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    <identificador>DOUE-L-1998-80333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 467/98 del Consejo, de 23 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero o plastico originario de la República Popular de China, de Indonesia y de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 114, de 16 de abril de 1998. (1998/80653)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1)  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  22  de  febrero  de  1995  la  Comisión  comunicó,  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la apertura de  un  procedimiento  antidumping  por lo que se refiere a las importaciones en la   Comunidad   de  determinado  calzado  con  partes  superiores  de  cuero  o plástico  originario  de  la  República  Popular  de  China,  de  Indonesia y de</p>
    <p class="parrafo">Tailandia, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por la  Confederación  europea  de  la  industria  del  calzado  (CCE)  en nombre de federaciones   nacionales   de  calzado  cuyos  miembros  denunciantes  (188  en total)   suponen   una   proporción  importante  (el  53  %)  de  la  producción comunitaria  del  calzado  sujeto  a  esta  investigación.  La  denuncia incluía pruebas  del  dumping  de  dicho  producto  y  del perjuicio importante derivado que   se   consideraron   suficientes   para   justificar   el   inicio   de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados  y  a  sus  asociaciones representativas, así como a los representantes   de   los   países   exportadores   implicados,  el  inicio  del procedimiento.   Se   dio   a  todas  las  partes  directamente  concernidas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  autoridades  de  los  países exportadores concernidos, así como varios exportadores,  importadores  comunitarios,  sus  asociaciones  representativas y asociaciones  comerciales  dieron  a  conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Teniendo   en   cuenta   el   gran   número  de  productores  comunitarios denunciantes,  y  de  conformidad  con  el  artículo  17  del Reglamento (CE) n° 384/96  del  Consejo  (en  lo  sucesivo  denominado «el Reglamento de base»), se consideró  apropiado  limitar  la  investigación  a  los  productores que podían investigarse  razonablemente  en  el  tiempo  disponible.  En este contexto, los cuestionarios  utilizados  para  recopilar  datos  y permitir una evaluación del perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad, se remitieron a las federaciones de  productores  nacionales  de  la  Comunidad  y  a  89  de los 188 productores comunitarios  que  expresamente  apoyaron  la denuncia. De estos 89 productores, 87   presentaron   respuestas   completas   y   significativas.   A  efectos  de verificación   y  dada  la  dificultad  de  realizar  investigaciones  sobre  el terreno  detalladas  para  estos  87  productores  (mencionados en adelante como «el  primer  grupo»),  15  de  ellos  (en lo sucesivo denominados «la muestra de verificación»)   se   seleccionaron   y   sus   respuestas   se   sometieron   a verificaciones en profundidad sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión también envió cuestionarios a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores/exportadores  chinos,  indonesios  y  tailandeses citados en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">- los exportadores de Hong Kong citados en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades de los países exportadores concernidos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  exportadores  no  citados  en la denuncia pero que se dieron a conocer y solicitaron un cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">En    total,    se    recibieron    13    respuestas    al    cuestionario    de productores/exportadores de Indonesia, 17 de China y 3 de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Teniendo  en  cuenta  este  número  de respuestas, 33 en total, la Comisión propuso,  de  conformidad  con  el  artículo  17 del Reglamento de base, limitar su   investigación   a  un  número  razonable  de  productores/exportadores  que cooperaron  que  suponían  el  mayor  volumen  representativo  de producción que podía  investigarse  razonablemente  en  el  tiempo  disponible.  Se  alcanzó un</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  con  los  productores/exportadores  que  cooperaron  sobre la selección de   una  muestra  de  cuatro  productores/exportadores  de  China  y  siete  de Indonesia.   Dado   que,   en  total,  solamente  tres  productores/exportadores tailandeses cooperaron, los tres fueron investigados.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Además,   la   Comisión  envió  cuestionarios  a  todos  los  importadores conocidos. Se recibieron respuestas de 14.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  del  dumping  y  del  perjuicio  y  realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas.</p>
    <p class="parrafo">(10) a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  de  verificación  mencionada  en el considerando 5, consistía en un total  de  15  productores  comunitarios  de Francia, Italia, Portugal, España y el  Reino  Unido,  que  son  todos  los  Estados  miembros  con  una  producción significativa  del  calzado  investigado.  Estos  Estados  supusieron el 89 % de la  producción  comunitaria  total  del  producto en cuestión en 1994, es decir, el período de investigación definido en el considerando 13.</p>
    <p class="parrafo">Los  15  productores  comunitarios  de  la  muestra  de verificación pidieron la confidencialidad  de  sus  identidades  debido  a  que  algunos  de ellos habían sido  amenazados  con  represalias  comerciales por ciertos clientes que eran al mismo   tiempo  importadores  y  minoristas  importantes  en  la  Comunidad.  La investigación   confirmó   que   determinados  productores  comunitarios  habían estado  sujetos  a  una  fuerte  presión  comercial para que dejasen de cooperar en  la  investigación  y  para retirar su apoyo a la denuncia. Por consiguiente, se   consideró  apropiado  no  revelar  los  nombres  de  estos  15  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  algunos  exportadores  e  importadores han criticado la concesión   de   tal   anonimato   debido   a   que  las  industrias  nacionales denunciantes  deberían  estar  dispuestas  a  enfrentarse  a  cualquier clase de «represalia  comercial».  A  este  respecto  hay que subrayar que se concedió el trato  anónimo  porque  la  amanaza  ejercida fue mucho más allá de lo que podía considerarse   como  «normal»  en  las  relaciones  comerciales.  La  protección limitada   concedida   así,   por   otra  parte,  se  consideró  particularmente apropiada   en   el   contexto  de  un  muestreo,  en  que  algunos  productores comunitarios  se  exponen  particularmente  mientras  que  representan  un grupo mucho  más  amplio  y  actúan  en beneficio del mismo. Las identidades de los 87 productores  comunitarios  del  primer  grupo,  sin  embargo, se revelaron a las partes que asi lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/distribuidores independientes</p>
    <p class="parrafo">- Atlex SA, Rouen (F),</p>
    <p class="parrafo">- British Shoe Corporation Ltd, Leicester (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Chausseurop SA, Le Havre (F),</p>
    <p class="parrafo">- Groupe André SA, Paris (F),</p>
    <p class="parrafo">- Intermedium BV, Hoofddorp (NL).</p>
    <p class="parrafo">c) Importador vinculado</p>
    <p class="parrafo">- Nick's Sport and Leisure Footwear Ltd, Warrington (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">d) Exportadores/productores de Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- PT Dragon,</p>
    <p class="parrafo">- PT Emperor Footwear Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- PT Fortune Mate,</p>
    <p class="parrafo">- PT Golden Adishoes,</p>
    <p class="parrafo">- PT Indosepamas Anggun/PT Primashoes Ciptakreasi,</p>
    <p class="parrafo">- PT Kingherlindo.</p>
    <p class="parrafo">e) Exportadores/productores de Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Rubber,</p>
    <p class="parrafo">- CK Shoes,</p>
    <p class="parrafo">- PSR Footwear.</p>
    <p class="parrafo">f) Exportador de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Grosby (China) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales hechos y consideraciones sobre   los   que   estaba   previsto   recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping  definitivos  y  también  se  les  concedió  un plazo para presentar sus observaciones tras esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Las  observaciones  de  las  partes  fueron  consideradas  y  la  Comisión alteró sus conclusiones cuando lo consideró conveniente.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período de 1 de enero de 1994  hasta  el  31  de diciembre de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período de  investigación»).  El  examen  del  perjuicio  cubrió  desde  1991  hasta  el período  de  investigación.  Además,  a  efectos del examen adicional mencionado en  los  considerandos  138  a  143,  algunos  acontecimientos  se produjeron en 1995 y 1996, los cuales fueron igualmente tenidos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">El  ámbito  geográfico  de  la  investigación  era  la Comunidad tal como estaba constituida  en  el  momento  de  inicio  del  procedimiento,  es  decir, por 15 Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Debido  al  volumen  y  a  la  complejidad de la información recopilada de muchas  fuentes  distintas  y,  en  especial,  habida  cuenta  de  los numerosos tipos  de  calzado  cubiertos  por  la  investigacion y la necesidad de llevar a cabo  un  examen  adicional  para  evaluar  los  efectos  de  la  cuota a escala comunitaria  impuesta  en  el  curso  del  período  de  investigación  sobre las importaciones  del  calzado  afectado  originarias  de  China,  la investigación sobrepasó  la  duración  normal  prevista  en  el  apartado 9 del artículo 6 del Reglamento  de  base.  De  conformidad  con  el  artículo  24  del Reglamento de base,  esta  investigación  no  está  sujeta a los plazos obligatorios previstos en el apartado 9 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(15)   El   producto   considerado  en  este  procedimiento  es  el  calzado  no deportivo  que  no  cubra  el  tobillo  y  con  plantilla  de  24  o  más  cm de longitud:</p>
    <p class="parrafo">-  con  piso  de  caucho, plástico o cuero artificial y parte superior de cuero, clasificado  en  los  códigos  NC  ex  6403 99 93 (que no sea identificable como calzado  para  hombres  o  para mujeres), ex 6403 99 96 (para hombres) y ex 6403 99 98 (para mujeres),</p>
    <p class="parrafo">-  con  piso  de  caucho  o  plástico y parte superior de plástico, para mujeres (clasificado en el código NC ex 6402 99 98).</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que  no  se  incluye  en  el  presente  procedimiento ningún calzado  para  uso  en  actividades  deportivas,  con  piso  simple  o de varias</p>
    <p class="parrafo">capas   moldeado   no   inyectado,   manufacturado   con  materiales  sintéticos especialmente  diseñados  para  absorber  el impacto de movimientos verticales o laterales  y  con  características  técnicas  tales  como cojines herméticos que contienen  gases  o  fluidos,  componentes  mecánicos que absorben o neutralizan el  impacto  o  materiales  tales  como  polímeros  de baja densidad, que pueden clasificarse   a   efectos   aduaneros  en  todos  los  códigos  NC  previamente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  efectos  prácticos  y  para  recopilar  y manejar debidamente los datos recogidos,  cada  uno  de  estos  códigos NC se consideró como una «categoría» y así se establecieron cuatro categorías:</p>
    <p class="parrafo">Categoría  1:  código  NC  ex  6403  99  93  (adultos «unisex» parte superior de cuero)</p>
    <p class="parrafo">Categoría 2: codigo NC ex 6403 99 96 (hombres parte superior de cuero)</p>
    <p class="parrafo">Categoría 3: código NC ex 6403 99 98 (mujeres parte superior de cuero)</p>
    <p class="parrafo">Categoría 4: código NC ex 6402 99 98 (mujeres parte superior de plástico)</p>
    <p class="parrafo">(17)  Aunque  el  calzado  incluido  en  cualquiera  de  estas  categorías puede cubrir  una  gama  amplia  de  estilos  y  tipos  y  producirse usando distintos métodos  de  producción,  sus  características esenciales, sus aplicaciones y la percepción  por  parte  del  consumidor son básicamente iguales. Por lo tanto, a efectos   del   presente   procedimiento   y  de  conformidad  con  la  práctica comunitaria habitual, se consideraron como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  se  refiere  al calzado producido y vendido nacionalmente en Indonesia  y  Tailandia,  cuando  talos ventas habían tenido lugar y se disponía de  información  al  respecto,  la investigación mostró que tales productos eran iguales  en  todos  los  aspectos  o  muy  semejantes  a  los  exportados  a  la Comunidad desde estos países.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Del  mismo  modo,  el calzado sujeto a la presente investigación producido en  Indonesia  y  exportado  a  la  Comunidad  se  consideró  como  un  producto similar   al   producido  y  exportado  desde  China.  Esto  es  particularmente pertinente  habida  cuenta  del  hecho  de  que se utilizó a Indonesia como país análogo   para   la   determinación   del  valor  normal  para  China  según  lo establecido en los considerandos 42 y 43.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  investigación  también  estableció  que  el  calzado  producido  en la Comunidad  y  el  importado  de los tres países concernidos es similar en cuanto a  su  diseño  global,  características  y  aplicaciones generales. Aunque puede haber  algunas  diferencias  menores  entre  el producto importado de los países concernidos  y  la  producción  comunitaria,  estas diferencias no afectan a las características,  propiedades,  percepción  y  a  las  aplicaciones sustanciales del producto.</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  este  respecto,  algunas  partes alegaron que el calzado importado y el producido  en  la  Comunidad  pertenecen  a  segmentos de producto distintos que no  compiten  entre  sí  y  adujeron  que  el  calzado importado a un precio más alto  que  la  media  no  sería  semejante,  en  el  sentido  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al importado por debajo del precio medio.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Este   problema   ha   sido   la  fuente  de  declaraciones  repetidas  y aparentemente  contradictorias  de  los  importadores,  ya  que algunos de ellos alegaron  que  importan  calzado  de  baja  calidad  que  no  pueden simplemente</p>
    <p class="parrafo">encontrar  en  la  Comunidad  mientras  que  otros  alegan  que  piden  a China, Indonesia  y  Tailandia  productos  sofisticados  manufacturados  de conformidad con  sus  propias  especificaciones,  diseño  y,  a veces, materias primas. Esta contradicción   muestra   que  China,  Indonesia  y  Tailandia  son,  de  hecho, capaces  de  producir,  y  efectivamente  producen y exportan a la Comunidad, la gama  completa  de  productos  del  mercado.  El  argumento  de  que  el calzado importado  de  estos  tres  países  y  el  comunitario  pertenecen  a  segmentos distintos no puede, por lo tanto, aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Por   consiguiente,   se   consideró   que   el  calzado  sujeto  a  este procedimiento  producido  en  China,  Indonesia  y  Tailandia  y  exportado a la Comunidad  es  un  producto  similar  al producido en la Comunidad en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  práctica  habitual  de  las instituciones comunitarias, en lo sucesivo denominadas     «las     instituciones»,    ha    sido    considerar    a    los productores/exportadores   vinculados,   o   los   productores/exportadores  del mismo  grupo,  como  una  entidad  económica  y  establecer  un  solo  margen de dumping     (y,     en    su    caso,    un    único    derecho)    para    esos productores/exportadores.   Esta   práctica  ha  sido  seguida  en  el  presente procedimiento.  Calcular  márgenes  de  dumping y tipos individuales del derecho antidumping   en   talos  circunstancias  podría  fomentar  la  elusión  de  las medidas  antidumping  al  permitir  a  los  productores/exportadores  vinculados canalizar  sus  exportaciones  a  la Comunidad a través del productor/exportador vinculado  (o  del  productor/exportador  del  mismo  grupo)  con el derecho más bajo.</p>
    <p class="parrafo">2. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">a) Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(25)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando 7, se usó el muestreo previsto en   el   artículo   17   del  Reglamento  de  base  y  se  seleccionaron  siete productores/exportadores  indonesios  como  muestra,  de  común  acuerdo con los que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  conformidad  con  el  apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base se  acordó  con  los  otros  productores/exportadores  indonesios que cooperaron en  la  investigación  pero  que  no  se  incluyeron  en  la muestra, que se les atribuiría  el  margen  de  dumping  medio  ponderado establecido para los de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(27)   A   los  productores/exportadores  seleccionados  en  la  muestra  y  que cooperaron  completamente  con  la  investigación  se  les  informó  que  se les asignaría  su  propio  margen  de  dumping  (y,  en  su  caso, su propio tipo de derecho individual).</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(28)   Para   establecer   el   valor   normal   de   cada   uno  de  los  siete productores/exportadores  indonesios  de  la  muestra  se  determinó  primero si las  ventas  nacionales  totales  del  calzado  afectado  de cada productor eran representativas   con  respecto  a  sus  ventas  totales  del  calzado  afectado exportado  a  la  Comunidad.  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  las  ventas  nacionales  se  consideran  normalmente</p>
