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<documento fecha_actualizacion="20241021190127">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 487/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se fijan los tipos de conversión agrarios aplicables a determinadas ayudas en el Reino Unido y los importes maximos de las compensaciones correspondientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/060/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980307</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="3">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones   sensibles   que   afectan   a  la  renta  agrícola  (1),  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  724/97  en  lo  que  respecta a la libra esterlina,   los   tipos   de   conversión   agrarios   aplicables  a  la  ayuda contemplada  en  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28  de  diciembre  de  1992,  relativo  a  la  unidad de cuenta y a los tipos de conversión  aplicables  en  el  marco  de  la  política agrícola común (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 150/95 (3), no se reducirán  como  consecuencia  de  una  revaluación  sensible  de  la  moneda en cuestión;  que,  no  obstante,  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CE)  n°  724/97  contempla la reducción del tipo de conversión agrario  aplicable  a  una  de  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  cuando,  debido  a  las  medidas  adoptadas como consecuencia  de  una  revaluación  sensible,  dicho tipo sobrepase en más de un 11,5  %  el  tipo  de conversión agrario corriente; que, en ese caso, el tipo de conversión  aplicable  será  igual  al  tipo  de  conversión  agrario  corriente incrementado en un 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  conversión  agrarios  de  la  libra esterlina aplicables   a  algunas  de  las  ayudas  contempladas  en  el  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  se  han  reducido a partir del 1 de enero y el 4 de  enero  de  1998  para  evitar diferencias superiores al 11,5 % con los tipos de  conversión  agrarios  corrientes  en  dicha  fecha;  que,  para facilitar la gestión  de  las  ayudas  en  cuestión,  es necesario precisar y fijar los tipos aplicables a dichas ayudas a partir del 1 y el 4 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 724/97  se  establece  una  compensación  de  los efectos de la reducción de los</p>
    <p class="parrafo">tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  a  las  ayudas  mencionadas  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n° 3813/92; que el Reglamento (CE) n° 805/97 de  la  Comisión,  de  2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación  de  las  compensaciones  relativas  a  las  revaluaciones  sensibles (4),   dispone   el   pago   de   importes   complementarios   de   dicha  ayuda compensatoria;  que  es  preciso  fijar,  para el Reino Unido, el importe máximo complementario  del  primer  tramo  de  la  ayuda compensatoria por la reducción de  las  ayudas  contempladas  en  el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador tiene lugar el 1 o el 4 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  agrario  de  1  ecu  =  0,809915  libras  esterlinas, aplicable  el  31  de  diciembre  de  1997  y el 3 de enero de 1998 a las ayudas contempladas  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 3813/92 cuyo hecho generador  tiene  lugar,  respectivamente,  el  1  de  enero  de  1998 y el 4 de enero  de  1998,  se  sustituirá  a  partir  de  estas  últimas  fechas para las ayudas en cuestión por 1 ecu =0,775745 libras esterlinas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  complementario  del  primer tramo de la ayuda compensatoria que   puede   concederse   como   consecuencia  de  la  reducción  del  tipo  de conversión  agrario  mencionado  en  el  artículo  1  será  de 46,82 millones de ecus para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.</p>
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