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    <identificador>DOUE-L-1998-80336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 488/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azucar terciado de caña preferencial especial de los países Acp destinado al abastecimiento de las refinerias durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Reglamento 1314/97, de 8 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1916/95, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 95/284, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1599/96  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01 y con vistas a lograr   un   abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias,  se percibirá  un  derecho  especial  reducido por la importación de azúcar terciado de  caña  originario  de  Estados  con  los  que  la  Comunidad  haya  celebrado acuerdos  de  suministro  en  condiciones  preferenciales;  que, hasta la fecha, sólo  se  han  celebrado  dichos  acuerdos,  mediante  la Decisión 95/284/CE del Consejo  (3),  con  los  países  ACP  partes  del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP  anejo  al  IV  Convenio  ACP-CEE,  por  una parte, y con la República de la India, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de azúcar preferencial especial que se vayan a   importar   se  determinarán  con  arreglo  al  mencionado  artículo  37  del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  basándose  en  un  plan  comunitario  anual  de previsiones;  que  un  plan  de  este  tipo  pone de manifiesto que es necesario importar  azúcar  terciado  y  abrir para la campaña de comercialización 1997/98 un  contingente  arancelario  de  derecho  reducido  especial establecido en los citados   acuerdos   que  permita  cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías comunitarias  durante  una  parte  de  esta campaña; que, mediante el Reglamento (CE)  n°  1314/97  de  la  Comisión  (4),  se  han  abierto contingentes para el período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1997 y el 28 de febrero de 1998; que  se  dispone  ya  de  las  previsiones  de  producción de azúcar terciado de caña  para  la  campaña  de  comercialización 1997/98; que es conveniente, pues, abrir  los  contingentes  necesarios  para  la segunda parte de la campaña; que, teniendo  en  cuenta  las  necesidades  máximas  de  refinado estimadas, fijadas por  Estado  miembro,  y  las  cantidades  necesarias que se desprenden del plan de  previsiones,  procede  establecer  autorizaciones  de  importación  para los Estados  miembros  donde  se  realicen  operaciones de refinado, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   los   acuerdos   mencionados   se  contempla  que  los refinadores  afectados  deben  pagar  un precio mínimo de compra igual al precio garantizado  del  azúcar  terciado,  una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación  fijada  para  la  campaña  de comercialización de que se trate; que, por  consiguiente,  procede  fijar  ese  precio  mínimo  teniendo  en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  una  ruptura  del  abastecimiento,  conviene autorizar  a  los  Estados  miembros  interesados  para  que,  después del 28 de febrero  de  1998,  expidan  durante  la campaña de comercialización 1997/98 los certificados  correspondientes  a  las  cantidades  que  vayan  a  importarse en virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  1314/97  por  las  que no se hayan solicitado certificados hasta la fecha mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  Decisión  95/284/CE,  durante el período comprendido entre el  1  de  marzo  y el 30 de junio de 1998 se abre un contingente arancelario de 35  000  toneladas,  expresadas  en azúcar blanco, originarias de los países ACP mencionados  en  la  citada  Decisión, para la importación de azúcar terciado de caña destinado al refinado.</p>
    <p class="parrafo">Este contingente arancelario tiene el número de orden 09.4097.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  un  derecho  reducido especial de 5,41 ecus por 100 kilogramos de  azúcar  terciado  de  la calidad tipo a la importación de la cantidad fijada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de  la  Comisión  (5),  el  precio  mínimo  de  compra  que  deberán  pagar  los refinadores  comunitarios  queda  fijado  en  49,68  ecus  por 100 kilogramos de azúcar  terciado  de  la  calidad  tipo  durante  el  período  contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  que  figuran a continuación a importar, dentro   del  contingente  fijado  en  el  artículo  1  y  de  acuerdo  con  las condiciones   del   apartado   1  del  artículo  2,  las  siguientes  cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">a) Finlandia: 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b) Francia metropolitana: 8 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">c) Portugal continental: 12 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">d) Reino Unido: 15 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  mencionados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  1314/97  a  expedir,  hasta  el  30  de junio de 1998, los certificados   correspondientes   a   las   cantidades   a  que  se  refiere  el mencionado   artículo  por  las  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados  de  importación  antes  del  1  de  marzo de 1998, con vistas a la importación y refinado de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 181 de 1. 8. 1995, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 180 de 9. 7. 1997, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 184 de 3. 8. 1995, p. 18.</p>
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</documento>