    <p class="parrafo">representativas  cuando  el  volumen  nacional  total  de  ventas  del  producto similar  vendido  por  cada  productor  representa  por  lo  menos  el 5 % de su volumen  de  ventas  del  producto  considerado  exportado  a la Comunidad. Otra prueba de representatividad fue llevada a cabo para cada modelo.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Solamente  uno  de  los productores/exportadores indonesios que cooperaron incluido  en  la  muestra  efectuó  suficientes ventas nacionales de dos modelos del  producto  similar  en  el  curso  de operaciones comerciales normales en el período  de  investigación  en  el sentido de los apartados 2 y 4 del artículo 2 del  Reglamento  de  base  para  permitir  calcular  el  valor  normal sobre tal base.  Dado  que  todas  estas  ventas  fueron  rentables,  el  valor  normal se calculó  sobre  la  base  de  los  precios  pagados  o  pagaderos  en el mercado interior  por  todas  estas  ventas.  Se  calculó  un  valor  normal  para otros modelos  de  esta  empresa,  de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2  del  Reglamento  de  base,  añadiendo  a sus costes de fabricación los gastos de  venta,  generales  y  administrativos y el beneficio constatado para los dos modelos mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  otros  seis  productores/exportadores  indonesios  de  la  muestra no efectuaron  suficientes  ventas  nacionales  del  ca!zado  afectado  durante  el período  de  investigación  en  el  sentido  del  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Por  lo  tanto  se  consideró apropiado calcular el valor normal  sobre  la  base  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento de base añadiendo  al  coste  de  fabricación  de  cada  modelo exportado a la Comunidad una   cantidad   razonable   en   concepto  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  de  beneficio.  A este respecto se consideró, de conformidad con  la  letra  a)  del  apartado  6  del artículo 2 del Reglamento de base, que los  importes  de  gastos  de  venta, generales y administrativos y el beneficio del  productor/exportador  que  efectuó  suficientes ventas nacionales (véase el considerando  anterior)  deberían  utilizarse  para  calcular  el  valor  normal para los seis otros productores/exportadores indonesios de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  productor/exportador  que  había  aceptado ser incluido en la muestra, no  proporcionó  costes  por  modelo,  a  pesar  de  varias  solicitudes en este sentido.  Puesto  que  era,  por  lo  tanto,  imposible calcular la rentabilidad nacional  y  los  valores  normales  para él, se aplicaron los datos disponibles según  lo  establecido  en  el  considerando  41  para  establecer  su margen de dumping de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)   Las   exportaciones  para  seis  de  los  siete  productores/exportadores incluidos    en   la   muestra   se   hicieron   directamente   a   importadores independientes   en   la   Comunidad.   Los  precios  de  exportación  de  estos productores/exportadores  fueron  establecidos  por  referencia  a  los  precios pagados  o  pagaderos  por  el calzado vendido, de conformidad con el apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Hubo  que  ajustar  el  precio  de exportación  de  un  productor/exportador  indonesio incluido en la muestra, que vendió vía una empresa vinculada en Taiwán (véase el considerando 36).</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  los  precios  de  exportación  de los productores/exportadores de la muestra, se  hizo  un  ajuste  de  conformidad  con  el  apartado  10  del artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  de  base  para  diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios,  siempre  que  estuviesen  debidamente  justificadas.  En consecuencia, se   procedió   a   ajustes   para   las   diferencias  en  transporte,  seguro, mantenimiento,   carga   y   costes   accesorios,   costes  de  crédito,  gastos bancarios, fianzas/garantías y fases comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  el  caso  de  uno  de  los  productores/exportadores  indonesios de la muestra,  se  alegó  un  nivel  de  ajuste  comercial.  El  productor/exportador afirmó  que  tal  ajuste  era razonable sus ventas de exportación a la Comunidad se  hicieron  en  grandes  cantidades  a distribuidores y comerciantes, mientras las   nacionales   se   hicieron   en   pequeñas   cantidades   a  minoristas  y comerciantes.  Tras  un  examen  ulterior  durante  la  investigación  sobre  el terreno,  se  estableció  que  los  compradores nacionales eran de hecho también distribuidores  y  comerciantes.  Por  lo  tanto, esta demanda se rechazó puesto que  el  valor  normal  y  el  precio  de  exportación  estaban en la misma fase comercial y por lo tanto no se requería ningún ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(35)   También   pidieron   un   ajuste   dos  de  los  productores/exportadores indonesios  de  la  muestra  porque  hicieron  sus  ventas  de  exportación,  al contrario  de  sus  ventas  nacionales,  mediante  un  acuerdo para la venta del fabricante  del  equipo  original.  Esto  fue  verificado  detalladamente por la Comisión   durante   las  investigaciones  sobre  el  terreno  y  se  estableció claramente  que,  para  las  ventas  de  exportación,  había  canales  de ventas distintos  con  precios  siempre  más  bajos  para estos clientes. Puesto que la diferencia  de  fase  comercial  para  los  clientes  del  fabricante del equipo original  no  podía  cuantificarse  a  causa de la ausencia de idénticos canales de  ventas  en  el  mercado  interior  de  Indonesia,  se ha concedido un ajuste especial  de  conformidad  con  el segundo inciso de la letra d) del apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  deduciendo  de los propios valores normales  calculados  para  la  marca,  una  cantidad  que corresponde a un 10 % del margen de beneficio bruto.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Un  productor/exportador  indonesio  vendió  calzado para la exportación a la  Comunidad  a  través  de  una  empresa  comercial  vinculada  establecida en Taiwán.  Se  ha  determinado  que a causa de la relación entre las dos empresas, los  precios  cobrados  por  la empresa productora a la empresa comercial no son fiables.  Para  establecer  un  precio  de  exportación  fiable  a  la Comunidad desde  Indonesia,  el  precio  de  Taiwán  se  ajustó  para  Indonesia. Como las funciones  vinculadas  del  comerciante  pueden  considerarse similares a las de un  comerciante  que  trabaja  a  comisión,  un  ajuste  del  5  %  basado en la información  suministrada  por  la  propia  empresa  se  dedujo  de  los precios cobrados  por  la  empresa  vinculada a clientes independientes en la Comunidad. Esta   cifra   se   consideró   razonable  dado  el  grado  de  implicación  del comerciante  vinculado  en  las  actividades  de  venta  del  exportador.  No se proporcionó  ninguna  información  que  indicase  que  el  uso de esta cifra era inoportuno.   Así   pues,   se   ajustaron   en   consecuencia  los  precios  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">e) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)   Para   calcular   el  margen  de  dumping  de  cada  productor/exportador indonesio  de  la  muestra  se  hizo  una comparación entre los valores normales medios  ponderados  y  los  precios  de  exportación  medios  ponderados  de los</p>
    <p class="parrafo">productores/exportadores,  de  conformidad  con  el  apartado  11 del artículo 2 del  Reglamento  de  base.  Puesto  que  se  estableció  claramente que no había ninguna  pauta  de  precios  de exportación, que variaban perceptiblemente según los compradores, las zonas o los plazos.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  comparación  mostró  la  existencia  de  dumping  del calzado afectado durante  el  período  de  investigación  para todos los productores/exportadores de  la  muestra.  A  causa  de  la relación entre P.T. Indosepamas Anggun y P.T. Primashoes  Ciptakreasi,  se  consideró  a  estos  productores/exportadores como una  única  empresa  y  sólo se calculó un margen de dumping, de conformidad con la   práctica  seguida  por  las  instituciones,  según  lo  establecido  en  el considerando 24.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  individuales  para  estos  productores/exportadores, establecidos  y  expresados  como  porcentaje  del  precio cif en la frontera de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- PT Dragon: 15,9 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Emperor Footwear: 2,0 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Fortuna Mate: 14,9 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Golden Adishoes: 18,0 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Indosepamas Anggun/PT Primashoes Cintekreasi: 12,7 %</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  margen  de  dumping para los productores/exportadores que cooperaron y que  no  fueron  seleccionados  se  basó  en  el  margen  medio ponderado de los márgenes  de  dumping  individuales  establecidos para cada productor/exportador de   la   muestra,  a  excepción  del  mencionado  en  el  considerando  31  (PT Kingherlindo)  para  el  cual  se  aplicaron los datos disponibles. El margen de dumping  de  esta  empresa  no  se  tuvo en cuenta al establecer el margen medio ponderado  para  la  muestra  de  conformidad  con  el apartado 6 del artículo 9 del  Reglamento  de  base.  El  margen  de  dumping establecido y expresado como porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera  comunitaria  era del 12,3 %. Los productores/exportadores a los que se aplica este margen:</p>
    <p class="parrafo">- PT Bosaeng Jaya</p>
    <p class="parrafo">- PT Karet Murni Jelita</p>
    <p class="parrafo">- PT Koryo International</p>
    <p class="parrafo">- PT Linfas Adhikrida</p>
    <p class="parrafo">- PT Universal Wisesa</p>
    <p class="parrafo">- PT Volmacarol</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  los  productores/exportadores  de  Indonesia  que  no contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni se dieron a conocer, el margen de dumping, de conformidad  con  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base, se ha determinado sobre   la   base  de  los  datos  disponibles.  Teniendo  en  cuenta  el  grado inusualmente  alto  de  falta  de  cooperación  en  este  caso  por parte de los productores/exportadores  indonesios  (más  del  74  %), la falta de información fiable   procedente   de  otras  fuentes  y  para  evitar  primar  la  falta  de cooperación,  se  consideró  apropiado  basar  el  margen de dumping residual en el mayor margen de dumping alegado en la denuncia, es decir, el 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Para  determinar  el  margen  de  dumping  para  el  productor/exportador mencionado  en  el  considerando  31  (PT  Kingherlindo)  se  consideró  que  la cooperación  parcial  que  había  prestado  debía  distinguirse  de  la falta de cooperación   total   de   los   productores/exportadores   mencionados   en  el</p>
    <p class="parrafo">considerando  40.  En  consecuencia  se  decidió  que  el  margen calculado para este  productor/exportador  debería  ser  más  bajo  que  el  calculado para los productores/exportadores  que  no  cooperaron.  Su margen, por lo tanto, se basó en  la  media  aritmética  del  margen  residual  y  del  margen medio ponderado calculados para la muestra, es decir, el 31,1 %.</p>
    <p class="parrafo">3. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">a) Elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">(42)  De  conformidad  con  el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el  valor  normal  se  basó  en  datos  percibidos  de productores de un país de economía de mercado (el «país análogo»).</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  la  denuncia  se  propuso a Tailandia como país análogo más apropiado. Sin  embargo,  la  elección  de  este  país fue objetado por varios importadores así  como  por  los  productores/exportadores chinos debido a que los niveles de desarrollo  económico  en  China  y  Tailandia  eran disímiles. Dos asociaciones comerciales,  la  Asociación  de  comercio  exterior (FTA) y la Federación de la industria  europea  de  material  deportivo  (FESI)  propusieron a Indonesia, al igual   que  los  productores/exportadores  chinos.  También  fueron  propuestos otros   paises   en   diversas   etapas   del  procedimiento  por  otras  partes interesadas  pero  no  se  facilitaron  pruebas  que  justificasen por qué estos países debían ser preferidos.</p>
    <p class="parrafo">Examinada   la   información   disponible  sobre  todos  los  paises  sugeridos, finalmente  se  consideró  que,  de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  Indonesia  era  una opción razonable de país análogo porque  parecía  haber  un  gran  número  de proveedores en ese mercado y cierto grado  de  semejanza  entre  los  procesos  de  producción  empleados  y  los de China.  Además,  no  existía  ninguna  diferencia  significativa  en  cuanto  al acceso  a  las  materias  primas  y  las ventas en el mercado interior indonesio eran  también  representativas  con  respecto  a las exportaciones de China a la Comunidad.  Por  otra  parte,  Indonesia  había  sido  propuesta por los propios productores/exportadores  chinos  y  ninguna  objeción  fue  suscitada  por  los productores comunitarios sobre la intención de la Comisión a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">b) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(44)  De  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, la  política  de  las  instituciones  consiste en calcular márgenes de dumping a nivel  nacional  para  países  sin  economía de mercado, a excepción de para los productores/exportadores  que  pueden  demostrar  que  debería  concedérseles un trato   individual,   es   decir,   que  sus  precios  de  exportación  deberían establecerse   por   separado   y   su   margen   de   dumping   ser   calculado individualmente.</p>
    <p class="parrafo">(45)    Todos   los   productores/exportadores   chinos   que   contestaron   al cuestionario  de  la  Comisión  pidieron  el  trato individual. Para examinar la procedencia   de   estas   demandas,   la  Comisión  intentó  verificar  si  los productores/exportadores  que  cooperaron  en  este procedimiento disfrutaban de un  grado  de  independencia  legal  y  efectiva del Estado, comparable al de un país  de  economía  de  mercado  y  que justificase un abandono del principio de determinar  un  solo  margen  de  dumping  a  nivel  nacional.  Con  este fin se plantearon  cuestiones  detalladas  sobre  la  propiedad, la gestión, el control y   la  determinación  de  las  políticas  comerciales  y  empresariales  a  los</p>
    <p class="parrafo">productores/exportadores.   Ninguno   de  los  que  contestaron,  con  la  única excepción   de   Grosby   (China)  Ltd,  pudo  mostrar,  a  satisfacción  de  la Comisión,  que  sus  operaciones  eran  suficientemente  independientes  de  las autoridades  chinas  para  poder  optar  a  un trato individual. Por lo tanto se rechazaron  sus  solicitudes  y  se  informó  a  los  prouctores/exportadores en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Grosby  (China)  Ltd  es  una filial en Hong Kong pero fabrica un producto similar   en  una  instalación  de  producción  de  China.  No  existía  ninguna entidad  de  derecho  en  la  República  Popular  de  China  pero las mercancías capitales  físicamente  presentes  se  incluyeron como activos en las cuentas de la empresa de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevó  a  cabo  verificaciones  sobre el terreno en los locales de la  empresa  en  Hong  Kong  para  examinar  las  circunstancias bajo las cuales actuó  y  sus  relaciones  con  el  Estado  chino.  La  empresa  pudo mostrar, a satisfacción  de  la  Comisión,  que  la  gestión  y  el  control de la fábrica, tanto  en  términos  de  producción como de comercialización, estaban claramente en  sus  manos  y  que  sus  operaciones  eran suficientemente independientes de las  autoridades  chinas.  También  se estableció que los precios de exportación a  la  Comunidad  y  las  políticas  de comercialización fueron determinadas por la empresa de Hong Kong sin ninguna interferencia del Estado chino.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  esto  en  cuenta,  se consideró posible conceder el trato individual a Grosby  (China)  Ltd  y,  por  lo  tanto, calcular un margen de dumping separado como  excepción  al  principio  de calcular márgenes de dumping a nivel nacional por  lo  que  se  refiere a los países sin economía de mercado de acuerdo con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Margen de dumping para la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  total,  17  exportadores  de  China  contestaron al cuestionario de la Comisión.     Los    productores/exportadores    concernidos,    sin    embargo, representaron  solamente  el  14,3  %  de  las exportaciones totales de China y, por  lo  tanto,  se  decidió,  teniendo  en cuenta el particularmente alto nivel de  falta  de  cooperación,  establecer  el  margen  de  dumping  para este país sobre  la  base  del  artículo 18 del Reglamento de base, es decir, basándose en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  único  margen  de dumping a nivel nacional para la República Popular   de   China   la   Comisión   calculó  primero  el  margen  de  los  16 productores/exportadores  que  cooperaron  a  los  que  no  se concedió un trato individual  [véase  el  inciso  i)]. En segundo lugar, la Comisión estableció el margen  de  dumping  para  los productores/exportadores que no cooperaron [véase el inciso ii)].</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  para  China  se  calculó  como  la  media  de estos dos márgenes de dumping [véase el inciso iii)].</p>
    <p class="parrafo">i) Margen de dumping para los productores/exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(48)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando  7,  el  muestreo,  como  está previsto  en  el  artículo  17  del Reglamento de base, fue utilizado por lo que se  refiere  a  los  diecisiete  productores/exportadores chinos que cooperaron. Se  seleccionaron  cuatro  productores/exportadores,  de  común  acuerdo con los productores/exportadores que cooperaron concernidos.</p>
