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    <identificador>DOUE-L-1998-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 443/98 de la Comisión, de 25 de febrero de 1998, relativo al pago de determinadas cantidades de arroz aceptadas por el organismo de intervención griego en virtud de la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81256" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1528/96, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  192/98 (2) y, en particular, la letra b) de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1528/96</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión  de  30 de julio de 1996 relativo a la aceptación del arroz con cáscara  por  los  organismos  de  intervención  y  por  el  que  se  fijan  los montantes   correctores,   las   bonificaciones   y  los  descuentos  que  deben aplicarse  (3),  establece  que  el  organismo  de  intervención  podrá  hacerse cargo  del  arroz  con  cáscara  en el lugar en que se encuentre la mercancía en vez de en el centro de comercialización designado por el vendedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de esta disposición, determinadas cantidades de  arroz  con  cáscara  han  sido  aceptadas  y  almacenadas  en  Grecia en los almacenes  del  vendedor;  que,  en muchos casos, la mercancía ya llevaba varios meses  almacenada  en  el  momento  de  su aceptación; que, con el fin de lograr una  gestión  apropiada  y  previamente  al  pago  definitivo  de las cantidades aceptadas,  está  justificado  llevar  a  cabo  una evaluación de control de las cantidades   en   cuestión   mediante   el   método   denominado   de   medición volumétrica;  que,  a  raíz  de  la  experiencia  adquirida, puede admitirse una diferencia  de  peso  del  6  %  entre  el  peso  registrado  en  la pesada y el obtenido  mediante  el  método  de  evaluación mencionado, teniendo en cuenta la compactación natural de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede autorizar que el pago se efectúe en  función  de  la  evaluación por el método citado, aumentada por el margen de tolerancia;  que,  por  otra  parte,  conviene  autorizar  al  vendedor para que solicite  el  pago  por  el peso que resulte de una operación de pesada; que, en tales  casos,  los  gastos  relativos  a  la  pesada  deben  correr  a cargo del vendedor  si  el  peso  registrado  es inferior al indicado en la oferta escrita dirigida  previamente  al  organismo  de  intervención,  teniendo  en  cuenta el porcentaje  de  pérdidas  admitido  en  el  momento del almacenamiento; que, por consiguiente,   es   necesario  adoptar  las  medidas  técnicas  complementarias adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  griego  efectuará  el pago de las cantidades de arroz  aceptadas  en  los  almacenes de almacenistas, en aplicación del apartado 2   del   artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  1528/96,  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  abril  y  el  30  de  septiembre  de  1997 en las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Previamente  al  pago,  el  organismo  de  intervención evaluará, de conformidad con  el  método  de  medición  volumétrica, las cantidades que hayan sido objeto de  una  solicitud  escrita  dirigida  por  el  vendedor  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1528/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  se  efectuará  por  la  cantidad  indicada en la solicitud escrita mencionada  en  el  artículo  1 e incluida en la contabilidad de existencias del almacenista,  siempre  que  no  exceda  en  un 6 % a la cantidad establecida con arreglo al método de medición volumétrica.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  cantidad  indicada  en  la solicitud e incluida en la contabilidad  de  existencias  del  almacenista  exceda  en un 6 % a la cantidad establecida   con  arreglo  al  método  de  medición  volumétrica,  el  pago  se</p>
    <p class="parrafo">efectuará por esta última cantidad, aumentada en el 6 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  a  petición  del  vendedor,  el  pago  se  efectuará  por  la cantidad   resultante   de   una   pesada   efectuada   por   el   organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  la  operación de pesada correrán a cargo del vendedor cuando el peso  resultante  sea  inferior  a  la cantidad indicada en la solicitud escrita contemplada  en  el  artículo  1, reducida en el porcentaje de pérdidas normales admitidas  en  el  momento  del  almacenamiento establecido en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)n°  147/91.  Dichos  gastos  correrán  a cargo del organismo de intervención  cuando  el  peso  resultante  sea  igual a la cantidad indicada en la solicitud, reducida en el porcentaje antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  almacenista  reembolsará  al  organismo  de  intervención  el  valor  de  la mercancía  y  correrá  con  los  gastos de entrada, salida y almacenamiento, así como  con  los  gastos  de financiación de las cantidades que falten comprobadas durante  una  pesada  ulterior,  en  relación  con  la cantidad adquirida por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  no  será  aplicable en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 25.</p>
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