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    <identificador>DOUE-L-1998-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 427/98 de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras A) y C) del art. 6.3 del Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2) y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  210/69  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2283/97  (4), establece  los  datos  relativos  a  la  gestión  del  mercado  de los productos lácteos   que   deben   comunicarse   periódicamente   a  la  Comisión;  que  la aplicación   del   Acuerdo   de   agricultura   suscrito  en  el  marco  de  las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay obligó a exigir información  adicional  o  más  pormenorizada sobre las exportaciones para poder cumplir  los  compromisos  asumidos  en el Acuerdo; que la experiencia demuestra que  los  Estados  miembros  han interpretado de manera diferente algunas de las disposiciones  correspondientes;  que,  por  consiguiente, conviene precisarlas; que,  por  otra  parte,  es  posible limitar las comunicaciones sobre cambios de destino  únicamente  a  los  casos  en  que  la  restitución  que corresponda al destino  inicial  y  la  que corresponda al destino real difieran; que, conviene adaptar esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  210/69  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  cantidades,  desglosadas  por  códigos  de la nomenclatura combinada y por  códigos  de  destino,  con  respecto  a  las  cuales  se hayan cumplido los trámites de exportación, distinguiendo:</p>
    <p class="parrafo">i) las cantidades con restitución,</p>
    <p class="parrafo">ii) las cantidades sin restitución; ».</p>
    <p class="parrafo">2) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  cantidades,  desglosadas  por  códigos de la nomenclatura de productos lácteos  para  las  restituciones  por  exportación,  a las que se haya aplicado lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) n° 3665/87  de  la  Comisión  (***),cuando  el  tipo  de  restitución  aplicado sea diferente  del  indicado  en  el  certificado,  así  como la diferencia entre la restitución   correspondiente  al  destino  indicado  en  el  certificado  y  la restitución realmente aplicada; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el punto 2 se aplicará desde el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 314 de 18. 11. 1997, p. 13.</p>
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