    <p class="parrafo">Sin    embargo,    como    posteriormente   se   concedió   a   uno   de   estos productores/exportadores,  Grosby  (China)  Ltd,  el  trato individual, éste fue retirado de esta muestra (véase el considerando 46).</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  los  tres  productores/exportadores  restantes  incluidos en la muestra para la República Popular de China son:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Zhangjiang Yitai.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  valor  normal  para  los  productores/exportadores chinos incluidos en la  muestra  se  calculó  sobre  la  base de los precios internos en Indonesia y en      valores      normales      calculados      establecidos     para     los productores/exportadores   incluidos   en   la   muestra   para   Indonesia,  de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que  se  había  pedido  a  los tres productores/exportadores chinos   concernidos   que   dieran   especificaciones  detalladas  del  calzado exportado  a  la  Comunidad.  Solamente  se  facilitó  información  limitada por parte  de  los  productores/exportadores  y  la Comisión, por lo tanto, tuvo que establecer,  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, qué modelos indonesios eran  idénticos  o,  a  falta  de modelos idénticos, qué modelos indonesios eran los  más  parecidos  a  los modelos chinos exportados a la Comunidad. Sobre esta base,  la  Comisión  pudo  constatar  modelos  comparables para un 34,7 % de las exportaciones  totales  de  los  tres productores/exportadores concernidos. Para estos  modelos  los  valores  normales establecidos con el fin de determinar los márgenes de dumping indonesios podían por lo tanto utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Para  los  modelos  chinos  exportados  para  los  que  no había un modelo indonesio  vendido  en  el  mercado  nacional,  el valor calculado se estableció añadiendo   una   cantidad   razonable   para   gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  beneficio  al  coste  de  fabricación  de modelos indonesios exportados   comparables.  El  margen  de  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  del  beneficio  se  estableció sobre la base descrita en los considerandos 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación Cálculo del precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(51)   La   investigación   mostró   que   las   exportaciones   de   los   tres productores/exportadores  chinos  de  la  muestra  se  hicieron  directamente  a clientes   independientes   en   la   Comunidad.  Fue,  por  lo  tanto,  posible establecer  precios  de  exportación  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados  o  pagaderos,  de  conformidad  con  el  apartado  8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(52)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  los  precios  de  exportación  de los productores/exportadores de la muestra, se  hicieron  ajustes  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento  de  base  para  diferencias debidamente justificadas que afectaban a la  comparabilidad  de  los  precios.  Por  lo  tanto,  se hicieron ajustes para diferencias  en  características  físicas,  transporte,  seguro,  mantenimiento, carga y costes accesorios, costes de envasado y de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  Comisión  calculó  primero  un  margen de dumping para cada uno de los tres  productores/exportadores  de  la  muestra.  Con este fin, la Comision hizo una  comparación  entre  el  valor  normal  a precio de fábrica y los precios de exportación  de  los  productores/exportadores  chinos  que  cooperaron, a nivel fob  en  frontera  china.  Esta  comparación se basó en el precio de venta medio ponderado    de    cada    modelo    de    calzado    manufacturado    por   los productores/exportadores  de  la  muestra  y exportado a la Comunidad durante el período   de   investigación   durante   el  cual  pudo  encontrarse  un  modelo comparable de calzado.</p>
    <p class="parrafo">(54)  A  falta  de  variaciones significativas en los precios de exportación por zonas,  compradores  o  plazos,  el  valor  normal  se  comparó con el precio de exportación  sobre  una  base  media ponderada de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La   comparación   mostró   la  existencia  del  dumping  del  calzado  afectado originario   de  China  y  exportado  por  los  productores/exportadores  de  la muestra  a  la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación. El margen de dumping  medio  ponderado,  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  en la frontera de la Comunidad, asciende a un 45,2 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Margen de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(55)   El   margen   de   dumping   para  los  productores/exportadores  que  no cooperaron   se   estableció   sobre   la  base  de  los  datos  disponibles  de conformidad   con   el  artículo  18  del  Reglamento  de  base.  En  este  caso particular,  dado  el  inusualmente  alto  nivel  de  falta  de  cooperación y a falta  de  información  fiable  de fuentes independientes, se ha considerado que los  datos  más  apropiados  disponibles  son el mayor margen de dumping alegado en  la  denuncia.  El  margen de dumping establecido sobre esta base era el 50 % del precio cif en frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">iii) Margen de dumping para China</p>
    <p class="parrafo">(56)  Según  lo  indicado  en  el  considerando 47, se calculó un solo margen de dumping  para  la  República  Popular  de China utilizando la media ponderada de los  márgenes  establecidos  para  los  productores/exportadores  de cooperación (es    decir,    el    45,2    %,    véase    el    considerando   54)   y   los productores/exportadores  que  no  cooperaron  (es  decir,  el  50  %;  véase el considerando 55).</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de   dumping   establecido   de   esta   manera   para  todos  los productores/exportadores   de  China,  excepto  Grosby  (China)  Ltd,  expresado como  porcentaje  del  precio  cif  en  la frontera de la Comunidad, es del 47,6 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping para Grosby (China) Ltd</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  cuanto  a  Grosby  (China)  Ltd, debe considerarse que el valor normal se  calculó  de  la  misma  manera  que el de los otros productores/exportadores chinos   que   cooperaron,  es  decir,  sobre  la  base  de  precios  o  valores calculados  de  modelos  comparables  producidos  en  el país análogo, es decir, Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(58)  Puesto  que  Grosby  (China)  Ltd  hizo  sus  ventas de exportación vía un importador  vinculado,  Nick's  Sport  and  Leisure  Footwear Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">se  calculó  el  precio  de  exportación  de  conformidad  con el apartado 9 del artículo  2  del  Reglamento  de base, es decir, sobre la base del precio al que los    productos    importados   se   revendieron   primero   a   un   comprador independiente.  Se  hicieron  ajustes  para todos los costes contraídos entre la importación  y  la  reventa  y  para  los beneficios con el fin de establecer un precio  de  exportación  fiable  en  frontera  comunitaria. Se utilizó un margen de  beneficio  del  5  %  puesto  que  éste  era  el  margen  constatado para el importador  independiente  que  tenía  la  estructura comercial más similar a la de  Nick's  Sport  and  Leisure  Footwear  Ltd (Reino Unido) y había sido objeto de una visita de inspección sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(59)  Con  el  fin  de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y el  precio  de  exportación  se  hizo  un ajuste, de conformidad con el apartado 10  del  artículo  2  del  Reglamento de base, para diferencias en el transporte y el seguro.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(60)  A  falta  de  una  variación  significativa  en los precios de exportación por  zona,  compras  o  plazo,  el  valor  normal  se  comparó  con el precio de exportación  sobre  una  base  media  ponderada,  de conformidad con el apartado 11  del  artículo  2  del Reglamento de base. Sobre esta base se constató que el margen de dumping para Grosby (China) Ltd era del 1,3 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Tailandia</p>
    <p class="parrafo">i) Margen de dumping para los productores/exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(61)   Para   establecer   el   valor   normal   para   cada  uno  de  los  tres productores/exportadores  tailandeses  que  cooperaron,  se determinó primero si las   ventas   nacionales   totales  del  calzado  afectado  de  cada  uno  eran representativas   con  respecto  a  sus  ventas  totales  del  calzado  afectado exportado  a  la  Comunidad.  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  las  ventas  nacionales  se  consideran  normalmente representativas  cuando  el  volumen  nacional  total  de  ventas  del  producto similar  vendido  por  cada  productor  representa  por  lo  menos  el 5 % de su volumen de ventas del producto considerado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)   Ninguno   de  los  productores/exportadores  efectuó  suficientes  ventas nacionales  del  calzado  afectado  durante  el  período  de investigación en el sentido  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento de base. Por lo tanto se  consideró  apropiado  calcular  el valor normal sobre la base del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base añadiendo al coste de fabricación de cada  modelo  exportado  a  la  Comunidad  una cantidad razonable para gastos de venta,    generales    y    administrativos    y    beneficio.    Dos   de   los productores/exportadores  estaban  vinculados  y  uno  de ellos vendió zapatos y ropa  de  deporte,  es  decir,  la  misma  categoría general de productos, en el mercado  interior  tailandés.  Los  gastos de venta, generales y administrativos y  el  beneficio  para  estos  dos  productores/exportadores  se  estableció con respecto  a  las  ventas  nacionales  de  estos productos con arreglo a la letra b)  del  apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento de base. A falta de ventas nacionales   del  producto  afectado,  o  de  .la  misma  categoría  general  de productos  por  parte  del  tercer  productor/exportador  tailandés que cooperó,</p>
    <p class="parrafo">sus  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  el  beneficio  fueron establecidos,  con  arreglo  a  la  letra c) del apartado 6 del artículo 2,sobre cualquier  otra  base  razonable,  en este caso los gastos de venta, generales y administrativos   establecidos   para   los   dos  productores/exportadores  que cooperaron anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Uno  de  los  tres  productores/exportadores  tailandeses  que  cooperaron produjo  y  exportó  zapatos  hechos  en  parte  de  materias  primas que obtuvo gratuitamente  de  sus  clientes  en la Comunidad. Puesto que los precios de las materias  primas  no  se  comunicaron  al  productor/exportador,  fue incapaz de incorporarlos  en  sus  costes  de  fabricación. Como el productor/exportador no efectuó   ninguna  venta  nacional,  hubo  que  calcular  el  valor  normal.  En ausencia  de  información  completa  sobre  costes de materia prima, la Comisión calculó  el  valor  normal  utilizando  los costes de fabricación disponibles de la  empresa  y  los  gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio según  lo  establecido  en  el  considerando anterior. Puesto que tanto el valor calculado    como    el    precio    de    exportación   comunicado   por   este productor/exportador  excluyeron  los  mismos  costes  de  materia  prima, ambos eran directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  investigación  mostró  que,  excepto  en  el  caso  mencionado  en  el considerando   67,   se  hicieron  directamente  las  exportaciones  a  clientes independientes  en  la  Comunidad.  Los precios de exportación, por lo tanto, se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(65)  Con  el  fin  de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los   precios  de  exportación  de  los  productores/exportadores,  se  hizo  un ajuste  de  conformidad  con  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base  para  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, siempre   que  se  alegaran  y  justificaran  debidamente.  En  consecuencia  se procedió  a  ajustes,  en  su  caso, para las diferencias en transporte, seguro, mantenimiento,   carga   y   costes   accesorios,   costes  de  crédito,  gastos bancarios, fianzas/garantías y fases comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Uno  de  los  productores/exportadores tailandeses también alegó un ajuste porque  sus  ventas  de  exportación,  en  contraste  con sus ventas nacionales, adujo  que  se  hicieron  sobre  una  base  de  fabricante  de  equipo original. Durante   la   investigación   se   estableció  claramente  que  las  ventas  de exportación  se  hicieron  en  una  fase  comercial  distinta a la de las ventas nacionales.  Se  concedió  un  ajuste,  por  lo tanto, deduciendo de los propios valores  normales  calculados  para  la marca, una cantidad que corresponde a un 10  %  del  margen  de  beneficio  bruto, de conformidad con el inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Un  productor/exportador  tailandés  vendió  calzado para la exportación a la  Comunidad  a  través  de  una empresa comercial vinculada establecida en los Estados  Unidos.  Se  ha  determinado  que  a causa de la relación entre las dos empresas,  los  precios  cobrados  por  la  empresa  productora  tailandesa a la empresa  de  Estados  Unidos  no  eran  fiables.  Para  establecer  un precio de exportación  fiable  a  la  Comunidad,  el  precio  cobrado  a  la  Comunidad se ajustó  a  un  nivel  en  la  frontera  tailandesa.  Como  las  funciones  de la</p>
    <p class="parrafo">empresa  vinculada  pueden  considerarse  similares  a las de un comerciante que trabaja  a  comisión,  se  dedujo  un ajuste del 5 % de los precios cobrados por la  empresa  vinculada  a  clientes  independientes  en la Comunidad. Esta cifra se   consideró   razonable   dado   el   grado   de  implicación  vinculada  del comerciante  en  las  actividades  de  venta  del  exportador. No se proporcionó ninguna  información  que  indicase  que  esta cifra es inoportuna. Así pues, se ajustaron en consecuencia los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(68)   Para   calcular   el  margen  de  dumping  de  cada  productor/exportador tailandés  que  cooperó,  la  Comisión  hizo,  de conformidad con el apartado 11 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  una  comparación entre los valores normales  medios  ponderados  y  los precios de exportación medios ponderados de los  productores/exportadores,  puesto  que  se  estableció  claramente  que  no había   ninguna   pauta   de   los   precios   de   exportación,   que  variaron perceptiblemente entre diversos compradores, zonas o plazos.</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  comparación  mostró  la  existencia  de  dumping  del calzado afectado durante   el   período   de   investigación   por  parte  de  uno  de  los  tres productores/exportadores  que  cooperaron.  El  margen  establecido  y expresado como un porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria es:</p>
    <p class="parrafo">- CK Shoes: 1,4 %.</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   reveló   que   los   dos   otros   productores/exportadores tailandeses  que  cooperaron  estaban  vinculados,  ya  que  uno poseía acciones del  otro.  Además,  las  acciones de uno de estos productores/exportadores eran detenidas   por   una  empresa  estadounidense.  Ambos  productores/exportadores exportaron   el   producto  afectado  a  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  estos  productores/exportadores  mantuvieron  instalaciones separadas de producción,  solamente  se  calculó  un margen de dumping conforme a la práctica seguida por las instituciones según lo establecido en el considerando 24.</p>
    <p class="parrafo">El margen establecido de esta manera es:</p>
    <p class="parrafo">- PSR Footwear/Bangkok Rubber Company:0 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Margen de dumping para los productores/exportadores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(70)  Para  los  productores  de Tailandia que no contestaron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron a conocer, el margen de dumping, de conformidad con el  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  se ha determinado sobre la base de los  datos  disponibles.  Teniendo  en  cuenta  el  grado  inusualmente  alto de falta  de  cooperación  en  este  caso por parte de los productores/exportadores tailandeses  (el  99  %),  la  falta de otra información independiente y fiable, y  para  evitar  primar  la  falta  de cooperación, se consideró apropiado basar el  margen  de  dumping  residual en el más alto margen de dumping alegado en la denuncia, es decir, el 50 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(71)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando  5, teniendo en cuenta el gran número   de   productores  comunitarios  denunciantes,  se  consideró  apropiado recopilar  datos  sobre  la  industria  de  la  Comunidad  en  tres fuentes: las federaciones  de  productores  nacionales  de  la  Comunidad, los 87 productores comunitarios   del  primer  grupo  y  los  15  productores  comunitarios  de  la muestra  de  verificación.  Los  indicadores  del  perjuicio  se consideraron al</p>
    <p class="parrafo">nivel  más  apropiado  (es  decir, sobre la base más amplia para los indicadores generales  y  sobre  una  base  más  estrecha  para  los  que  podían  solamente percibirse de empresas individuales).</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción,  las  ventas, la cuota de mercado y el empleo en la Comunidad se  establecieron  para  cada  federación  nacional  de  calzado y cubren por lo tanto toda la producción comunitaria del producto similar;</p>
    <p class="parrafo">-  las  tendencias  generales  referentes  a  precios,  costes y rentabilidad se establecieron  para  los  87  productores  comunitarios del primer grupo, que se seleccionó  con  objeto  de  cubrir,  de  la  forma más equilibrada posible, las cuatro  categorías  de  producto  consideradas  y  para  reflejar  los  diversos tamaños  de  empresa  y  estructuras  de  producción  en los principales Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cálculos  de  nivel  de  subcotización  de  precios  y de eliminación de perjuicio   se   llevaron   a   cabo   sobre  la  base  de  datos  completamente verificados   sobre   precios   y   costes  percibidos  de  los  15  productores comunitarios   de  la  muestra  de  verificación,  que  son  representativos  en términos  de  tamaño  y  gama  de  productos  así como de localización (todos se sitúan en los principales Estados miembros productores).</p>
    <p class="parrafo">(72)   Determinadas   partes   han  alegado  que  la  metodología  anteriormente mencionada  era  deficiente  debido  a  que  se  apartaría  de lo previsto en el apartado  4  del  artículo  5  y  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de   base,   según   los  cuales  tendría  necesariamente  que  establecerse  la naturaleza  representativa  de  la  industria  de la Comunidad investigada sobre la  base  de  la  prueba de «proporción importante», y había que basar cualquier prueba   del   perjuicio   en  datos  proporcionados  por  los  productores  que representan   por  lo  menos  25  %  de  la  producción  comunitaria  total  del producto   similar.   En   especial,  se  adujo  que  la  cifra  de  «producción comunitaria  total»  utilizada  para  evaluar  la  representatividad  de los 188 productores comunitarios denunciantes no era fiable.</p>
    <p class="parrafo">El  ejercicio  de  muestreo  llevado a cabo por la Comisión también se cuestionó sobre  los  supuestos  argumentos  de que la decisión de recurrir al muestreo se tomó  en  una  etapa  avanzada,  en  respuesta a una insuficiente cooperación de la industria denunciante durante las fases iniciales de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">1. Producción comunitaria total</p>
