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<documento fecha_actualizacion="20241021190123">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>420/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 420/98 de la Comisión, de 20 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/052/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980228</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre DOUE-L-2006-82616.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1756/93  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 569/96 (4), fija en la  Parte  B  de  su  anexo  los  hechos  generadores aplicables en el marco del Reglamento  (CEE)  n°  570/88  de la Comisión, de 16 de febrero de 1988 relativo a  la  venta  a  precio  reducido  de  mantequilla y a la concesión de una ayuda para  la  nata,  la  mantequilla  y  la  mantequilla concentrada destinadas a la fabricación   de   productos   de   pastelería,   helados   y   otros  productos alimenticios  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  531/96  (6),  que  dicho  Reglamento  ha  sido  derogado y sustituido por el Reglamento  (CE)  n°  2571/97  de  la  Comisión  (7);  que introdujo, además, la posibilidad  de  utilizar  la  nata  sin  adición  de  marcadores dentro de este régimen  de  ayuda;  que  procede  modificar  el Reglamento (CEE) n° 1756/93 con el fin de tener en cuenta esas modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1756/93  fija  en la Parte D de su anexo  los  hechos  generadores  aplicables  a los gastos de almancenamiento que deberá  reembolsar  el  vendedor  en  caso  de  que  la  mantequilla  o la leche desnatada  en  polvo  ofrecidas  a  la  intervención pública no sean conformes a las  exigencias  fijadas,  respectivamente,  en  el  artículo  2  del Reglamento (CE)  n°  454/95  de  la  Comisión,  de  28  de  febrero  de 1995, por el que se establecen  las  normas  de  aplicación  de  la intervención en el mercado de la mantequilla  y  de  la  nata  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  419/98  (9),  y,  en  el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 322/96  de  la  Comisión,  de  22  de  febrero de 1996, por el que se establecen las  normas  de  aplicación  del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo  (10),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 419/98  que  dichos  gastos  de  almacenamiento  se  fijan  en  relación  con el apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión, de 12  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  las  normas de contabilización de las medidas  de  intervención  que  supongan  la compra, el amacenamiento y la venta de  productos  agrícolas  por  parte  de  los  organismos  de intervención (11), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1392/97 (12); que,  en  aras  de  la  coherencia,  conviene  sustituir  los hechos generadores antes  mencionados  por  una  referencia  al  hecho  generador establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la Parte B.II, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Nº de Reglamento      Importes                         Tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">agrario que debe</p>
    <p class="parrafo">aplicarse</p>
    <p class="parrafo">«6. (CE) nº 2571/97   Precio de oferta mencionado en   Tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">la letra d) del apartado 2 del   agraria válido el</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 y aceptado en vir-   día del pago»</p>
    <p class="parrafo">tud de las licitaciones</p>
    <p class="parrafo">2) En la Parte B.III, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Nº de Regla-   Importes                         Tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">mento                                           agrario que debe</p>
    <p class="parrafo">aplicarse</p>
    <p class="parrafo">«4. (CE) nº    A. Importe de la ayuda mencio-   i) Tipo de conversión agra-</p>
    <p class="parrafo">2571/97           nado en la letra d) del       rio válido el primer día</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 16    del mes en que de efectúe</p>
    <p class="parrafo">y aceptado en virtud de las   la adición de los marcado-</p>
    <p class="parrafo">licitaciones                  res mencionados en el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 1 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">ii) Tipo de conversión agra-</p>
    <p class="parrafo">rio válido el primer día</p>
    <p class="parrafo">del mes en que se haya fa-</p>
    <p class="parrafo">bricado la mantequilla con-</p>
    <p class="parrafo">centrada con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el inciso i)</p>
    <p class="parrafo">de la letra b) del apartado</p>
    <p class="parrafo">3 del artículo 22</p>
    <p class="parrafo">iii) Tipo de conversión a-</p>
    <p class="parrafo">grario válido el primer día</p>
    <p class="parrafo">del mes en que se haya in-</p>
    <p class="parrafo">corporado la mantequilla sin</p>
    <p class="parrafo">adición de marcadores en los</p>
    <p class="parrafo">productos intermedios men-</p>
    <p class="parrafo">cionados en el artículo 8 o</p>
    <p class="parrafo">en los productos finales</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">iv) Tipo de conversión agra-</p>
    <p class="parrafo">rio válido el primer día del</p>
    <p class="parrafo">mes en que se haya incorpo-</p>
    <p class="parrafo">rado la nata sin adición de</p>
    <p class="parrafo">marcadores en los productos</p>
    <p class="parrafo">finales mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">fórmula B</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en caso de que</p>
    <p class="parrafo">se rebase el plazo menciona-</p>
    <p class="parrafo">do en el artículo 11, el ti-</p>
    <p class="parrafo">po de conversión agrario a-</p>
    <p class="parrafo">aplicable será el que sea</p>
    <p class="parrafo">válido el primer día del mes</p>
    <p class="parrafo">en el que expire dicho plazo</p>
    <p class="parrafo">B. Importe de reducción de la    Tipo de conversión agrario</p>
    <p class="parrafo">ayuda mencionado en el pá-    válido el primer día del mes</p>
    <p class="parrafo">rrafo tercero del apartado    en el que expire el plazo</p>
    <p class="parrafo">4 del artículo 22             mencionado en el artículo</p>
    <p class="parrafo">11»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  parte  D,  en  la  letra  A  del  punto  2,  los  términos  «Tipo de</p>
    <p class="parrafo">conversión  agrario  válido  el  día  de  la recepción con arreglo al apartado 1 del  artículo  5»  se  sustituirán por «Tipo de conversión agrario mencionado en las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  parte  D,  en  la  letra  A  del  punto  3,  los  términos  «Tipo de conversión  agrario  válido  el  día  de  la  recepción  de  las  mercancías» se sustituirán  por  «Tipo  de  conversión agrario mencionado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los  puntos  1)  y  2)  del  artículo  1  se  aplicarán  a  las licitaciones  cuyo  plazo  de  presentación de ofertas haya expirado después del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 80 de 30. 3. 1996, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 46 de 1. 3. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 45 de 23. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 22.</p>
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