-   que  son  interbancarios  (es  decir,  entre  las  unidades  institucionales incluidas en los sectores S122 y S123);</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  realizan  con  los  sectores institucionales usuarios (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (salvo con los bancos centrales).</p>
    <p class="parrafo">Además,   los  préstamos  y  depósitos  con  el  resto  del  mundo  (S2),  deben desglosarse  también  en  préstamos  y  depósitos con intermediarios financieros no residentes y préstamos y depósitos con otros no residentes.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el  período  de  prueba  de  5  años,  los  Estados  miembros  deberán comparar  los  resultados  de  la  asignación  de  los  SIFMI utilizando el tipo interno   de   referencia   calculado   de   acuerdo   con  los  cuatro  métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Método 1</p>
    <p class="parrafo">Para   obtener   los  SIFMI  producidos  por  los  IF  residentes  por  sectores institucionales,  el  tipo  de  referencia «interno» se calcula como la relación entre  el  interés  exigible  sobre los préstamos entre S122 y S123 y los stocks de préstamos S122 y S123.</p>
    <p class="parrafo">intereses   a  cobrar  sobre  los  prestamos  entre  S122  y  S123  /  stock  de préstamos entre S122 y S123</p>
    <p class="parrafo">Método 2</p>
    <p class="parrafo">Para   obtener   los  SIFMI  producidos  por  los  IF  residentes  por  sectores institucionales,  el  tipo  de  referencia «interno» se calcula como el promedio ponderado  de  los  tipos  aplicables  tanto a los préstamos interbancarios como a  los  títulos  distintos  de las acciones emitidos por los IF. Los factores de ponderación  son  los  niveles  de los stocks de las rúbricas préstamos entre IF residentes  incluidos  en  los  S122  y  S123  y  título  que  no  sean acciones emitidos  por  los  intermediarios  financieros  residentes  incluidos en S122 y S123.</p>
    <p class="parrafo">(intereses  a  cobrar  sobre  préstamos  entre  S122  y  S123  + intereses sobre títulos  que  no  sean  acciones emitidos por S122 y S123) / (stock de préstamos entre S122 y S123 + títulos que no sean acciones emitidos por S122 y S123)</p>
    <p class="parrafo">Si  las  características  institucionales  de  los sistemas bancarios nacionales no   permitieran   calcular  dicho  tipo  (por  ejemplo  porque  los  bancos  no emitieran  títulos  distintos  de  las  acciones),  debería  usarse  un  tipo de referencia  alternativo.  Este  tipo  puede  calcularse  utilizando los stocks y los   flujos   de   intereses   de  activos  (excluidos  los  préstamos)/pasivos (excluidos  los  depósitos)  cuyo  plazo de vencimiento medio sea el más próximo al del pasivo en los balances de los IF incluidos en S122 y en S123.</p>
    <p class="parrafo">Método 3</p>
    <p class="parrafo">Para   obtener   los  SIFMI  producidos  por  los  IF  residentes  por  sectores institucionales,  pueden  aplicarse  dos  tipos  de  referencia:  uno  para  las transacciones  a  corto  plazo  (calculadas  según  el método 1) y otro para las transacciones  a  largo  plazo  (utilizando  los tipos publicados de los títulos que  no  sean  acciones  cuyo plazo de vencimiento refleje el de los pasivos del balance con vencimiento a largo plazo).</p>
    <p class="parrafo">Método 4</p>
    <p class="parrafo">Para   obtener   los  SIFMI  producidos  por  los  IF  residentes  por  sectores institucionales,  el  tipo  de  referencia  «interno»  se calcula según las tres variantes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  estableciendo  el  promedio  entre  el valor medio de los tipos de préstamos y  depósitos  que  se  efectúen  con  los  sectores  institucionales  residentes (S124 - S125 - S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales);</p>
    <p class="parrafo">b)  estableciendo  el  promedio  entre  el valor medio de los tipos de préstamos y   depósitos   que  se  efectúen  con  los  sectores  institucionales  usuarios residentes  (S124  -  S125  -  S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales) y el tipo de interés implícito calculado según el método 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  estableciendo  el  promedio  entre  el valor medio de los tipos de préstamos y   depósitos   que  se  efectúen  con  los  sectores  institucionales  usuarios residentes  (S124  -  S125  -  S11 - S13 - S14 - S15) (excepto bancos centrales) y el tipo de interés implícito calculado según el método 2.