    <p class="parrafo">(73)   Debe  subrayarse  primero  que  el  nivel  de  apoyo  a  la  denuncia  se estableció  antes  de  la  apertura  de la investigación. Durante el curso de la investigación    se    estableció   que   los   188   productores   comunitarios denunciantes   continuaban   representando   más  del  25  %  de  la  producción comunitaria   total  (es  decir,  el  53  %).  Por  lo  tanto,  los  productores comunitarios   denunciantes   representan   una   proporción  importante  de  la producción  comunitaria  total  del  producto similar en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  también  tiene  que  subrayarse  que  la cifra de «producción comunitaria   total»   del  producto  similar  se  estableció  al  nivel  máximo posible.  Efectivamente,  debido  a  la falta de datos fiables, no pudo llevarse a  cabo  ningún  examen  para  determinar  si, de conformidad con lo previsto en la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, el volumen</p>
    <p class="parrafo">de  producción  de  ciertos  productores  no  denunciantes  debe excluirse de la cifra  de  «producción  total»,  debido  a que su negocio de base sería importar en vez de producir en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tales  productores  comunitarios,  algunos  de  los  cuales  se  sabe  que hacen considerables  importaciones,  producen  cantidades  relativamente grandes en la Comunidad.  Si  hubiera  habido  suficiente  información  a  este  respecto,  es probable  que  parte  de  esta «producción comunitaria total» fueraexcluida. Tal reducción   habría   aumentado   la   parte   de   la   producción   comunitaria representada  por  los  productores  comunitarios  denunciantes. Contrariamente, la   investigación   estableció   que   de   los  188  productores  comunitarios denunciantes,  87  (es  decir,  los  productores comunitarios del «primer grupo» según  lo  definido  en  el  considerando  5)  no  estaban  vinculados  a ningún productor/exportador   ni   importaban   perceptiblemente   por   sí  mismos  el producto cubierto por esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Muestro</p>
    <p class="parrafo">(74)  A  este  respecto  hay  que  recordar  que,  dado el gran número de partes potenciales   en   el   procedimiento,   el  anuncio  de  inicio  explícitamente mencionó  el  hecho  de  que  la  investigación  podía  llevarse a cabo mediante muestreo.  Como  consecuencia,  desde  las  fases  iniciales de la investigación se  buscó  la  cooperación  (vía  las federaciones nacionales) de 89 productores comunitarios   seleccionados   entre   los   188  productores  comunitarios  que apoyaban la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Se  recibieron  contestaciones  significativas  de  87  productores (mencionados como  «el  primer  grupo»  en  el  considerando  5), de las cuales, a efectos de verificación,  15  se  seleccionaron  y  sus  contestaciones  fueron sometidas a verificaciones  en  profundidad  sobre  el  terreno  (se  hace referencia a este último   grupo   de   productores  como  «la  muestra  de  verificación»  en  el considerando 5).</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que  las  disposiciones  del Reglamento de base no requieren en  el  caso  del  muestreo que los datos pertinentes se perciban de productores comunitarios   que   representan   una   proporción   importante  de  producción comunitaria  total  según  lo  definido  en  los  apartados 1 del artículo 4 y 4 del  artículo  5  del  Reglamento  de  base. Más bien el apartado 1 del artículo 17  del  Reglamento  de  base  establece la posibilidad de percibir datos de una muestra  que  sea  representativa  de la industria de la Comunidad. El propósito mismo  de  tales  disposiciones  de  muestro es permitir una situación en que la parte   de   la  producción  representada  por  tales  productores  comunitarios muestreados  puede,  dependiendo  de  las  circunstancias,  ser  sustancialmente inferior al 25 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  se  constató  que  los  87  productores  comunitarios  del primer  grupo  solamente  suponían  el  25,7  % de la producción comunitaria del producto  similar  y  que  por lo tanto pueden calificarse, a falta de oposición declarada a la denuncia, como la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(75)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  se concluye que la naturaleza representativa  de  la  industria  de  la Comunidad investigada se evaluó de una manera  razonable  y  de  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación general</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  la  medida  de  lo posible, todas las cifras de Eurostat utilizadas en los   cálculos   detallados   a   continuación   (relativos   a   volúmenes   de importación,  valores  y  por  lo  tanto a precios por par) se corrigieron sobre la  base  de  datos  disponibles  (proporcionados  por  la base de datos TARIC), para  excluir  el  calzado  que supusiese una tecnología especial (ninguna de la cual,  según  lo  explicado  en  el  considerando  15,  está  cubierta  por este procedimiento).</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(77)  Para  calcular  el  consumo  comunitario  total  del calzado sujeto a esta investigación se sumaron los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  ventas  en  la  Comunidad  de  todos  los productores comunitarios  del  producto  afectado  (utilizando  la  información  obtenida de las  federaciones  nacionales  en  combinación  con datos para las exportaciones fuera de la Comunidad procedentes de Eurostat), y</p>
    <p class="parrafo">-   las   importaciones  totales  en  la  Comunidad  del  producto  afectado  de terceros países incluidas China, Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base  se  constató que el consumo comunitario del producto afectado había  disminuido  de  327  millones  de  pares  en  1991  a  307 millones en el período de investigación, o sea, aproximadamente un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Volumen  y  cuota  de mercado de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(78)  El  volumen  total  de  las importaciones del calzado sujeto a la presente investigación  originarios  de  China  fue  de  28,6  millones  de  pares  en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  total  de  las  importaciones del producto originarias de Indonesia fue  de  15,9  millones  de pares en el período de investigación mientras que la cifra correspondiente para Tailandia era 11,8 millones de pares.</p>
    <p class="parrafo">Calculada   sobre  la  base  del  consumo  comunitario  (véase  el  considerando anterior),  la  cuota  del  mercado comunitario ostentada, durante el período de investigación,  por  las  importaciones  chinas era del 9,3 % mientras que la de Indonesia era del 5,2 % y de la Tailandia del 3,9 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(79)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, se  hizo  un  examen  para  ver  si  el  efecto  de  las importaciones objeto de dumping   procedentes   de   los   tres   países   concernidos  debía  evaluarse acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">Como  puede  verse  en  el  considerando  anterior,  el  volumen  individual  de importaciones  procedentes  de  China  e Indonesia y sus cuotas de mercado en la Comunidad  (el  9,3  %  y  el  5,2  %  respectivamente)  no eran insignificantes durante  el  período  de  investigación.  Además,  se  establecieron  para ambos países  márgenes  de  dumping  no insignificantes (véanse los considerandos 56 y 38 a 41).</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aunque  no  tan  amplio  como  el  de  los  otros  dos países concernidos  por  esta  investigación  y  a  pesar  de  una  ligera  disminución durante  el  período  de  1991  a  1994,  la  cuota  de mercado tailandesa en la Comunidad  fue  del  3,9  %,  es  decir, más que insignificante, al igual que el</p>
    <p class="parrafo">margen  de  dumping  residual  del  50  %  establecido  para este país (véase el considerando 70).</p>
    <p class="parrafo">(80)  La  investigación  también  mostró  que  las condiciones de competencia en el  mercado  comunitario  para  el calzado importado de China, de Indonesia y de Tailandia  son  similares.  Efectivamente,  los  productos  chinos,  indonesios, tailandeses y comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- son permutables desde el punto de vista del consumidor,</p>
    <p class="parrafo">- son ofrecidos a la venta en las mismas zonas geográficas de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- son vendidos a través de los mismos canales de distribución,</p>
    <p class="parrafo">- están simultáneamente presentes en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  están  dirigidos  generalmente  al  mismo segmento del mercado comunitario de calzado (es decir, la gama baja y baja-media del mercado).</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  productos  chinos,  indonesios  y  tailandeses se venden a precios que  se  ha  constatado  subcotizan  los precios de la industria de la Comunidad (véase el considerando 86).</p>
    <p class="parrafo">(81)  Sobre  esta  base  se  considera  que  la  acumulación es pertinente y, en consecuencia,  el  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los tres países debe evaluarse conjuntamente para analizar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Volumen   acumulado,   cuota  de  mercado  acumulada  y  evolución  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(82)  El  volumen  conjunto  total  de  importaciones  procedentes  de la China, Indonesia  y  Tailandia  pasó  de 38,6 millones de pares en 1991 a 56,3 millones durante  el  período  de  investigación,  o sea, un aumento significativo de más del  45  %.  Esto  corresponde  a  un  aumento  en la cuota de mercado combinada desde el 11,8 % en 1991 hasta el 18,4 % jurante el período de investigación</p>
    <p class="parrafo">6. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(83)  Dadas  las  diversas  combinaciones de producto que pueden ocurrir en cada uno   de  los  cuatro  códigos  NC  en  cuestión  (véase  el  considerando  17), cualquier  examen  general  de  la  evolución  de  los precios de importación de las  importaciones  objeto  de  dumping  entre  1991 y 1994 utilizando solamente las  categorías  correspondientes  de  calzado  debería  hacerse con precaución. Con   este   fin,   utilizando   la   información  recibida  de  importadores  y organizaciones  de  importadores,  la  investigación  mostró que había habido un cambio  gradual  a  tipos  más  sofisticados  en  el  calzado  importado, con un aumento global correspondiente en los precios de importación.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Por  lo  que  se  refiere a la subcotización de precios, las comparaciones se   hicieron  primero  para  cada  categoría  particular  entre  el  precio  de importación  cif  (según  lo  comunicado por Eurostat, después de una corrección para  excluir  el  calzado  que  implica  tecnología especial según lo explicado en  el  considerando  76),  ajustado a niveles despachados de aduana, entregados al   cliente   y  a  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  los  productores comunitarios  en  la  misma  fase  comercial  (es  decir, a los distribuidores y comerciantes).</p>
    <p class="parrafo">También  se  llevó  a  cabo  un segundo ejercicio de subcotización seleccionando los  modelos  chinos,  indonesios  y  tailandeses  exportados a la Comunidad con volúmenes  más  importantes  por  los  tres productores/exportadores tailandeses que  cooperaron  y  por  los productores/exportadores chinos e indonesios en las muestras  de  dumping  (agrupados  en  17 «familias» representativas de calzado,</p>
    <p class="parrafo">por  ejemplo:  zapatos  de  hombre  de  calle  con  cordones)  y  comparando sus niveles  de  precios  ajustados,  entregados  al  cliente en la Comunidad, a los de   los   modelos  idénticos  o  comparables  producidos  por  los  productores comunitarios en la muestra de verificación.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Para  ajustar  los  precios  de importación al nivel despachado de aduana, entregado  al  cliente,  se  tuvo en cuenta el tipo del derecho normal o el tipo del  derecho  aplicable  bajo  el  sistema  de preferencias generalizadas (según el  caso),  así  como  un  margen  para  descarga,  transporte  y  otros  costes accesorios  contraídos  específicamente  en  relación con las importaciones, así como  los  beneficios  logrados  por  los  importadores.  Sobre  la  base de las pruebas  examinadas  por  lo  que  se  refiere  al producto afectado se constató que,  para  compararse  de  una  manera  justa  a los precios de los productores comunitarios  y  a  los  costes, había que aumentar el precio de importación cif para   el   producto  afectado  un  2  %  para  reflejar  los  costes  variables contraídos  y  añadir  una  cantidad  de  0,96  ecus  por  par  para reflejar la cantidad fija media de los costes contraídos, más los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Los  dos  métodos  utilizados  para determinar la subcotizacion, descritos en   el   considerando   84,   supusieron  el  establecimiento  de  márgenes  de subcotización   medios   (expresados  como  porcentaje  de  los  precios  de  la industria  de  la  Comunidad)  superiores  al  25 % para la República Popular de China y al 10 % tanto para Indonesia como para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Conclusión  sobre  el  volumen  de  las importaciones objeto de dumping y de su efecto en los precios en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(87)  Como  se  ha  mostrado,  hubo  un aumento significativo de más del 45 % en el  volumen  combinado  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los  tres  países  en  cuestión  entre  1991  y  el período de investigación. El consumo, sin embargo, disminuyó en alrededor del 6 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  ciertos  aumentos  en  los  precios  de  importación,  que reflejaron la evolución  de  la  composición  del  producto,  se observaron durante el período examinado   de  cuatro  años,  estos  precios  estaban  sin  embargo  a  niveles altamente  objeto  de  dumping  que subcotizaron perceptiblemente los precios de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">8. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(88)  Con  respecto  al  tipo  de  datos  aportados más adelante, debe indicarse que   se  constató  que  no  todos  los  factores  económicos  a  nivel  de  los productores  comunitarios  individuales  en  el  primer  grupo y a la muestra de verificación  influían  en  el  estado  de  la  industria  de  la  Comunidad  de calzado  para  la  determinacion  del perjuicio. Por ejemplo, como la producción tiene  lugar  según  pedido,  las  existencias  generalmente no se almacenaron y por  lo  tanto  se  constató  que  tenían muy poca influencia en el análisis del perjuicio,  al  igual  que  en  el  caso  de la capacidad y la utilización de la capacidad   (puesto   que   la   capacidad   no  utilizada  no  puede  asignarse estrictamente  sólo  al  producto  similar).  Así  pues,  de  conformidad con el apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  de  base,  en  el análisis de la situación  de  la  industria  de  la Comunidad solamente los factores económicos que  se  constató  se  referían  al  estado  de  esta  industria  particular  se tomaron en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(89)  La  información  recibida  de  las  federaciones  nacionales mostró que la producción  en  la  Comunidad  cayó  de aproximadamente 259 millones de pares en 1991 a 224 en el período de investigación, o sea, un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(90)  Los  datos  obtenidos  de  las  federaciones  y  de Eurostat mostraron una disminución  masiva  en  el  volumen  de ventas del 22 % entre 1991 y el período de  investigación  (calculado  utilizando  la  producción  total en la Comunidad menos las exportaciones de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">Volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">(91)  Se  constató  que  la  disminución  en el valor de las ventas del producto afectado   fue  del  16  %  entre  1991  y  el  período  de  investigación.  Tal disminución,   aunque  menos  marcada  que  en  términos  de  volumen,  fue  sin embargo significativa.</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(92)  Sobre  la  base  de  las cifras de consumo determinadas en el considerando 77  y  utilizando  datos  obtenidos  de  las  federaciones  y  de  Eurostat,  se constató  que  la  cuota  de  mercado  de  los  productores  comunitarios  en el mercado  comunitario  bajó  del  64,5  %  en  1991  hasta  un  53,3 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Precios de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(93)  Según  lo  explicado  en  el  considerando  83  sobre  los  precios de las importaciones,  se  considera  que  dadas  las diversas mezclas de productos que pueden  ocurrir  en  cada  uno  de  los cuatro códigos NC en cuestión, cualquier examen   general   de  la  evolución  de  los  precios  de  importación  de  las importaciones  objeto  de  dumping  entre  1991  y 1994 utilizando solamente las categorías  de  calzado  debería  verse  con  precaución. Esto también se aplica al analizar estos datos globales relativos a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  categoría  la  investigación,  sin  embargo,  mostró  ciertas tendencias en los  precios  de  los  productores  comunitarios  puesto  que  se  constató  que solamente  el  precio  de  venta medio ponderado de los productores comunitarios del  producto  de  la  categoría  1  (calzado «unisex») subió significativamente entre  1991  y  el  período  de  investigación.  Es probable que este aumento de precios  resultara  del  hecho  de que esta categoría incluye una proporción muy amplia  de  calzado  de  moda,  muy  popular entre la gente joven, muy demandada durante los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  precios  de  los  productos  que  pertenecen a las otras categorías  fueron  estables  o  solamente  subieron  ligeramente,  pero en todo caso  este  aumento  estuvo  por  debajo del nivel medio de inflación durante el período  considerado  y  no  refleja el aumento de los costes de producción. Por lo tanto puede llegarse a la conclusión de que se han contenido los precios.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(94)  La  rentabilidad  (en  relación  al  volumen de negocios) de las ventas en la  Comunidad  del  producto  similar  para  los  productores  comunitarios  del primer  grupo  aumentó  ligeramente  desde  el  + 6,8 % en 1991 hasta un + 7,3 % durante  el  período  de  investigación.  Los  productores  comunitarios  de  la muestra   de  verificación  también  confirmaron  esta  tendencia  relativamente estable  con  márgenes  que  pasaron  del + 8,1 % hasta un + 8,2 %. La capacidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  productores  comunitarios  de  mantener  su  rentabilidad  frente  a la contención   previamente   mencionada   es   el  resultado  de  un  considerable esfuerzo   de   racionalización   y   reducción  de  costes  por  parte  de  los productores comunitarios supervivientes.</p>
