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<documento fecha_actualizacion="20241021190128">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80337</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas minimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/060/L00078-00079.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980228</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20220515</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6273" orden="3">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2022-80675" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2022/671, de 4 de febrero de 2022</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82091" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1053/2010, de 18 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos  a  base  de  carne  de vacuno (1) y, en particular, la letra e) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  21 del citado Reglamento (CE)  n°  820/97,  las  sanciones  impuestas  por los Estados miembros deben ser proporcionales  a  la  gravedad  de  la infracción cometida; que tales sanciones pueden  incluir,  cuando  ello  esté  justificado,  una restricción que afecte a las entradas y salidas de animales de la explotación del ganadero afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aplicar  las  sanciones  previstas  en  el  presente Reglamento   cuando   el   incumplimiento  de  los  requisitos  del  sistema  de identificación  y  registro  de  los bovinos lleve a presumir la comisión de una infracción   de   la  normativa  veterinaria  comunitaria  que  pueda  poner  en peligro  la  salud  pública  y  la  sanidad  animal;  que dichas sanciones deben asimismo   aplicarse  para  garantizar  una  financiación  y  un  funcionamiento adecuados de dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del artículo  21  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  el  presente  Reglamento  debe prever  sanciones  administrativas  mínimas,  dejando  a los Estados miembros la posibilidad  de  establecer  a  nivel nacional otras sanciones administrativas o penales, en función de la gravedad de la infracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   sanciones  para  los  casos  de infracción  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97; que tales casos  incluyen  el  incumplimiento  de  la  totalidad  o  de  una  parte de los requisitos   dispuestos  en  materia  de  identificación  y  registro,  pago  de gastos  y  notificación;  que,  si en una explotación dada sobrepasa el 20 % del total  el  número  de  animales  respecto  a  los  cuales  no  se hayan cumplido íntegramente  los  requisitos  de  identificación y registro del Reglamento (CE) n°  820/97,  las  medidas  adoptadas  deben  afectar a todos los animales que se hallen presentes en dicha explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  no  sea  posible  probar  la  identificación  de  un animal  en  un  plazo  de  dos días laborables, debe procederse a su eliminación</p>
    <p class="parrafo">inmediata  bajo  la  supervisión  de  las  autoridades  veterinarias  y  sin  la concesión de indemnización alguna por parte de las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  calendario  de  aplicación  del Reglamento (CE) n° 820/97,  es  preciso  que  el  presente  Reglamento  entre en vigor con carácter urgente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  explotación  haya uno o más animales que no cumplan ninguna de  las  disposiciones  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  se impondrá  una  restricción  a  las  entradas  y  salidas de todo animal de dicha explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  poseedor  de  un  animal no pudiere probar la identificación de éste en  un  plazo  de  dos  días laborables, el animal será eliminado inmediatamente bajo  la  supervisión  de  las  autoridades  veterinarias,  sin  que  se conceda indemnización alguna por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los animales respecto a los que no se cumplan íntegramente los  requisitos  de  identificación  y  registro  establecidos  en el artículo 3 del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  se impondrá inmediatamente, y hasta el pleno cumplimiento   de   aquéllos,  una  restricción  que  afecte  únicamente  a  los traslados de esos animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  una  explotación  dada  sobrepasare  el  20 % del total el número de animales  respecto  a  los  cuales  no se cumplan íntegramente los requisitos de identificación  y  registro  previstos  en  el  citado  artículo  3, se impondrá inmediatamente  una  restricción  que  afecte  a  los  traslados  de  todos  los animales presentes en dicha explotación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  de  las  explotaciones  que  tengan  diez animales como máximo,  esta  medida  se  aplicará  únicamente  si más de dos animales no están completamente  identificados  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  ganadero  no  pague los gastos previstos en el artículo 9 del   Reglamento   (CE)  n°  820/97,  el  Estado  miembro  podrá  retirarle  los pasaportes  en  su  poder  o denegarle la expedición de otros. En caso de que la falta  de  pago  persista,  el Estado miembro podrá aplicar asimismo el artículo 21  de  dicho  Reglamento  para restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho ganadero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  ganadero  infringiere  lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  omitiendo informar a la autoridad  competente  de  las  entradas  y  las  salidas de animales que tengan lugar  en  su  explotación,  dicha  autoridad restringirá en ella las unas y las otras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  ganadero  infringiere  lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  omitiendo informar a la</p>
    <p class="parrafo">autoridad  competente  de  los  nacimientos y muertes habidos en su explotación, dicha   autoridad  restringirá  las  entradas  y  salidas  de  animales  de  esa explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