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  importaciones  y  exportaciones de SIFMI, se utiliza como tipo  de  referencia  el  tipo  interbancario medio ponderado por los niveles de stocks  de  las  rúbricas  «préstamos  entre  S122 y S123 por una parte y los IF no  residentes  por  otra»  y  «depósitos  entre S122 y S123 por una parte y los IF  no  residentes  por  otra»  que  figuran en el balance de los intermediarios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  calculado  es  el  tipo  de referencia «externo» que se utiliza para calcular las importaciones y exportaciones de SIFMI.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  prueba  el  cálculo  debería  realizarse  haciendo una distinción  entre  los  tipos  de referencia internos y externos, tanto sobre la base  de  la  residencia  de los IF que participan en las operaciones como sobre la base de las monedas en que se expresan estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  deberán  facilitar  a  Eurostat  toda  la  información estadística utilizada en la metodología que hayan aplicado.</p>
    <p class="parrafo">c) Desglose detallado de los SIFMI por sectores institucionales</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  sector  institucional  es  necesario  tener  la  siguiente  tabla de préstamos y depósitos concedidos por los IF residentes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Los  SIFMI  totales  por  sector  institucional  se obtienen como la suma de los SIFMI  sobre  los  préstamos  concedidos  al  sector  institucional  y los SIFMI sobre los depósitos del sector institucional.</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  sobre  los  préstamos  concedidos  al  sector institucional = intereses a cobrar  sobre  los  préstamos  P  (stocks  de  préstamos  P  tipo  de referencia «interno»).</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  sobre  los  depósitos  del  sector institucional = (stocks de depósitos P tipo de referencia «interno») P intereses a pagar sobre los depósitos.</p>
    <p class="parrafo">Una  parte  de  la  producción  se exporta; a partir del balance de los IF (S122 y S123) se observa:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Los  SIFMI  exportados  se  calculan  utilizando el tipo de referencia «externo» como sigue:</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  sobre  los  préstamos  concedidos  a  no  residentes (incluidos los IF) = intereses a cobrar P (stocks de préstamos P tipo de referencia «externo»).</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  sobre  los  depósitos  de  no  residentes (incluidos los IF) = (stocks de depósitos P tipo de referencia «externo») P intereses a pagar.</p>
    <p class="parrafo">d)  Desglose  de  los  SIFMI  asignados a los hogares entre consumos intermedios y consumo final</p>
    <p class="parrafo">Los servicios asignados a los hogares deben desglosarse entre:</p>
    <p class="parrafo">-  consumos  intermedios  de  los  hogares  en  su  condición de propietarios de viviendas;</p>
    <p class="parrafo">-  consumos  intermedios  de  los  hogares  en  su  condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad;</p>
    <p class="parrafo">- consumo final de los hogares.</p>
    <p class="parrafo">Esto  supone  un  desglose  de  los préstamos a los hogares (stocks e intereses) en:</p>
    <p class="parrafo">- préstamos a la vivienda;</p>
    <p class="parrafo">-  préstamos  a  los  hogares  en  su  condición  de propietarios de empresas no constituidas en sociedad;</p>
    <p class="parrafo">- otros préstamos a los hogares.</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  a  los  hogares  en  su condición de propietarios de empresas no constituidas  en  sociedad  y  los  préstamos a la vivienda aparecen normalmente por  separado  en  los  diversos  desgloses de los préstamos de las estadísticas financieras  y  monetarias.  Los  otros préstamos a los hogares pueden obtenerse detrayendo  los  anteriores  de  los  préstamos  totales.  Los  SIFMI  sobre los préstamos  a  los  hogares  deben distribuirse en las tres rúbricas (préstamos a la  vivienda,  préstamos  a  los  hogares  en  su  condición  de propietarios de empresas  no  constituidas  en  sociedad  y  otros  préstamos  a  los hogares) a partir  de  la  información  sobre  los  stocks  e  intereses de cada uno de los tres  grupos.  Los  préstamos  a  la  vivienda  no son idénticos a los préstamos hipotecarios, ya que estos últimos pueden tener otras finalidades.</p>
    <p class="parrafo">Los depósitos de los hogares deben desglosarse en:</p>
    <p class="parrafo">-  depósitos  de  los  hogares  en  su  condición de propietarios de empresas no constituidas en sociedad,</p>