    <p class="parrafo">Lo   que   es  más  importante,  la  estructura  de  costes  de  esta  industria particular  explica  que  sus  operaciones  o  bien son rentables o desaparecen. Con  gastos  directos  (materias  primas  y trabajo, etc.) que representan hasta el  80  %  del  coste  de  un  zapato, el calzado solamente se hace bajo pedido, después  de  un  cálculo  del  coste directo que muestre un beneficio suficiente para  cada  pedido.  En  esta situación ninguna empresa puede registrar pérdidas durante  algunos  meses  más  sin  verse  forzada a cerrar. Esto explica por qué los  productores  comunitarios  del  primer  grupo  y la muestra de verificación no registraban, por término medio, pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Esta   estructura   de   costes   así   como  la  aparición  de  varios  grandes importadores-minoristas   que   pueden   seleccionar  y  cambiar  su  fuente  de suministro  para  cualquier  pedido  sobre  la única base del precio (en el caso de  los  precios  objeto  de  dumping  de  China,  Indonesia  y  Tailandia)  son elementos  claves  y  explican  la vulnerabilidad extrema de esta industria gran utilizadora  de  mano  de  obra  que  no  tiene ningún medio, durante un período amplio  de  tiempo,  de  oponerse  a  la presión continua de las importaciones a bajo precio objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  no  tuvo  por  lo  tanto  otra  opción más que intentar  mantener  la  rentabilidad  a  expensas  de  la cuota de mercado. Esto era  aún  posible  y  la  rentabilidad  siguió  siendo estable alrededor del 7 % durante  el  período  cubierto  puesto  que, a pesar de una caída de más de 11 % en  su  cuota  de  mercado  desde 1991, los productores comunitarios aún coparon el 53 % del mercado comunitario en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Empleo y cierres de empresas</p>
    <p class="parrafo">(95)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  el  análisis del empleo y los cierres  de  empresas  parecía  ser  particularmente  pertinente. La información recibida  de  las  federaciones  nacionales  mostró  que  el empleo en el sector investigado  disminuyó  de  alrededor  de  127 250 personas en 1991 a 114 000 en el período de investigación, aproximadamente un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  el  número  de  productores comunitarios que fabrican el calzado sujeto a la  presente  investigación  que  cesaron  la  producción  entre 1991 y 1994, se recibieron  de  las  federaciones  de productores nacionales detalles del cierre de  67  fábricas  en  siete  Estados  miembros  (Bélgica,  Francia,  Italia, los Paises  Bajos,  Portugal,  España  y  el  Reino Unido). Dado que algunos Estados miembros  no  guardan  estadísticas  detalladas  para  empresas muy pequeñas, la cifra verdadera de cierres de empresas puede ser mucho más alta.</p>
    <p class="parrafo">9. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(96)  Todos  los  indicadores  económicos  mencionados anteriormente, basados en la  información  suministrada  por  las  federaciones  nacionales de productores de   calzado,   muestran   claramente   que  la  situacion  de  los  productores comunitarios  se  ha  deteriorado  entre  1991 y el período de investigación (es decir,  por  lo  que  se  refiere  a  la producción, los volúmenes de ventas, la cuota de mercado, el empleo y los cierres de empresas).</p>
    <p class="parrafo">(97)  Las  cifras  de  empresas  individuales  (tales  como  las  relativas a la</p>
    <p class="parrafo">rentabilidad),  examinadas  al  final  del período de análisis del perjuicio, se refieren   a   «supervivientes»   y   por   lo   tanto  a  los  productores  más resistentes.  Se  deduce  que  tales  datos  infraestiman el nivel del perjuicio en  conjunto  en  cuanto  a  la  producción comunitaria del calzado investigado. Sólo  cuando  se  examina  la  situación  global  es  cuando  la desaparición de productores,  la  reducción  de  la  producción,  las  ventas  y  el empleo y el grado completo del perjuicio se ponen de manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cualquier  «bienestar»  aparente  de  los  productores comunitarios que pertenecen  al  primer  grupo  o  a  la  muestra  de  verificación puede también explicarse  porque  se  hicieron  con  parte  de  la  cuota de mercado ostentada previamente   por   los  productores  comunitarios  que  abandonaron  el  sector durante  el  período  examinado  de  cuatro años. También se ha obligado a estos productores  comunitarios  a  desplazar  su  producción  hacia  ciertos tipos de calzado   que,  hasta  el  momento,  han  estado  menos  sujetos  a  la  presión ejercida  por  las  importaciones  objeto  de dumping (por ejemplo el calzado de moda que ha formado uno de los «segmentos» del mercado).</p>
    <p class="parrafo">A   este  respecto,  las  distintas  partes  interesadas  han  alegado  que  los productores  comunitarios  se  han  dedicado  con  éxito  a  una  estrategia  de especialización  en  productos  de  lujo  de  moda. Alegaron que el resultado de ello  es  que  los  productores  comunitarios  ya  no  tienen  la  capacidad  de fabricar  grandes  volúmenes  de  producto  barato  del  tipo  producido  en los países  exportadores  afectados  por  este  procedimiento. Es verdad, que, dadas las  ventajas  de  su  proximidad  geográfica  a  los mercados comunitarios y su capacidad  de  hacer  entregas  rápidas  para  hacer  frente  a la creciente y a menudo  efímera,  demanda  del  consumidor  de  calzado  de moda, este sector ha sido  el  elegido  por  muchos  de los productores comunitarios con parte o toda su  producción.  Algunos  productores  han tenido que abandonar completamente la producción  de  líneas  más  baratas,  menos  ajustadas  a  la  moda y con menos valor   añadido   en   manos  de  las  importaciones  procedentes  fuera  de  la Comunidad,  mientras  que  otros  han  intentado  producir una mezcla de calzado de  moda  y  de  alto  volumen,  las  líneas «clásicas». Estas líneas «clásicas» son   efectivamente  las  únicas  que  generan  los  volúmenes  requeridos  para mantener una estructura industrial y comercial de un tamaño viable.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Por  lo  tanto  se  concluye  que,  en términos generales, los productores comunitarios  del  calzado  investigado  han  sufrido  un  perjuicio  que  puede calificarse como grave.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(99)  De  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si el  perjuicio  importante  sufrido  por la industria de la Comunidad fue causado por  las  importaciones  objeto  de  dumping chinas, indonesias y tailandesas, o si otros factores habían causado o contribuido a ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(100)  Para  examinar  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping, hay que  tener  en  cuenta  que, a causa de la naturaleza de los productos afectados y   a   la   aparición   de  determinados  grandes  distribuidores,  el  mercado comunitario  de  calzado  es,  por lo menos a nivel al por mayor, transparente y dependiente  en  gran  medida  del  precio.  Por otra parte, según lo mencionado en  el  considerando  80,  las  importaciones  de productos objeto de dumping de</p>
    <p class="parrafo">los  países  concernidos  están  afectando  principalmente  a  la  gama  baja  y media-baja  del  mercado,  que  se  reconoce generalmente como la más sensible a las  variaciones  de  precio  y,  por  lo  tanto, al segmento donde las ventas a precios bajos tienen inevitablemente efectos de substitución.</p>
    <p class="parrafo">Además,   debería   recordarse  que  el  calzado  sujeto  a  este  procedimiento producido  en  la  Comunidad  y  el  equivalente importado de China, Indonesia y Tailandia  están  en  competencia  directa  entre  sí  puesto  que  se  venden a través  de  los  mismos  canales de ventas y muy a menudo para el consumidor hay pocas   diferencias   perceptibles   o   significativas  de  calidad  entre  los productos importados y los producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(101)  En  este  contexto  se constató que el volumen y la cuota de mercado cada vez  mayores  de  esas  importaciones,  al  mismo  tiempo  que  la subcotización significativa  constatada,  coincidieron  con  la  pérdida de cuota de mercado y la disminución general de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  concluyó  como  resultado  de  todo ello que las importaciones a bajo precio objeto  de  dumping  procedentes  de  los  países concernidos están ligadas a la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(102)  También  se  ha  considerado  si  factores distintos de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  China,  Indonesia y Tailandia podían haber causado  o  contribuido  al  perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad  para  asegurarse  de  que ningún perjuicio causado por otros factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(103)  Se  examinó  la  cuestión  de  si las importaciones procedentes de países distintos  de  los  tres  bajo  investigación pueden realmente haber contribuido al  perjuicio  importante  sufrido  por  la  industria de la Comunidad en primer lugar.  A  este  respecto  se  hizo una referencia particular por ciertas partes interesadas  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  Vietnam. Los datos de Eurostat   mostraron   (después  de  corregidos  para  excluir  el  calzado  que implica  una  tecnología  especial  según  lo  explicado  en el considerando 76) que  el  volumen  de  importaciones  en  la Comunidad de los productos afectados de  Vietnam  aumentó  muy  perceptiblemente  pasando  de  aproximadamente 30 000 pares en 1991 a 15,9 millones de pares en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Dada  la  explosión  del  volumen  de  importaciones  procedentes  de Vietnam no puede  negarse  que  estas  importaciones  pueden también haber tenido un efecto perjudicial  en  la  situación  de  la  industria  de la Comunidad. Sin embargo, por  lo  que  concierne  a  los precios de estas importaciones, dada la falta de información  sobre  la  mezcla  de  productos,  no  fue posible establecer datos razonables  sobre  los  cuales  las  conclusiones podían extraerse. Por lo tanto se  consideró  que  las  pruebas  presentadas  referentes  a  los precios de las exportaciones  vietnamitas  a  la  Comunidad  eran insuficientes para ampliar el ámbito de la presente investigación a Vietnam.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Por  otra  parte  debe  considerarse que la cuota del mercado comunitario de   todos   los   terceros  países  incluido  Vietnam,  pero  excluidas  China, Indonesia  y  Tailandia,  aumentó  un  12  %  entre 1991 y 1994, mientras que la cuota  de  mercado  de  los tres países afectados por esta investigacion aumentó más sustancialmente, es decir, un 46 %, durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(105)  Por  lo  tanto  se  concluye que incluso si las importaciones procedentes de  otros  terceros  países  pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la  industria  de  la  Comunidad, su impacto no puede considerarse como tal como el  nexo  causal  entre  las  importaciones objeto de dumping procedentes de los tres  países  concernidos  y  el  perjuicio  importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia intracomunitaria</p>
    <p class="parrafo">(106)   Varias   partes  interesadas  han  aducido  que  había  una  competencia interna  significativa  en  la  Comunidad  entre productores de Italia, Portugal y  España  y  los  de  otros  Estados  miembros  por  lo que ciertos productores comunitarios   vivieron  una  situación  económica  adversa.  Las  devaluaciones competitivas  de  las  monedas  de  algunos Estados miembros y la decisión de la Comisión  (3)  de  no  permitir  el  pago  de una ayuda de Estado a la industria italiana  de  calzado  sobre  la  base,  entre  otras  cosas, de su buena salud, también  se  han  citado  como indicación de que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad habría sido autoprovocado en parte.</p>
    <p class="parrafo">(107)   Para   abordar  estos  argumentos,  sin  embargo,  una  distinción  debe hacerse  entre  la  competencia  leal y la competencia desleal y debe recordarse que,  dentro  del  marco  de  un mercado único, hay mecanismos para asegurar que la competencia entre productores comunitarios siga siendo leal.</p>
    <p class="parrafo">Además,  al  evaluar  el  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad se ha  considerado  la  situación  de los productores comunitarios de los productos en  cuestión  en  todos  los  Estados  miembros  donde estos tipos de calzado se producen  en  cantidades  significativas.  Los  resultados  de  esta  evaluación reflejan  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  conjunto. Por consiguiente,   los   datos   agregados   utilizados   para  la  evaluación  del perjuicio   compensarían   las   diferencias   internas,   en  su  caso,  en  el rendimiento   de  la  industria  de  la  Comunidad.  A  este  respecto  es,  por ejemplo,  digno  de  mención  que  si  la  competencia  interna  hubiera sido la única  fuerza  impulsora  en  el  mercado,  la cuota del mercado de la industria de  la  Comunidad  no  habría  experimentado  una disminución del 64,5 % en 1991 hasta  un  53,3  %  en  1994  pues la pérdida de cuota de mercado de unos habría sido compensada por el aumento de los otros.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  ha  mostrado  que  la  bajada  en  la producción, la cuota de mercado  y  el  empleo  de  los  productores  en  algunos  Estados  miembros  de ninguna  manera  han  sido  compensados  por  una  mejora de la situación de los productores  en  otros  Estados  miembros,  como  varias  partes interesadas han aducido.</p>
    <p class="parrafo">Debe  también  subrayarse  que  la  decisión  de  la  Comisión de no permitir la concesión  una  ayuda  de  Estado  a la industria italiana de calzado se basó en una  evaluación  de  esta  industria en conjunto, en comparación con el segmento del  mercado  afectado  por  la  actual  investigación. Además, esta decisión se basó  en  el  impacto  que  tal  medida  podía haber tenido en el funcionamiento del   mercado  interior  y  reconoce  específicamente,  entre  otras  cosas,  la situación difícil del empleo en este sector en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Después  de  la  comunicación  final  algunas partes interesadas adujeron que,  teniendo  en  cuenta  que  ciertos  productores  comunitarios  comunicaron estos  últimos  años  evoluciones  muy  negativas mientras que otros mantuvieron</p>
    <p class="parrafo">su   volumen   de  negocios,  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad  podría  resultar  de  disparidades en la calidad de la gestión de las empresas y no del impacto de las importaciones objeto de dumping afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(109)  A  este  respecto  debe  subrayarse  que, debido a diferencias en su gama de   productos,   es   normal  que  no  todas  las  empresas  se  enfrenten  tan ferozmente  a  la  competencia  de  las  importaciones  a  bajo precio objeto de dumping.  Es  también  normal  que,  en un mercado competitivo, algunas empresas funcionen   mejor   que  otras  y  es  precisamente  el  número  de  productores comunitarios  que  asegura  la  existencia de la competencia. Por otra parte, no se  constató  ninguna  prueba  de  mala gestión (relacionada por ejemplo con las políticas  de  inversión  o  de empleo) en el curso de la investigación. Como se ha  señalado  anteriormente,  la  competencia  interna  no puede ser la causa de la  disminución  global  de  la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y  por  lo  tanto  considerarse  como  factor que rompe el nexo causal entre las importaciones  objeto  de  dumping  y  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcontratación de operaciones muy consumidoras de mano de obra</p>
    <p class="parrafo">(110)   Además   también  se  adujo  que  varios  productores  comunitarios  han transferido  algunas  de  sus  operaciones  más  utilizadoras  de mano de obra a terceros  países  con  costes  bajos  de  la  mano de obra, contribuyendo así al perjuicio  global  sufrido  por  la  industria  de la Comunidad, particularmente por  lo  que  se  refiere  al  empleo. A este respecto se considera que el hecho de  que  algunos  productores  hayan  tenido que recurrir a tal conducta, que es una  medida  defensiva  tomada  para  mantener los costes a niveles que permitan competir  con  las  importaciones  a  bajo precio, es una prueba adicional de la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(111)   Aunque  ciertos  factores  distintos  de  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  los  países  concernidos  puedan  haber contribuido al perjuicio  sufrido  por  la  industria  de la Comunidad, sin embargo se concluye que  puede  establecerse  un  nexo  causal entre las importaciones a bajo precio objeto  de  dumping  procedentes  de  China,  Indonesia  y  Tailandia,  de forma aislada,  y  el  perjuicio  importante sufrido por la industria de la Comunidad. Esta  conclusión  está  basada  en  los  diversos  elementos  establecidos  y en especial  en  el  nivel  de  subcotización  de  precios,  la  cuota  de  mercado significativa  ganada  por  estos  países  (y  la  pérdida correspondiente en la cuota  de  mercado  sufrida  por  la  industria de la Comunidad) y en el aumento enorme   en  las  cantidades  afectadas  que  obligaron  a  un  gran  número  de productores   comunitarios  a  cerrar.  Esta  conclusión  por  otra  parte  está corroborada  por  el  hecho  de  que  la  eficacia  global de la industria de la Comunidad  de  calzado  que  produce  los  productos  afectados  no  se  pone en cuestión,  según  lo  evidenciado,  entre  otras cosas, por las realizaciones de los   productores   comunitarios   en   mercados  de  exportación  fuera  de  la Comunidad  (las  exportaciones  en  volumen  de  la  industria  de  la Comunidad efectivamente aumentaron un 25 % entre 1991 y 1994).</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(112)  Sobre  la  base  de  todas  las  pruebas presentadas se hizo un examen de si,  a  pesar  de  la  conclusión  sobre  el  dumping  y  el  perjuicio causado,</p>
    <p class="parrafo">existían  razones  que  obligasen  a  llegar a la conclusión de que no redundaba en  interés  de  la  Comunidad imponer medidas en este caso particular. Con este fin,  y  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento de base,  se  examinó  el  impacto  de  posibles  medidas  para  todas  las  partes afectadas así como las consecuencias de no tomar medidas.</p>
