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    <identificador>DOUE-L-1998-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom) núm. 410/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) núm. 58/97 relativo a las estadisticas estructurales de las empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980313</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080429</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 295/2008, de 11 de marzo DOUE-L-2008-80634.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80052" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y añade el Anexo 5 al Reglamento 58/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82064" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/674, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="5020">
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          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE,  Euratom)  n°  58/97  (4)  creó un marco</p>
    <p class="parrafo">común   para   la   recopilación,   elaboración,  transmisión  y  evaluación  de estadísticas  comunitarias  sobre  la  estructura,  actividad,  competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  en  la  Comunidad de la integración monetaria, económica  y  social  requiere  la  ampliación  de  dicho marco al sector de los seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  las  cuentas  nacionales  y  regionales  de conformidad   con  el  Reglamento  (CE)  n°  2223/96  (5)  son  necesarias  unas estadísticas  en  el  sector  del  seguro  que  sean  comparables,  completas  y fiables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  es  necesario  modificar el Reglamento (CE, Euratom)   n°   58/97   de  conformidad  con  las  Directivas  92/49/CEE  (6)  y 92/96/CEE  (7),  por  la  que  se  completa  el mercado interior en el sector de los  seguros  de  vida  y  de  los  seguros  distintos  del  de  vida,  y con la Directiva  91/674/CEE  (8)  relativa  a  las  cuentas  anuales  y  a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha  consultado  al  Comité  del  programa  estadístico establecido  por  la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (9) y al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE (10),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 5 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  un  módulo  detallado  de las estadísticas estructurales de los servicios de seguros, definido en el anexo 5.»;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  añadirá  como  anexo  5  el  texto  que  figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 310 de 10. 10. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 14 de 19. 1. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  28  de  enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  228  de  11.  8.  1992,  p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  360  de  9.  12.  1992,  p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p.</p>
    <p class="parrafo">7).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">MODULO DETALLADO DE LAS ESTADISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS SEGUROS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo   del  presente  anexo  es  establecer  un  marco  común  para  la recopilación,   elaboración,   transmisión  y  evaluación  de  las  estadísticas comunitarias  sobre  la  estructura,  actividad, competitividad y rendimiento de los  servicios  de  seguros.  Este  módulo  incluye  una  lista detallada de las características  en  función  de  las  cuales se elaborarán las estadísticas con objeto  de  mejorar  los  conocimientos sobre la evolución del sector del seguro a nivel nacional, comunitario e internacional.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Sectores</p>
    <p class="parrafo">Las   estadístcias   que   se  deberán  elaborar  corresponden  a  los  sectores contemplados  en  los  incisos  i),  ii)  y  iii)  del  artículo  2 del presente Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">1)   al  análisis  detallado  de  la  estructura,  actividad,  competitividad  y rendimiento de las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">2)  al  desarrollo  y  distribución  de la actividad global y por producto, a la estructura   del   consumo   de   los  tomadores  de  seguros,  las  actividades internacionales,  el  empleo,  las  inversiones, el capital y las reservas y las provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  elaborarán  estadísticas  de  todas  las  actividades contempladas en la división 66 de la NACE Rev. 1, con excepción de la clase 66.02.</p>