    <p class="parrafo">- depósitos de los particulares.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  dispone  de  estadísticas  de  los  depósitos  de  los hogares en su condición  de  propietarios  de  empresas  no  constituidas en sociedad, durante el  período  de  pruebas  de  cinco  años  los Estados miembros deberán comparar los  resultados  de  la  asignación  de  los  SIFMI  mediante  dos  métodos  que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Método 1</p>
    <p class="parrafo">Los  stocks  pueden  calcularse  basándose  en la relación entre los depósitos y el  valor  añadido  observada  con  respecto  a  las  empresas de menor tamaño y extrapolando a las empresas no constituidas en sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Método 2</p>
    <p class="parrafo">Los  stocks  pueden  calcularse  basándose  en la relación entre los depósitos y el   volumen  de  negocios  observada  para  las  empresas  de  menor  tamaño  y extrapolando a las empresas no constituidas en sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Los  SIFMI  sobre  los  depósitos  de  los  hogares deben distribuirse entre los SIFMI  sobre  los  depósitos  de  los hogares en su condición de propietarios de empresas  no  constituidas  en  sociedad  y los SIFMI sobre los depósitos de los hogares  en  cuanto  consumidores,  basándose  en los stocks medios de estas dos categorías,  para  las  que  podrá  utilizarse el mismo tipo de interés, a falta de más información.</p>
    <p class="parrafo">Como   alternativa,  sobre  todo  cuando  no  se  disponga  de  información  más detallada   sobre   los   préstamos  y  depósitos  de  los  hogares,  los  SIFMI correspondientes  a  los  hogares  pueden asignarse a los consumos intermedios y al  consumo  final,  asegurándose  de que todos los préstamos pueden asignarse a los  hogares  en  cuanto  productores o propietarios de viviendas y de que todos los depósitos pueden atribuirse a los hogares en cuanto consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2. CALCULO DE LA INTERMEDIACION FINANCIERA IMPORTADA</p>
    <p class="parrafo">Los  IF  no  residentes  conceden  préstamos a residentes y reciben depósitos de residentes. Para cada sector institucional se necesita la siguiente tabla:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   la  intermediación  financiera  importada  por  cada  sector institucional se calcula como sigue:</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  importados  sobre  préstamos  = intereses a cobrar por IF no residentes P (stocks de préstamos P tipo de referencia «externo»)</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  importados  sobre  depósitos  = (stocks de depósitos P tipo de referencia «externo») P intereses a pagar por IF no residentes.</p>
    <p class="parrafo">3. SIFMI A PRECIOS CONSTANTES</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  el  tipo  de  referencia  y  el  tipo de interés efectivo representa  el  margen  cobrado  por el intermediario financiero, y por lo tanto puede   considerarse   que   constituye   el  precio  abonado  por  el  servicio prestado.  Los  SIFMI  a  precios  constantes se calculan sobre dicha base y son el  cociente  entre  el  valor  de  los SIFMI sobre préstamos y depósitos de los S122  y  S123  y  dicho  precio. Los stocks de préstamos y depósitos se revalúan con  arreglo  a  los  precios  del  período base utilizando un índice de precios general  (por  ejemplo  el  coeficiente  de  deflación  aplicable  a  la demanda nacional final).</p>
    <p class="parrafo">SIFMI   sobre   los  préstamos  cocedidos  al  sector  institucional  a  precios constantes  =  (SIFMI  sobre  los préstamos concedidos al sector institucional / índice de precios) (margen del año de base / margen efectivo)</p>
    <p class="parrafo">SIFMI  sobre  los  depósitos  del  sector  institucional  a precios constantes = (SIFMI  sobre  los  depósitos  del  sector  institucional  (  índice de precios) (margen del año de base / margen efectivo)</p>
    <p class="parrafo">Margen  del  año  de  base  sobre  préstamos  =  tipo  de interés efectivo sobre préstamos P tipo de referencia</p>
    <p class="parrafo">Margen  del  año  de  base  sobre  depósitos  =  tipo  de  referencia  P tipo de interés efectivo sobre depósitos.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  intermediarios  financieros  considerados son los sectores S122 (otras instituciones    financieras    monetarias)   y   S123   (otros   intermediarios</p>
    <p class="parrafo">financieros,  excepto  las  empresas  de seguros y los fondos de pensiones), con excepción de los fondos de inversión.</p>
  </texto>
</documento>