    <p class="parrafo">Para  hacer  tal  estimación  se  tuvo  en  cuenta, en especial, la necesidad de eliminar   los   efectos   distorsionadores   para   el   comercio  del  dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">1. Impacto en la industria de la Comunidad y sus proveedores</p>
    <p class="parrafo">a) Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(113)  Sin  medidas  para  corregir  el  efecto  de  las  importaciones  chinas, indonesias  y  tailandesas  objeto  de  dumping,  se considera inevitable que la posición  de  los  productores  comunitarios se deteriorará más. Más productores comunitarios   y   finalmente   la   industria  de  la  Comunidad  en  conjunto, comenzarían  a  incurrir  en  pérdidas  financieras  con  lo  que  habría  otros cierres  de  fábricas  y  considerables  pérdidas  de  trabajo además de las que resultan  de  la  racionalización  y  de  mejoras  tecnológicas. Debería también tenerse  en  cuenta  que  si  un  número menor de productores están presentes en el mercado comunitario, la competencia podría reducirse en igual medida.</p>
    <p class="parrafo">(114)  Ciertas  partes  interesadas  adujeron  que,  dada  la  movilidad  de  la industria  de  calzado  por  todo  el  mundo,  las  medidas  antidumping  contra China,   Indonesia  y  Tailandia  no  tendrían  ningún  efecto  positivo  en  la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  debido a un cambio probable del suministro   a  otros  terceros  países  de  mano  de  obra  barata  tales  como Bangladesh,  India  o  Vietnam.  Se  ha  aducido por otra parte que la situación de  la  industria  que  produce  el  calzado  con  parte  superior  de  cuero  o plástico  era  comparable  a  este  respecto  a  la de los fabricantes de bolsos sintéticos  y  que  en  consecuencia  el  Consejo  también  en  el presente caso debía abstenerse de tomar medidas (4).</p>
    <p class="parrafo">(115)  El  cambio  del  suministro  entre  diversos  países  ha  sido  un factor importante  en  el  mercado  del  calzado  durante  varios años. A este respecto debe   considerarse  que  la  industria  de  la  Comunidad  ha  podido,  por  su automatización  y  racionalización,  compensar  en  parte  la búsqueda constante por  los  importadores  de  países  con  los  costes  de mano de obra más bajos. Esto  no  podía  sin  embargo  ser  el  caso frente a la oleada de importaciones objeto   de   dumping   procedentes  de  los  tres  países  afectados  por  este procedimiento.   En   cuanto   al   supuesto   paralelismo   entre   el   actual procedimiento  y  el  caso  de  los  bolsos,  debe  subrayarse  que  la cuota de mercado   sustancial   aún   conservada   por   la  industria  de  la  Comunidad denunciante  en  este  caso,  la  naturaleza  de los tenedores del capital en la mayor  parte  de  las  empresas  exportadoras,  así como la importante inversión industrial  necesaria  para  producir  el calzado, claramente excluyen cualquier comparación  razonable  y  significativa  entre  las  dos industrias. El Consejo no  puede  aceptar  por  lo  tanto  que, por coherencia, tenga que abstenerse de tomar medidas en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  hecho  de  que los productores/exportadores pudieran transferir sus instalaciones  de  producción  a  otros  países  para evitar el pago de derechos antidumping  no  es,  en  sí  mismo, una razón suficiente para que el Consejo no</p>
    <p class="parrafo">imponga  medidas  en  un  caso  donde se ha encontrado que las exportaciones con dumping  en  el  mercado  comunitario  han  causado un perjuicio importante a la industria  de  la  Comunidad.  Si  surgiese  tal  situación  la  industria de la Comunidad  podría  presentar  una  denuncia  pidiendo, por ejemplo, el inicio de un  procedimiento  antidumping  contra  tales  importaciones o la apertura de la investigación  de  elusión  de  conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(116)    Además    se    adujo    que    si    se    imponían    medidas,    los productores/exportadores  chinos,  indonesios  y  tailandeses  cambiarían  a  la producción  de  los  tipos  de  calzado  en  que  los  productores  comunitarios tienen   una   ventaja  tecnológica  y  relacionada  con  la  moda  por  lo  que causarían un perjuicio mayor a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dejar  a  un  lado  el  hecho de que este tipo de argumento no puede llevar a la conclusión   de  que  el  Consejo  debería  abstenerse  de  adoptar  medidas  en presencia  del  dumping  perjudicial,  no  hay  nada que sugiera que, a falta de medidas,  los  productores/exportadores  de  los países previamente mencionados, en  el  futuro  ni  siquiera  decidan extender la gama de calzado que fabrican y exportan.  De  hecho  varias  observaciones  de  los  importadores señalaron una tendencia  hacia  la  calidad  más  elevada  de  las  mercancías importadas, con precios  correspondientemente  más  altos.  Como ha sido mencionado previamente, esta tendencia había empezado ya antes del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Interés  de  las  empresas que abastecen a la industria de la Comunidad (con materias primas y maquinaria)</p>
    <p class="parrafo">(117)  Ha  sido  una  característica  notable  de  esta  investigación  que  los productores  comunitarios  en  muchos  Estados  miembros  (y  sus proveedores de materia  prima  o  componentes,  etc . . .) tienden a agruparse geográficamente. El  cierre  de  una  fábrica puede por lo tanto tener un efecto adverso en otras empresas en el área, en especial por lo que se refiere al empleo.</p>
    <p class="parrafo">(118)   Se   ha   aducido  que,  en  caso  de  que  se  impongan  medidas,  esto comprometería   las  ventas  de  calzado  de  los  productores  comunitarios  de maquinaria a la República Popular China, Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  proveedores de maquinaria de producción de calzado, no se ha recibido  ninguna  prueba  mostrando  que los productores/exportadores de China, Indonesia  o  Tailandia  sean  los  principales  clientes o clientes importantes de los fabricantes de equipo comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  debe  considerarse  que  la industria de la Comunidad está invirtiendo  claramente  en  automatización,  y  en  el  proceso de inyección en especial.  Esta  automatización,  que  contribuye  a  la  mejora tecnológica del proceso  de  fabricación  de  calzado en la Comunidad, está ligada a inversiones en máquinas y moldes producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(119)   Aunque   no   se   recibió  ninguna  observación  de  organizaciones  de consumidores   tras   la   publicación   del   anuncio   de   inicio   de   este procedimiento,   algunas   partes   han  aducido  que  las  medidas  antidumping afectarían  seriamente  a  los  consumidores comunitarios, particularmente a los de renta más baja.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  referente  al  impacto  previsible  de las medidas en el precio de  compra  de  los  consumidores se ha examinado detalladamente. Los resultados</p>
    <p class="parrafo">de este examen, basado en la información disponible, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Impacto en términos absolutos</p>
    <p class="parrafo">(120)   En  primer  lugar,  en  cuanto  a  los  precios  del  calzado  para  los distribuidores,  es  probable  que,  dado el nivel de competencia y el número de proveedores  en  la  Comunidad  (donde  la  industria  de la Comunidad aún tiene una  cuota  de  mercado  del 53,3 %), o en terceros países no afectados por este procedimiento  (importaciones  con  una  cuota  de  mercado  del  28,3 %), estos proveedores  no  podrían  aumentar  perceptiblemente  sus  precios sin correr el riesgo de perder la cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  Indonesia  y  a  Tailandia,  debería  tenerse  en  cuenta que los niveles  de  eliminación  del  perjuicio  establecidos  para  estos  países  son considerablemente  más  bajos  que  para  China, ya que su precio de importación medio  durante  el  período  de  investigación  fue  de 6,97 y 7,16 ecus por par respectivamente.  Dado  que  la  cuota  de  mercado  del  calzado  originario de China  es  del  9,3  %,  (con  un  precio  medio de 5,47 ecus por par durante el período   de   investigación)   y   teniendo  en  cuenta  el  nivel  de  derecho propuesto,  e!  impacto  previsible  máximo  medio  de las medidas propuestas en el precio del calzado afectado en conjunto asciende a 0,4 ecus por par.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  los  consumidores  solamente  tendrían que pagar 0,4 ecus por par si los  distribuidores  decidiesen  guardar  sus  márgenes sin cambios y transferir los  costes  cada  vez  mayores  al  consumidor. Puesto que el consumo medio del calzado  afectado  en  la  Comunidad  está  por  debajo  de un par por persona y año,  el  impacto  de  las  medidas  propuestas  en  el  presupuesto  anual  del consumidor medio sería claramente marginal.</p>
    <p class="parrafo">b) Impacto relativo y efecto del precio en el consumo</p>
    <p class="parrafo">(121)  Relativamente,  la  base  de  cálculo  era  el  precio  medio del calzado afectado  en  el  nivel  de distribuidor entregado en almacén, a saber 13,5 ecus por   par,  que  tiene  en  cuenta,  para  las  importaciones,  el  ajuste  para diferencias   en  la  fase  comercial  mencionada  en  el  considerando  85  del presente  Reglamento.  Utilizando  el  margen  de  utilidad  más bajo constatado entre  los  canales  de  distribución  analizados más adelante, es decir, el 125 %,  se  calcula  que  el  precio  medio para el consumidor del producto afectado es  superior  a  30  ecus  por  par,  incluidos  todos  los  costes  y  derechos contraídos   entre   la   importación   y   la   venta  al  cliente  final.  Por consiguiente,   el   impacto  de  los  derechos  antidumping  en  el  precio  al consumidor ascendería a aproximadamente un 1,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  debería,  según  lo  explicado  anteriormente, examinarse a la luz  tanto  del  valor  absoluto  del  aumento  (0,4  ecus  por  par) como de la evolución   general   de   precios  durante  el  período  de  investigación  del perjuicio.  Efectivamente,  durante  los  cuatro  años examinados, y debido a la penetración  de  las  importaciones  objeto  de  dumping,  el  precio de mercado medio  a  nivel  de  distribuidor  entregado  en  almacén  disminuyó en términos absolutos,  y  fue  de  más del 10 % si se ajusta para tomar en consideración la tasa de inflación general.</p>
    <p class="parrafo">(122)  Debe  añadirse  que,  incluso  si  los  consumidores comparan los precios que  se  ofrecen  simultáneamente  en  diversas  tiendas, son generalmente menos sensibles,  por  lo  que  se refiere al producto investigado, a la evolución del nivel   general   de   precios.   Efectivamente,   la   disminución  previamente</p>
    <p class="parrafo">mencionada  de  precios  no  impidió que el consumo global del producto afectado disminuyese un 6 %.</p>
    <p class="parrafo">Esto   puede  ser  explicado  por  una  cierta  saturación  observada  para  los productos  que  se  venden  con  regularidad  a  precios  tan  bajos que es poco probable  que  los  consumidores  reaccionen  a  un cambio global limitado en el nivel  de  precios.  Es  por  lo  tanto  dudoso  que  el  reflejo  completo  del derecho,  es  decir,  un  aumento  del precio máximo del 1,3 %, tenga un impacto significativo   en   las  tendencias  actuales  de  la  demanda  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(123)   En   ausencia   de   cualquier   otro   elemento   o   reacción  de  las organizaciones  de  consumidores  se  concluyó que es probable que el impacto de las medidas propuestas en el consumidor del calzado afectado sea mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto en la distribución</p>
    <p class="parrafo">a) Impacto en la distribución en su conjunto</p>
    <p class="parrafo">(124)  Se  ha  aducido  que  la imposición de medidas también tendría un impacto negativo   fuerte  en  los  importadores.  Más  generalmente  se  han  expresado puntos   de   vista  divergentes  sobre  la  situación  de  toda  la  cadena  de distribución   de   calzado  que,  se  ha  aducido,  es  una  actividad  con  un significado  mucho  mayor  en  la  Comunidad  que  la  producción de calzado, en términos tanto de volumen de negocios como de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Debería  señalarse  primero  que,  por  su  naturaleza  misma, para una cantidad dada  de  calzado,  la  cadena  de  distribución  tendrá  un  mayor  volumen  de negocios  que  las  empresas  de  fabricación  a  las que compra, simplemente en virtud  de  su  margen,  de distribución. En segundo lugar, las cifras de empleo para  la  distribución  de  calzado  generalmente  que  incluyen ventas de todos los  tipos  de  calzado,  no  pueden  compararse  sólo  con las de la producción comunitaria del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Como   los   consumidores   finales  en  la  Comunidad  no  compran  zapatos  en cantidades  significativas  fuera  de  la Comunidad, las consecuencias negativas de   los   derechos   antidumping  para  la  distribución  en  conjunto  podrían solamente  resultar  de  una  reducción significativa del consumo y por lo tanto del  volumen  de  negocios,  o  de  una  presión  a  la  baja en los márgenes de distribución  para  minimizar  un  aumento  en  los  precios  de  consumo  y una disminución del consumo.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  anteriormente,  habida  cuenta  del  impacto previsible de posibles   medidas   en   los   consumidores   del   producto   afectado,  puede considerarse   como   altamente  poco  probable  que  el  consumo  del  producto afectado  caiga  perceptiblemente  a  consecuencia  de  las medidas antidumping, incluso si el sector de la distribución mantiene sus márgenes actuales.</p>
    <p class="parrafo">Tomado   en  conjunto,  puede  por  lo  tanto  concluirse  que  los  efectos  de posibles  medidas  en  la  cadena  de  distribución serán muy limitados. Se tuvo cuidado  sin  embargo  de  hacer  un análisis en profundidad habida cuenta de la estructura de la distribución de calzado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Estructura de la distribución de calzado en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(125)  La  distribución  del  calzado  en  la Comunidad comprende cuatro canales de   venta   distintos  al  cliente  final:  cadenas  al  por  menor  de  marca, minoristas  independientes,  supermercados  no  especializados  y otros tipos de distribución generalmente no especializada, por ejemplo almacenes de ropa.</p>
    <p class="parrafo">i) Minoristas independientes</p>
    <p class="parrafo">(126)   El   canal   tradicional   de   distribución   consiste   en  minoristas independientes  que  generalmente  compran  a  comerciantes.  En la evolución de la  distribución,  sin  embargo,  los  comerciantes tienden a desaparecer porque los   minoristas   establecen  una  relación  más  cercana  con  un  número  más limitado  de  productores  o  tienden  a agruparse en asociaciones de compra aún conservando su independencia.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  propios minoristas, se enfrentan a una situación competitiva adversa  debida  tanto  a  su  falta individual de control de los precios de los proveedores  como  a  los  altos  márgenes  de  entre  el  150 y el 200 % que se requiere  para  cubrir  los  costes  bastante  altos  de funcionamiento en zonas urbanas,  a  menudo  de  lujo.  De hecho, han perdido tierra en cierto número de Estados  miembros  en  favor  de  formas  más  recientes  de distribución de las otras tres categorías y en especial de las cadenas de marca.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  como  consecuencia  de  su  fuerte  presencia  en  otros  Estados miembros   y  de  su  situación  en  el  segmento  superior  del  mercado  donde mantienen   una   relación   comercial   continua   con  sus  clientes,  debería considerarse  que  los  minoristas  independientes  son  aún,  por  lo  menos en términos  de  valor  añadido  y  empleo  (más de 250 000 personas), el canal más importante  de  distribución  en  la Comunidad, aunque probablemente no el mayor en términos de cuota de mercado en volumen.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cadenas al por menor de marca</p>
    <p class="parrafo">(127)  Estas  cadenas,  que  están  también  a veces implicadas en la producción en  la  Comunidad,  son  propiedad generalmente de una o dos grandes empresas en cada  país,  que  a  su vez poseen varias marcas y funcionan a través de la gama entera  del  mercado.  Actúan  desde  almaceners  localizados  en las afueras de las  ciudades  o  de  almacenes  de  descuento  que,  a  causa  de su volumen de ventas,  los  precios  y  la  especialización,  pueden  resistir a la presión de los supermercados no especializados.</p>
    <p class="parrafo">Las  cadenas  al  por  menor  de marca también venden a través de tiendas en los centros  de  las  ciudades  que  reemplazan  a los minoristas independientes por locales  menos  costosos  y  estandardizados  que sacian la necesidad, por parte de  algunos  clientes,  de  un  ámbito  alternativo de compra a los almacenes de descuento.  Debido  a  su  crecimiento,  su  acceso al suministro mundial puesto que  importan  por  su  propia  cuenta  y a los márgenes relativamente bajos con los  que  actúan,  generalmente  alrededor  del  25 % del coste de venta para la organización  comercial  central  y  del  100  %  por  término  medio  para  las tiendas,  las  cadenas  de  marca al por menor pueden adquirir rápidamente cuota de  mercado  una  vez  que  se  incorporan  a  un  mercado  y  lograr índices de crecimiento superiores al 5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">iii) Supermercados no especializados</p>
    <p class="parrafo">(128)  Importantes  en  términos  de volumen, pero menos en términos de valor en el  mercado  total  del  calzado  debido al precio medio-bajo de sus ventas, los supermercados  no  especializados  tienen  una  influencia fuerte en el segmento más  bajo  del  mercado.  Aunque  compran  a  veces  directamente  a proveedores situados   fuera   de  la  Comunidad,  generalmente  se  basan  en  importadores especializados  para  sus  importaciones,  que  constituyen una parte importante de  sus  ventas  de  calzado. Su margen de beneficio tradicional es de alrededor</p>
    <p class="parrafo">del  100  %,  pero  puede ir del 60 % en las operaciones promocionales a más del 130  %  en  algunos  productos  comunitarios.  Debido  al  nivel  adicional  del importador  y  a  la  parte  fija  de  los  costes contraídos, las importaciones procedentes  de  los  países  concernidos  a  través  de  este  canal  de ventas generalmente  alcanzen  al  consumidor  a  un  precio que es tres veces más alto que el nivel cif.</p>