    <p class="parrafo">2. La elaboración de estadísticas se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  seguros  no vida: todas las mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  seguros  de vida: todas las mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  reaseguro  especializadas:  todas  las  mencionadas  en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  suscriptores  de  Lloyd's:  todos  los  contemplados  en  el artículo 4 de la Directiva 91/674/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  de  seguros  mixtas:  todas las que ejercen actividades en los seguros de vida y no vida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  las  sucursales  de las empresas de seguro mencionadas en el título III  de  las  Directivas  73/239/CEE  (2) y 79/267/CEE (3) y cuya actividad está incluida  en  una  de  las  clases  de la NACE Rev. 1 contempladas en el punto 1 deberán  asimilarse  a  las  empresas correspondientes tal como se definen en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de  las  estadísticas comunitarias armonizadas, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  tendrán  la  libertad  de  excluir  a  las empresas contempladas en el artículo  3  de  la  Directiva  73/239/CEE y en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 79/267/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Características</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  y  estadísticas presentadas en la lista A, contemplada en  el  punto  3,  y  en la lista B, contemplada en el punto 4, se elaborarán de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  sección  5.  Cuando  las características se obtengan  directamente  de  las  cuentas  anuales,  los ejercicios contables que acaben dentro del año de referencia se asimilarán a ese año de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  listas  A  y  B,  las características de las empresas de seguros de vida  se  identifican  con  el  número 1, las de las empresas de seguros no vida con  el  número  2,  las  de empresas mixtas con el número 3, las de empresas de reaseguro  especializadas  con  el  número  4, las del sector del seguro de vida de  empresas  mixtas  con  el  número  5  y  las  del  sector del seguro no vida (incluído el reaseguro aceptado) de empresas mixtas con el número 6.</p>
    <p class="parrafo">3. En la lista A figura la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)   las   características,   enumeradas  en  el  artículo  6  de  la  Directiva 91/674/CEE,  correspondientes  a  empresas  de  seguros de vida, no vida, mixtas y  de  reaseguro  especializadas:  activo  del  balance: partidas C I (señalando por  separado  los  terrenos  y  construcciones  ocupados  por  una  empresa  de seguros  para  sus  propias  actividades),  C  II,  C  II  1  +  C II 3 en forma agregada,  C  II  2  +  C II 4 en forma agregada, C III, C III 1, C III 2, C III 3,  C  III  4,  C  III  5,  C III 6 + C III 7 en forma agregada, C IV, D; pasivo del  balance:  partidas  A,  A  I, A II + A III + A IV en forma agregada, B, C 1 a)  (separando  el  negocio  de  vida  y no vida de las empresas mixtas), C 2 a) (separando  el  negocio  de  vida  y  no  vida  de  las empresas mixtas), C 3 a) (separando  el  negocio  de  vida  y  no vida de las empresas mixtas), C 4 a), C 5, C 6 a), D a), G III (sin desglose de los préstamos convertibles) y G IV;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  características  que  figuran  en  el  artículo  34  I de la Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas  de  seguros  no vida, las de reaseguro especializadas  y  las  actividades  no  vida de las empresas mixtas: partidas 1 a),  1  b),  1  c)  1  d), 2, 4 a) aa), 4 a) bb), 4 b) aa), 4 b) bb), 7 (importe bruto), 7 d), 9 y 10 (desglosando el importe bruto y el neto);</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  características  enunciadas  en  el  artículo  34  II de la Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas  de seguros de vida y a las actividades vida  de  las  empresas  mixtas:  partidas  1  a),  1  b),  1 c) (desglosando el importe  bruto  y  la  participación  de  las reaseguradoras), 2, 3, 5 a) aa), 5 a)  bb),  5  b)  aa),  5 b) bb), 6 a) aa), 6 a) bb), 8 (importe bruto), 8 d), 9, 10, 12 y 13 (desglosando el importe bruto y el neto);</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  características  enunciadas  en  el  artículo  34  III de la Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas  de  seguros de vida, no vida, mixtas y de  reaseguro  especializadas:  partidas  3,  4 (sólo de las empresas de seguros de  vida  y  mixtas),  5,  6  (sólo de las empresas de seguros no vida, mixtas y de  reaseguro  especializadas),  7,  8, 9 + 14 + 15 en forma agregada, 10 (antes de impuestos), 13 y 16;</p>