    <p class="parrafo">iv) Otros canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(129)   Otros   canales   de   venta   tales   como   empresas   de   venta  por correspondencia  o  almacenes  de  ropa,  han  adquirido  importancia en ciertos Estados   miembros   pero   ninguno   de   éstos  ha  adquirido  individualmente importancia  a  escala  comunitaria.  En  ciertos  Estados miembros las empresas especializadas  de  venta  por  correo tienen una estructura de costes similar a las  cadenas  de  marca.  Las cadenas a escala comunitaria de ropa de «pequeñas» tiendas  también  introducen  el  calzado  en sus almacenes como un accesorio de moda,  generalmente  con  más  altos  márgenes  que  en sus artículos usuales de ropa.  Debido  al  aspecto  de moda de estas ventas, compiten con las cadenas de marca,  aunque  en  menor  grado  que  los  grandes  almacenes  generales de los centros de la ciudad.</p>
    <p class="parrafo">c)  Impacto  específico  de  las  medidas  propuestas en los diversos canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(130)   Por  lo  que  se  refiere  a  los  minoristas  independientes,  que  aún constituyen  la  mayor  fuente  de  empleo  en  la  distribución  comunitaria de calzado,   la   conclusión   general   presentada  en  el  considerando  124  es ratificada  por  el  hecho  de  que  una  proporción baja de sus suministros del producto   afectado   generalmente   proviene   de  China,  de  Indonesia  o  de Tailandia.  Debe  añadirse  que  se  agrupan en una confederación que representa a  ocho  Estados  miembros  y que no se recibió ninguna alegación de oposición a la posible imposición de medidas antidumping de esta fuente ni en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(131)  Las  empresas  de  cadenas de marca han impugnado la necesidad de imponer derechos  antidumping.  Aunque  la  conclusión  general  sea tambien aplicable a ellos,  el  hecho  de  que  algunos  se  basen  en  las  importaciones objeto de dumping  para  el  suministro  del  producto  afectado  más  que  los minoristas independientes  explica  porqué,  en  la  cadena  de distribución, podrían temer un efecto negativo de las medidas en su situación competitiva comparativa.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  directo  de  las  posibles  medidas  en  la  situación financiera de estas  empresas  seria  insignificante  si se debiera trasladar completamente el importe   del   derecho   al   consumidor.   Los  efectos  financieros  adversos indirectos  podrían  solamente  esperarse  si, debido a este aumento de precios, los   consumidores   redujesen   perceptiblemente   sus   compras  del  producto afectado.  Sin  embargo,  en  caso de que esto suceda, solamente sería en cierto modo, según lo explicado en el considerando 122.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  producto  afectado  nunca  es la única fuente de ingresos para  estas  tiendas  especializadas  y,  debido  a  sus precios particularmente bajos,  representa  menos  del  12  % del volumen de negocios de las empresas de cadenas  de  marca  que  cooperaron.  En  esta  perspectiva, incluso una pequeña contracción  en  la  demanda  del  producto  afectado, que parece poco probable, tendría  un  impacto  insignificante  en  las  empresas en conjunto, en especial si  la  demanda  se  reorienta  por  lo  menos  en parte hacia el calzado con un</p>
    <p class="parrafo">precio más alto, con un más alto margen en términos absolutos.</p>
    <p class="parrafo">(132)  En  cuanto  a  los  supermercados  no especializados u otros almacenes no especializados,  teniendo  en  cuenta  el  grado  más limitado en que sus ventas se  basan  en  el  producto  afectado,  su  situación  ni  siquiera  debe  verse afectada  por  la  imposición  de  medidas en el caso de la evolución de mercado prevista anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(133)  Se  examinó  la  situación  de los importadores que suministraban a estos canales   no  especializados  de  distribución  puesto  que  la  porción  de  su volumen  de  negocios  basada  en productos importados de los países concernidos era  significativa.  Estas  empresas  suelen  dirigirse  con  una estructura muy limitada   y  flexible  que  les  permite  vender  solamente  cuando  el  margen comercial   que   prevén  cubre  los  costes  contraídos.  Su  conocimiento  del mercado  y  su  capacidad  de  diseñar  y vender no son afectadas por el país de origen  de  las  mercancías.  Las  medidas  antidumping tendrán un impacto en la distribución  de  calzado  en  conjunto  por  lo  que  estos importadores podrán beneficiarse  de  cualquier  situación  del  mercado y continuar suministrando a sus  clientes  importaciones  chinas,  indonesias  o tailandesas, o cualesquiera productos no objeto de dumping, así como los de producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(134)  En  conclusión,  no  pudo  establecerse  que  la  imposición  de  medidas antidumping  sobre  el  calzado  afectado  podría  afectar perceptiblemente a la situación  financiera  de  la  cadena de distribución de calzado en conjunto o a una parte de ella.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión referente al interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(135)  Examinados  todos  los  intereses  implicados  se  considera  que existen razones  positivas  para  tomar  medidas  y que no hay razones que obliguen a no adoptar  medidas  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  cuestión. Efectivamente,   dejar  a  la  industria  de  la  Comunidad  sin  la  protección adecuada  contra  el  dumping  perjudicial vendría a añadirse a las dificultades de  esta  industria  y  podría  llevar  a  su desaparición o a su relocalización fuera  de  la  Comunidad.  Se  puede considerar que de ninguna manera el aumento de  precios  limitado  para  los  consumidores  resultante  de  la imposición de medidas  antidumping  es  de  la  misma magnitud que el coste de la desaparición total de una industria de la Comunidad importante.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,   teniendo   en   cuenta,  entre  otras  cosas,  el  tiempo  que  ha transcurrido  desde  la  realización  de  la investigación sobre el dumping y el perjuicio,  se  considera  apropiado  que  los  derechos antidumping definitivos sobre  las  importaciones  del  producto  afectado  se impongan directamente, es decir,   sin   recurrir  al  paso  intermedio  de  establecimiento  de  derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">1.    Aplicación    simultánea    de   medidas   antidumping   y   restricciones cuantitativas</p>
    <p class="parrafo">a) Aspectos legales</p>
    <p class="parrafo">(136)  Ciertas  partes  interesadas  adujeron  que  no  debe  imponerse  ninguna medida  antidumping  sobre  las  importaciones  de  los  productos  sujetos a la actual  investigación  originarios  de  China  puesto que están ya sujetos a una cuota  cuantitativa  a  escala  comunitaria  impuesta  por el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo (5), es decir, durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(137)  Las  instituciones  comunitarias  no pueden suscribir este punto de vista que,  consideran,  está  basado  en  una  interpretación incorrecta del análisis razonado  del  Reglamento  (CE)  n°  519/94.  Ese  Reglamento introdujo un nuevo régimen  comercial  que  llevó  a  la  abolición  de  unas  4  617 restricciones nacionales  previstas  bajo  el  régimen  previo  respecto a países sin economía de  mercado,  casi  todos  ellos  concernientes a la República Popular de China. Estas  restricciones  fueron  reemplazadas  por  cupos  comunitarios  para siete productos chinos y por vigilancia comunitaria para otros 26 productos.</p>
    <p class="parrafo">En   conjunto,   estas   cuotas   autónomas,   restringidas  a  pocos  productos particularmente  sensibles,  no  pueden  considerarse como excepción a un cierto régimen  comercial  liberal  hipotético  con  China  sino  que  son parte de los medios  de  lograr  el  objetivo  de  un  régimen comercial más liberal y, sobre todo,  más  uniforme  con  la  República  Popular  de  China, mientras cualquier acción   conforme   al   Reglamento   de   base  se  dirige  contra  el  dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  perjuicio  que  la  imposición  de  medidas  antidumping intentaría  remediar  no  se  ha  tratado  mediante  ningún  otro instrumento de defensa  comercial.  Por  lo  tanto,  tras  una investigación antidumping que ha mostrado  que  las  medidas  son  pertinentes  con objeto de remediar el dumping perjudicial,   la   imposición   de   tales   medidas  puede  considerarse,  con independencia  de  la  existencia  de  cualquier  restricción  cuantitativa  que pueda  ser  aplicable  los  productos  en  cuestión.  Esta  conclusión tenía sin embargo  que  someterse  a  un  análisis  ulterior,  desde  un  punto  de  vista económico.</p>
    <p class="parrafo">b)   Aspectos   económicos  (impacto  de  las  cuotas  en  la  evolución  de  la importación)</p>
    <p class="parrafo">(138)   Los   datos   disponibles   cuando  se  establecieron  las  conclusiones preliminares   (restringidas   a  1995)  mostraban  que,  después  del  fin  del período   de   investigación,   el   volumen   de  importación  de  China  había disminuido perceptiblemente, mientras que los precios parecían aumentar.</p>
    <p class="parrafo">Estas  circunstancias  se  consideraron  como suficientemente excepcionales para llevar  a  un  examen  adicional,  sobre  la  base  de  los  más recientes datos disponibles,  de  las  tendencias  de  las  importaciones que ocurrieron después del  período  de  investigación.  Durante el tiempo necesario para llevar a cabo este    examen   adicional   se   consideró   apropiado   no   imponer   medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(139)  Para  examinar  las  tendencias  de importación para el producto afectado en  los  dos  años  tras  la  imposición  de  la  cuota, se consideraron algunos puntos metodológicos:</p>
    <p class="parrafo">Primero,  puesto  que  la  cuota  se  asigna sobre una base anual y durante años civiles,   las   estimaciones   sobre   la   base   de   los   datos   parciales correspondientes   solamente   a  algunos  meses  de  1996  fueron  considerados insuficientemente  exactos.  Por  consiguiente,  el análisis detallado más abajo se  llevó  a  cabo  sobre  la  base de datos para todo el año referentes tanto a 1995  como  a  1996  y  pudo  solamente  acabarse  cuando tales datos estuvieron disponibles para 1996.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  el  Reglamento (CE) n° 519/94, según fue modificado, impuso al  mismo  tiempo  restricciones  cuantitativas a cierto calzado incluido en las</p>
    <p class="parrafo">mismas   subpartidas  de  la  nomenclatura  que  el  afectado  por  el  presente procedimiento   pero  excluyendo  de  dichas  restricciones  el  de  «tecnología especial»  que  se  vende,  por  definición,  al menos a 9 ecus (originariamente 12  ecus)  por  par  a  nivel  cif.  Según  lo  explicado en el considerando 15, también   se  excluyó  de  la  presente  investigación  antidumping  el  calzado previsto   para   el   mismo  uso  y  con  las  mismas  características  del  de tecnología especial, independientemente de su precio.</p>
    <p class="parrafo">(140)  Para  los  años  1995 y 1996 el calzado de tecnología especial se excluyó de  las  importaciones  totales  recogidas  bajo los códigos NC afectados, sobre la   base   de   datos  TARIC,  para  establecer  los  volúmenes  y  valores  de importación  para  el  producto  afectado.  A falta de estadísticas completas de la  base  de  datos  TARIC  antes de 1995, las correcciones se hicieron para los años   previos,  tomando  ese  año  como  referencia.  Al  comparar  las  cifras referentes  a  las  importaciones  de  China  en  1995  y  1996  con las de años anteriores a la imposición de la cuota, dos conclusiones pueden extraerse:</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  previsto,  la  cuota  tuvo  un  impacto  obvio  en  los  volúmenes de importación  de  China,  que  disminuyó sobre todo entre 1994 y 1995, desde 28,6 a  16,1  millones  de  pares.  Más  detalladamente, los volúmenes de importación disminuyeron    para    las    cuatro    categorías   del   producto   afectado, correspondientes  a  los  cuatro  códigos  NC,  entre  1994 y 1995. Sin embargo, los   volúmenes  importados  aumentaron  de  nuevo  entre  1995  y  1996,  donde alcanzaron 19,1 millones de pares.</p>
    <p class="parrafo">Además,   y   más   perceptiblemente   en   el   contexto  de  un  procedimiento antidumping,   no   se  constató  que  los  precios  no  habían  aumentado  como consecuencia  de  la  puesta  en práctica de la cuota. Aunque se pudiera esperar que  los  precios  aumentaran  paralelamente  a  la disminución de los volúmenes de  importación  impuestos  por  la  cuota,  tal cosa no sucedió. Efectivamente, el  precio  de  importación  medio  fue estable desde la imposición de la cuota, pasando  de  5,75  ecus  por  par en 1993, año máximo para los volúmenes, a 5,69 ecus   en   1996.   Para   ninguna  de  las  cuatro  categorías  afectadas  pudo observarse  un  cambio  en  la  tendencia  del  precio  de importación de China. Debe  también  considerarse  que,  de  los  países exportadores concernidos, los niveles de precios chinos son, con mucho, los más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(141)  En  los  cuatro  códigos  NC  analizados no pudo establecerse tampoco que un  cambio  progresivo  a  calzado con tecnología especial, que se excluyó de la investigación  y  se  valoró  altamente,  hubiese  tenido  lugar,  lo  que podía haber   explicado   el   estancamiento   del  precio  de  importación  para  los productos  restantes.  Efectivamente,  la  proporción  de  calzado de tecnología especial  en  las  importaciones  totales  de  los códigos afectados fue estable entre 1995 y 1996 tanto en volumen como en valor.</p>
    <p class="parrafo">(142)  En  cuanto  a  Tailandia  e Indonesia, no pudo establecerse ningún cambio significativo  en  las  tendencias  globales  de  sus  importaciones  y  en  las condiciones  competitivas  en  el  mercado  que  contradijesen  las conclusiones detalladas en los considerandos 78 a 87.</p>
    <p class="parrafo">(143)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se ha concluido que el impacto en   las   tendencias   de   importación   de  las  restricciones  cuantitativas aplicables  a  las  importaciones  del  calzado  en cuestión originario de China no  puede  justificar  una  reconsideración  global  de la conclusión de que, en</p>
    <p class="parrafo">el  presente  caso,  las  medidasantidumping son pertinentes. Sin embargo, según lo  explicado  más  adelante,  se considera apropiado que, para la determinación de  la  forma  de  las  medidas,  se  tengan  en  cuenta  las  tendencias arriba descritas.</p>
    <p class="parrafo">2. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Metodología</p>
    <p class="parrafo">(144)  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento de base,  se  llevó  a  cabo  un  examen  con  objeto  de  determinar  el nivel del derecho   que   sería  adecuado  para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad como consecuencia del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   se   consideró   que  el  precio  de  exportación  de  las importaciones  objeto  de  dumping  debería  aumentarse a un nivel de precios no perjudicial  que  correspondiese  al  coste  de producción de la industria de la Comunidad  y  a  un  beneficio  razonable  (en lo sucesivo denominado «el precio no perjudicial»).</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   al   coste  de  producción,  se  consideró  apropiado  tomar  como referencia  el  coste  de  producción  de  los  productores  comunitarios  de la muestra  de  verificación.  En  cuanto  al margen de beneficio, se consideró que un  margen  del  7  %  sobre  el  volumen  de  negocios  podía considerarse como mínimo  apropiado,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de la inversión a largo plazo  y,  más  particularmente,  de  la  cantidad que la propia industria de la Comunidad  pudo  mantener  como  mínimo  durante  el período examinado de cuatro años (1991-1994), a expensas de su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(145)  Según  lo  explicado  en  el  considerando  16,  en  el  principio  de la investigación  se  consideró  apropiado  dividir  el  producto  en  cuestión  en categorías,  y  llevar  a  cabo  comparaciones de precios sobre la base de estas categorías.  Sin  embargo,  según  lo  mencionado en el considerando 84, durante el    curso    de    la   investigación   parecía   que,   en   cuanto   a   los productores/exportadores  que  cooperaron,  podía  lograrse una mayor certeza en la   adaptación   del   producto   utilizando  un  desglose  más  detallado  del producto.    Con    este    fin    los    modelos    más   exportados   de   los productores/exportadores  chinos  e  indonesios  de  las  muestras y los modelos más  exportados  de  los  productores/exportadores tailandeses de cooperación se seleccionaron y separaron en 17 familias de calzado.</p>
    <p class="parrafo">Para   calcular   el   margen   de  eliminación  del  perjuicio,  el  precio  de importación   cif,  ajustado  a  niveles  despachados  de  aduana,  entregado  a cliente,  se  comparó  al  precio no perjudicial de los productores comunitarios en  la  misma  fase  comercial.  Dado  el  alto nivel de falta de cooperación de los   tres   países  concernidos,  este  cálculo  se  llevó  a  cabo  para  cada categoría   particular   y,  solamente  para  los  productores/exportadores  que cooperaron,  para  cada  familia  siempre  que la mayor precisión les confiriera un  beneficio  por  su  cooperación.  Debería  considerarse  que  los precios de importación  se  ajustaron  al  nivel despachado de aduana, entregado a cliente, utilizando  la  metodología  de  ajuste  utilizada  para  la  evaluación  de  la subcotización, conforme a lo establecido en el considerando 85.</p>
    <p class="parrafo">b) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(146)  Puesto  que  el  margen  de  dumping  establecido para Grosby (China) Ltd era   insignificante   (1,3   %)   y  debe  resultar  por  ello  en  un  derecho</p>