    <p class="parrafo">v)   las   características   enunciadas  en  el  artículo  63  de  la  Directiva 91/674/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  referentes  a  las  empresas de seguros de vida y no vida y a las actividades vida  y  no  vida  de  las  empresas  mixtas:  primas  brutas emitidas en seguro directo   devengadas   por   (sub)categorías  de  la  CPA  (nivel  5  dígitos  y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),</p>
    <p class="parrafo">-  referentes  a  las  empresas  de  seguros no vida y a las actividades no vida de  las  empresas  mixtas:  gastos brutos de siniestralidad del negocio directo, gastos  brutos  de  explotación  del  negocio  directo y saldo del reaseguro del negocio  directo;  todas  estas  variables se desglosarán por (sub)categorías de la CPA (nivel 5 dígitos y subcategorías 66.03.21 y 66.03.22),</p>
    <p class="parrafo">-  referentes  a  las  empresas  de  seguros de vida y a las actividades vida de las  empresas  mixtas:  primas  brutas  de  seguro  directo  devengadas  con  el desglose que figura en el punto II de la partida 1;</p>
    <p class="parrafo">vi)  características  enumeradas  en  el  artículo 64 de la Directiva 91/674/CEE referentes  a  las  empresas  de seguros de vida, no vida, mixtas y de reaseguro especializadas:   importe   de   las  comisiones  relativas  al  seguro  directo (excepto  para  las  empresas  de  reaseguro  especializadas) e importe total de todas las comisiones;</p>
    <p class="parrafo">vii) las características adicionales que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4. La lista B incluye la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  características  enumeradas  en  el  artículo  34  I  de  la  Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas  de  seguros  no  vida  y  de reaseguro especializadas  y  a  las  actividades  no  vida  de  las  empresas  de  seguros mixtas: partidas 3, 5, 6 y 8;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  características  enumeradas  en  el  artículo  34  II  de la Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas  de seguros de vida y a las actividades vida de las empresas de seguros mixtas: partidas 4, 6 b), 7 y 11;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  características  a  que  se  refiere  el  artículo 63 de la Directiva 91/674/CEE  referentes  a  las  empresas de seguros vida y no vida, así como las actividades  vida  y  no  vida  de las empresas mixtas: clasificación geográfica de  las  primas  brutas  emitidas  en  concepto  del seguro directo en el Estado miembro  en  el  que  la  empresa  de seguros tiene su sede social, en los demás Estados  miembros,  en  los  demás países del EEE, en Suiza, los Estados Unidos, el Japón y los demás países terceros;</p>
    <p class="parrafo">iv) las características complementarias que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Primer año de referencia</p>
    <p class="parrafo">El  primer  año  de  referencia  para  el  que  deberán  elaborarse estadísticas anuales  será  el  año  natural  1996  en  lo  referente a las características y estadísticas  de  la  lista  A  y  el  año  natural  2000  en lo referente a las características y estadísticas de la lista B.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Elaboración de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  deberán  desglosarse  hasta  el  nivel  de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1 (clases).</p>
    <p class="parrafo">Sección 7</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  deberán  transmitirse  dentro  de  los doce meses siguientes al final  del  año  de  referencia  en  cuanto  a  las  empresas  mencionadas en la sección  3,  a  excepción  de  las de reaseguro especializadas, cuyos resultados deberán  transmitirse  dentro  de  los  dieciocho  meses siguientes al final del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Sección 8</p>
    <p class="parrafo">Comité de seguros</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Comité  de  seguros  establecido  por  la Directiva 91/675/CEE  del  Consejo  (4)  sobre  las modalidades de aplicación del presente módulo  y  sobre  todas  las  medidas  de  adaptación a los cambios económicos y técnicos  en  lo  que  respecta  a  la  recogida y al proceso estadístico de los datos,  así  como  al  proceso  y  a  la  transmisión de los resultados que haya decidido en aplicación del artículo 13 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sección 9</p>
    <p class="parrafo">Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  módulo  detallado,  el  período  transitorio  no deberá  superar  los  tres  años  siguientes  al  inicio de los primeros años de referencia  para  la  elaboración  de las estadísticas mencionadas en la sección 5.»</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