    <p class="parrafo">antidumping  definitivo  para  esta  empresa  del 0 %, no se llevó a cabo ningún cálculo del nivel de eliminación del perjuicio para Grosby (China) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(147)  En  cuanto  a  otras  exportaciones  de  China, se constató que el margen residual  de  eliminación  del  perjuicio  era  del 46 %, que es más bajo que el margen  de  dumping  establecido  y  debe  por  lo  tanto, de conformidad con el apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento de base, constituir la base para el derecho  antidumping  definitivo  para  las  demás  importaciones originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">c) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(148)  Se  constató  que  los márgenes individuales de eliminación del perjuicio para   los   productores/exportadores   que   cooperaron   en  la  muestra  para Indonesia,  expresados  como  porcentaje  del  precio cif, iban del 0 % hasta un 99,5  %,  con  una  media que debía aplicarse a los productores/exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra del 33,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productores/exportadores  de  la  muestra  se  constató  que  estos márgenes  eran,  en  todos  los  casos  excepto  dos  (PT  Golden  Adishoes y PT Indosepamas  Anggun/PT  Primashoes  Ciptakreasi),  más altos que los márgenes de dumping   respectivos  establecidos.  De  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo   9   del   Reglamento  de  base,  el  nivel  del  derecho  antidumping definitivo  para  todos  los  productores/exportadores indonesios que cooperaron debería  por  lo  tanto  basarse  en  los  márgenes  de  dumping establecidos, a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">-  PT  Golden  Adishoes,  cuyo  margen de eliminación de perjuicio, más bajo que su  margen  de  dumping,  se constató que era nulo y debe resultar en un derecho antidumping definitivo para esta empresa del 0 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  PT  Indosepamas  Anggun/PT  Primashoes  Ciptakreasi,  cuyo  margen  común  de eliminación  de  perjuicio  (el  2,6  %) era más bajo que su margen de dumping y debe   constituir   de   esta   manera  la  base  para  el  derecho  antidumping definitivo  aplicable  a  ambos  productores/exportadores  según lo explicado en el considerando 24.</p>
    <p class="parrafo">(149)   Por   lo  que  se  refiere  al  productor/exportador  mencionado  en  el considerando  31  (PT  Kingherlindo)  para  el  cual  hubo que aplicar los datos disponibles,   también   fue   considerado  en  este  contexto  que  habría  que distinguir   la   cooperación   parcial  que  había  mostrado  de  la  falta  de cooperación  total  de  los  productores  de  Indonesia  que  ni  contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  se dieron a conocer. Sin embargo, puesto que un  cálculo  basado  en  la misma metodología que utilizada para los cálculos de dumping  (véase  el  considerando  40)  habría supuesto un margen de eliminación de  perjuicio  aplicable  a  la  empresa  del  26,9 %, es decir, más alto que el constatado  para  los  productores/exportadores  que no cooperaron, se consideró apropiado  modificar  el  margen  de eliminación de perjuicio de PT Kingherlindo en  el  margen  residual  de  eliminación del perjuicio, que, según lo explicado en el siguiente considerando, ascendió a un 20,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(150)  Se  constató  que  el  margen  de  eliminación  del  perjuicio  para  los productores/exportadores  que  no  cooperaron  en Indonesia era del 20,3 % y por lo  tanto  más  bajo  que  el  margen  de  dumping residual del 50 % establecido para  este  país.  Por  consiguiente,  el  derecho antidumping residual para las importaciones  originarias  de  Indonesia  debería establecerse sobre la base de</p>
    <p class="parrafo">este margen de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">d) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(151)   Puesto   que   el   margen   de   dumping   establecido  para  los  tres productores/exportadores  tailandeses  que  cooperaron  (o  sea,  CK Shoes y PSR Footwear/Bangkok   Rubber   Company)   se   constató   que   no   era   nulo  ni insignificante  y  debe  resultar  en  un  derecho  antidumping  definitivo para estos  productores/exportadores  del  0  %,  no  se  llevó a cabo ningún cálculo del  nivel  de  eliminación  del  perjuicio  para  los  productores/exportadores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(152)  Para  los  productores/exportadores  tailandeses  que  no  cooperaron  se constató  que  el  margen  de eliminación del perjuicio era el 24, 7%, es decir, más  bajo  que  el  margen  de  dumping  residual del 50 % establecido para este país.   Por   consiguiente,   el   derecho   antidumping   residual   para   las importaciones  originarias  de  Tailandia  debería establecerse sobre la base de este margen de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3. Forma de los derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(153)  Sobre  la  base  del  análisis  detallado en los considerandos 138 a 143, parece  que  mientras  que  la  imposición  de la cuota tuvo el efecto deseado y obvio  de  la  limitación  de los volúmenes de importación del producto afectado originario  de  la  República  Popular  de China y por lo tanto de los volúmenes acumulados  originarios  de  los  tres países concernidos, no tuvo ningún efecto aparente  en  los  precios  de  las  importaciones en cuestión, que se puede por lo   tanto   suponer   que   siguen  siendo  perjudiciales.  Este  efecto  surge principalmente  de  la  concentración  de  las  importaciones en la gama media y baja.</p>
    <p class="parrafo">(154)   En  estas  circunstancias,  se  consideró  que  un  derecho  ad  valorem afectaría  desproporcionadamente  al  calzado  relativamente  caro, con un menor efecto  en  el  sector  bajo-medio.  Contrariamente, un derecho variable, basado en   un  precio  mínimo,  precisamente  atacaría  el  elemento  perjudicial  del precio  no  resuelto  por  la  cuota.  Por  consiguiente,  se  considera  que el derecho  antidumping  definitivo  adoptará  la  forma  de  un  derecho  variable basado en un precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Tal  medida  efectivamente  fomentará  aumentos  de  precios para la mayor parte de   las   importaciones,   que   están  concentradas  en  el  segmento  bajo  y bajo-medio.  El  aumento  de  precios esperado tendrá lugar de esta manera en la gama  de  productos  más  afectada  por  las  importaciones  objeto  de dumping, mientras  que  al  mismo  tiempo  minimizará  el  efecto  en  el  precio  de las importaciones   perjudiciales   de   calzado   más   sofisticado,   mucho  menos perjudiciales.  Por  lo  tanto,  mientras  que la cuota ha creado obviamente una red  de  seguridad  contra  oleadas  súbitas  y  potencialmente perjudiciales de importaciones   del   producto   afectado,   un   derecho  variable  parece  ser particularmente  apropiado  como  red  de  seguridad  complementaria  contra los precios perjudiciales de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(155)  En  cuanto  al  nivel  del  precio  mínimo,  se  tuvieron  en  cuenta las consideraciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Por  el  lado  de  la  industria comunitaria se consideró que los efectos de las medidas  propuestas  deben  permitir  igualar  el  precio  de importación medio, cuando   se   ajusta   al   nivel   entregado  en  almacén  del  importador  (de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  la  metodología  presentada  en el considerando 85), al precio no  perjudicial  medio  establecido  para el cálculo del nivel de eliminación de perjuicio  para  el  producto  afectado  según lo explicado en los considerandos 144  y  145,  que  ascendió,  sobre  una  base  media  ponderada para las cuatro categorías afectadas, a 9,6 ecus por par entregado.</p>
    <p class="parrafo">(156)  Por  lo  que  se  refiere  a  los productos importados y a su desglose de precios,  la  información  de  Eurostat sobre volúmenes de importacion y precios medios  se  analizó  minuciosamente  habida  cuenta  de  los  datos  relativos a transacciones    individuales    de    exportación    proporcionados   por   los productores/exportadores  y  los  importadores  que  cooperaron. Sobre esta base se  estableció  que,  poniendo  el  precio  mínimo en 5,7 ecus por par sobre una base  cif,  se  cambiaría  el  desglose  de  precios de las importaciones con el efecto  de  que  el  precio  de  importación medio previsible para los productos originarios  de  China  sería  de  7,5  ecus por par a nivel cif, equivalente al precio  no  perjudicial  de  9,6  ecus  por  par  a  un entregado en almacén del importador.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  tanto  en  volumen  como en términos de valor, la mayoría de las importaciones  totales  y  una  parte  de  las  importaciones  de cada categoría tuvieron  lugar  bajo  el  precio mínimo propuesto. Se espera que de esta manera el  aumento  del  precio  de  estas  importaciones predominantes que resultan de la  imposición  del  derecho  variable  tenga una influencia fuerte en el precio de  importación  medio  previsible.  Para hacer este análisis se tuvo cuidado de asegurarse  de  que  el  efecto  de  las cuotas en los volúmenes de importación, según   lo  presentado  en  el  considerando  140,  se  refleje  de  una  manera apropiada.</p>
    <p class="parrafo">(157)  Los  datos  disponibles  en  relación  con  los  productos originarios de Indonesia  y  Tailandia  estaban  también para ciertas categorías limitados para poder  ser  considerados  como  representativos  de  las  importaciones  totales procedentes   de   estos   países.   Sin  embargo,  las  conclusiones  generales presentadas  en  el  considerando  anterior podrían confirmarse con el efecto de que  algunas  importaciones  originarias  de  estos  países  de  hecho  tuvieran lugar  durante  el  período  de investigación por debajo del nivel previsto para el  precio  mínimo.  Podría  también confirmarse que la determinación del precio mínimo  en  5,7  ecus  por  par  para  Indonesia  y  Tailandia,  conforme  a las conclusiones   de   los   considerandos   150   y   152,  garantizaría  que  las importaciones   se   hagan,   por   término  medio,  a  niveles  de  precios  no perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(158)  Por  lo  que  se  refiere a los productores/exportadores para quienes los tipos  de  derecho  individuales  estaban previstos, se considera que el derecho aplicable  debería  estar  basado  en  el  precio  mínimo, si tal derecho es más bajo que el resultante de su tipo de derecho ad valorem individual.</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  productores/exportadores  para quienes se estableció un margen de  dumping  de  menos  del  2  %,  es  decir, insignificante, ningún derecho se aplicará  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(159)  Tras  la  comunicación  final  ciertas partes interesadas, oponiéndose al mismo  tiempo  a  cualquier  medida,  cuestionaron la conveniencia de un derecho basado  en  un  solo  precio mínimo aplicable a las cuatro categorías de calzado</p>
    <p class="parrafo">afectadas  y  alegaron  que,  para  reflejar las diferencias de precio, deberían fijarse  por  lo  menos  dos  precios  mínimos, uno para la categoría de calzado con  parte  superior  de  plástico  y  otro  para las tres categorías de calzado con  parte  superior  de  cuero. Contrariamente, al conocer esta alegación otras partes  interesadas  se  opusieron  de antemano a ningún desglose principalmente porque  traería  consigo  un  aumento del precio mínimo aplicable al calzado con parte superior de cuero.</p>
    <p class="parrafo">(160)  No  puede  negarse  a este respecto que los precios de importación medios relativos  al  calzado  con  parte  superior  de  plástico son más bajos que los del  calzado  con  parte  superior  de  cuero.  Sin embargo, debe subrayarse que las  importaciones  de  ambos  tipos  también se extienden sobre gamas de precio amplias  y  coincidentes.  Por  otra  parte,  son  un  producto similar y está a menudo  más  allá  de  la  capacidad  de percepción del consumidor distinguir el material  plástico  del  cuero.  En  este contexto puede esperarse que la medida tendrá  un  impacto  muy  limitado  en  la  jerarquía usual de precios entre las cuatro  categorías  de  calzado  afectadas.  Por  lo  tanto  se considera que un derecho  variable  basado  en  un  solo  precio  mínimo  constituye  una  manera apropiada  y  razonable  de  obtener  el  aumento del precio medio esperado para todas las categorías de calzado afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(161)   Los   representantes   de  la  industria  de  la  Comunicad  denunciante expresaron  el  interés  por  el  efecto  corrector  que  se puede esperar de un derecho  antidumping  basado  en  un  precio  mínimo en el caso de importaciones de  una  gama  de  precios  ancha  y pidieron en consecuencia que se considerase un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(162)  El  Consejo  no  puede  estar  de  acuerdo  y  confirmar que las diversas consideraciones  detalladas  en  los  considerandos 153 a 157 deberían tener una influencia  en  la  forma  de las medidas y debidamente se tendrán en cuenta por la  creación  de  un  derecho  antidumping  variable basado en un precio mínimo. Tal  medida  efectivamente  no  llevará  a  la percepción automática de derechos sino  que  debería  sin  embargo resultar, para las importaciones originarias de los  tres  países  concernidos,  en aumentos del precio medio que son coherentes con las conclusiones de los cálculos del nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(163)  El  derecho  antidumping  definitivo  debería por lo tanto calcularse del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  República  Popular  de  China:  para  todos  los productores/exportadores, a excepción   de   Grosby   (China)  Ltd,  para  el  cual  un  margen  de  dumping insignificante  se  constató,  el  derecho  debería  ser  igual  a la diferencia entre  el  precio  mínimo  de  5,7  ecus  por  par  y  el  precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, por par.</p>
    <p class="parrafo">b)  Indonesia:  para  todos  los  productores/exportadores,  a  excepción  de PT Golden  Adishoes,  cuyas  exportaciones  se  constató  que  se  habían vendido a precios   por  encima  del  nivel  de  eliminación  del  perjuicio,  el  derecho debería  ser  igual  a  la diferencia entre el precio mínimo de 5,7 ecus por par y  el  precio  neto  franco  en  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana, por par.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  siguientes  productores/exportadores  indonesios  que  cooperaron, el derecho  debería  ser  igual  a  los  siguientes índices o a la diferencia entre el  precio  mínimo  de  5,7  ecus por par y el precio neto franco en frontera de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad, no despachado de aduana, por par, de ambos el más bajo:</p>
    <p class="parrafo">PT Emperor Footwear 2,0 %</p>
    <p class="parrafo">PT Indosepamas Anggun 2,6 %</p>
    <p class="parrafo">PT Primashoes Ciptakreasi 2,6 %</p>
    <p class="parrafo">PT Dragon 5,9 %</p>
    <p class="parrafo">PT Fortune Mate 14,9 %</p>
    <p class="parrafo">PT Bosaeng Jaya 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Karet Murni Jelita 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Koryo International 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Lintas Adhikrida 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Universal Wisesa 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Volmacarol 12,3 %</p>
    <p class="parrafo">PT Kingherlindo 20,3 %</p>
    <p class="parrafo">c)   Tailandia:   para   todos  los  productores/exportadores,  a  excepción  de Bangkok  Rubber,  CK  Shoes  y  PSR  Footwear,  para los cuales o no se constató margen  de  dumping  o  era  insignificante,  el  derecho debería ser igual a la diferencia  entre  el  precio  mínimo  de  5,7  ecus  por  par  y el precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, por par.</p>
    <p class="parrafo">I. NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(164)  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 11 del Reglamento de base,  la  reconsideración  de  un  nuevo exportador para determinar márgenes de dumping  individuales  no  puede  iniciarse  en este procedimiento por lo que se refiere  a  Indonesia  puesto  que  el  muestreo  se utilizó en la investigación original.  Sin  embargo,  para  asegurar  la  igualdad  de trato entre cualquier nuevo  productor  exportador  y  los  productores/exportadores  que  cooperan en esta  investigación  pero  no  fueron  seleccionados en la muestra, se considera que  debe  aplicarse  la  media  ponderada,  ad valorem del tipo del derecho (el 12,3   %)  aplicable,  omo  alternativa  al  derecho  variable,  a  los  últimos productores/exportadores   como  aplicable  a  cualesquiera  nuevos  productores exportadores  que  de  otro  modo  tuvieran  derecho  a  una  reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre las importaciones del  calzado  clasificado  en  los  códigos  NC ex 6402 99 98 (código TARIC 6402 99  98  *  90),  ex  6403  99  93  (código TARIC 6403 99 93 * 90), ex 6403 99 96 (código  TARIC  6403  99  96  *  90)  y ex 6403 99 98 (código TARIC 6403 99 98 * 90),   originarias  de  la  República  Popular  de  China,  de  Indonesia  y  de Tailandia,  excepto  por  lo  que  se refiere al calzado descrito en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho antidumping definitivo será:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará al calzado para uso en actividades deportivas, con  piso  simple  o  de  varias  capas moldeado no inyectado, manufacturado con materiales  sintéticos  especialmente  diseñados  para  absorber  el  impacto de movimientos  verticales  o  laterales  y con características técnicas tales como cojines  herméticos  que  contienen  gases  o fluidos, componentes mecánicos que absorben  o  neutralizan  el  impacto  o materiales tales como polimeros de baja</p>
    <p class="parrafo">densidad  (códigos  TARIC  6402  99 98 * 11 y 6402 99 98 * 19, 6403 99 93 * 11 y 6403  99  93  *19,  6403  99  96 * 11 y 6403 99 96 * 19 y 6403 99 98 * 11 y 6403 99 98 * 19).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  cualquier parte indonesia proporcione suficientes pruebas a  la  Comisión  de  que  no  exportó a la Comunidad las mercancías descritas en el  apartado  1  durante  el  período  de investigación, que no está vinculada a ningún  exportador  o  productor  sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento   y  que  ha  exportado  las  mercancías  afectadas  a  la  Comunidad después  del  período  de  investigación, o que tiene una obligación contractual irrevocable   de   exportar  una  cantidad  significativa  a  la  Comunidad,  el Consejo,  por  mayoría  simple,  en  base  a  una  propuesta  presentada  por la Comisión  y  previa  consulta  al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2  atribuyendo  a  dicha  parte,  como  alternativa al derecho variable, el tipo del   derecho   ad   valorem   aplicable   a  los  productores-exportadores  que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, el 12,3 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3. 1996, p. 1. Reglamento tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317, de 6.12. 1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 45 de 22. 2. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) Decisión 96/542/CE de la Comisión (DO L 231 de 12. 9. 1996, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Véanse  los  considerandos  105  y  106  del Reglamento (CE) n° 1567/97 del Consejo (DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
  </texto>
</documento>
