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    <identificador>DOUE-L-1998-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1997, relativa a la ayuda que España se propone conceder a Astilleros Zamacona Sa con respecto a cinco remolcadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/050/L00038-00044.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="288" orden="1">Armadores de buques</materia>
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      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="1620" orden="4">Construcciones navales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/684, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/684/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas  a  la  construcción  naval  (1),  modificada  por  la Directiva 94/73/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  los  interesados  para  que le presentaran sus observaciones,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 y teniendo en cuenta dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">El  20  de  noviembre  de  1996,  la  Comisión  decidió  incoar el procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado  con objeto de investigar  la  solicitud  presentada  por las autoridades españolas de prorroga el  plazo  de  entrega  de  tres años que establece el apartado 3 del artículo 4 de  la  Directiva  90/684/CEE  respecto de cinco buques remolcadores contratados en  diciembre  de  1991  por  Astilleros Zamacona SA (denominados en lo sucesivo «Zamacona»),   pequeño   astillero   situado   en  Bilbao.  Si  se  aceptase  la solicitud,  los  astilleros  podrían  recibir  una  ayuda  del  9  %  del  valor contractual  de  cada  uno  de  los  buques (es decir, el límite máximo de ayuda aplicable en 1991).</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 4 de la citada Directiva, el techo de ayuda  aplicable  a  un  contrato  es  el  vigente en el momento de la firma del mismo,  salvo  si  el  buque se entrega más de tres años después de la firma del contrato  definitivo.  En  estos  casos, el techo será el que estuviere en vigor tres  años  antes  de  la  fecha  de entrega del buque. Dado que, en el presente caso,  los  buques  no  se  entregaron  hasta 1995-1996, normalmente el techo de ayuda aplicable sería, por lo tanto, el 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 4 establece, no obstante, que la  Comisión  podrá  prorrogar  el  plazo de tres años de dicha Directiva cuando lo  justifique  la  complejidad  técnica  del proyecto o los retrasos originados por  perturbaciones  inesperadas,  considerables  y justificables que afecten al programa de trabajo de un astillero.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  Comisión  no estaba segura de que se cumpliesen estas condiciones decidió iniciar el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  incoar  el  procedimiento  del  apartado  2 del artículo 93 se comunicó  al  Gobierno  español  mediante  carta  de la Comisión SG(96) D/10713, de  6  de  diciembre  de  1996,  que  se  publicó  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas  (3)  en  forma  de  comunicación  a  los  demás  Estados miembros y terceros interesados invitándoles a presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  del  procedimiento,  las  autoridades  españolas presentaron sus   observaciones   mediante  carta  de  fecha  24  de  enero  de  1997.  Esta información  se  completó  con  nuevos  datos  facilitados durante dos reuniones informales   celebradas   entre   los   servicios   de   la   Comisión   y   los representantes  del  astillero  los  días  10  de  abril y 28 de mayo de 1997, y mediante contactos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recibió  también  observaciones  de  los  Gobiernos de dos Estados miembros  (Dinamarca  y  Reino  Unido),  que compartían las dudas de la Comisión en  cuanto  a  la  compatibilidad  de  la  propuesta  de  prórroga  del plazo de entrega  con  la  Directiva  90/684/CEE. El Reino Unido, concretamente, señalaba que   cuenta   con  varios  astilleros  en  regiones  sensibles  que,  al  estar construyendo   remolcadores,   compiten   directamente  con  empresas  españolas tales  como  Zamacona.  Estas  observaciones  se comunicaron al Gobierno español mediante  carta  de  la  Comisión de fecha 21 de abril de 1997, al tiempo que se le  invitaba  a  presentar  sus  observaciones.  Estas  se  recibieron  mediante carta de 12 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">En   sus   observaciones,  las  autoridades  españolas  reiteraron  que,  en  su</p>
    <p class="parrafo">opinión,  según  la  información  suministrada anteriormente, las circunstancias que    afectaban    a    los    astilleros    Zamacona   deberían   considerarse «perturbaciones  inesperadas,  considerables  y  justificables  que  afectataban al   programa   de   trabajo   de   astillero».  Concretamente,  se  presentaban distintos  argumentos  con  objeto  de  corroborar  esta  afirmación, argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera.</p>
    <p class="parrafo">a) Modificación de la legislación portuaria</p>
    <p class="parrafo">La  Ley  27/1992,  de  24 de noviembre de 1992, sobre puertos estatales y marina mercante,    que    introducía    un    nuevo   marco   normativo   y   alteraba considerablemente  la  normativa  sobre  los servicios portuarios, especialmente el  practicaje,  no  había  sido prevista en el momento de la firma de los cinco contratos relativos a los remolcadores en diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   espíritu   de   la  nueva  Ley  se  imponía  sobre  decisiones  comerciales adoptadas  por  los  armadores  un  año  antes  de su entrada en vigor. Esto dio lugar  a  cambios  en  la  propiedad de cuatro buques, a acuerdos de explotación conjunta,  etc.  Además,  dado  que  la  legislación concedía gran importancia a la  seguridad,  se  introdujeron  cambios  en las características de los buques, tales  como  la  construcción  de  dobles cascos en las cámaras de máquinas, una nueva  disposición  de  los  tanques  de  combustible, una mayor potencia de los motores   auxiliares,   un   mejor  sistema  de  lucha  contra  incendios  y  la modificación de chimeneas y puentes con objeto de mejorar la visibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  autoridades  españolas,  las  perturbaciones derivadas de la entrada en vigor de dicha Ley fueron considerables y justificables.</p>
    <p class="parrafo">b) Construcción de un nuevo puerto de armamento</p>
    <p class="parrafo">Según   las   autoridades   españolas,  la  construcción  del  nuevo  puerto  de armamento  por  parte  de  la  Junta  del  puerto  de  Bilbao  (propietaria  del terreno  en  el  que  desarrolla  su actividad Zamacona) supuso una perturbación inesperada  del  programa  de  trabajo  de Zamacona. Este afirma que, aunque las disposiciones  de  un  acuerdo  de  10  de  octubre  de  1991  con  la  Junta no contenían  unos  plazos  concretos  para  la finalización de los trabajos ni una descripción  pormenorizada  de  la  naturaleza  de  los  mismos,  se  le aseguró verbalmente  que  dichos  trabajos  estarían finalizados el 30 de abril de 1992, a  pesar  de  lo  cual  éstos  no  comenzaron  hasta  el 19 de mayo de 1992 y no finalizaron  hasta  el  4  de  mayo  de  1993.  Además,  el  nuevo puerto no fue totalmente  operativo  hasta  junio  de  1994,  una  vez  que  el astillero hubo realizado  otros  trabajos  y  encargado las instalaciones necesarias (cableado, tomas  de  agua,  tomas  para sopletes, una grúa, dispositivos contra incendios, talleres, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  impacto  de  estos  trabajos sobre el programa de Zamacona,  dichos  trabajos  consistieron  en la realización de moldes de cierre de  una  zona  a  rellenar  contigua a las instalaciones de Zamacona; el relleno de  la  zona  objeto  de  cierre  posterior; la demolición del espigón en el que se  situaba  la  anterior  zona  de  armamento del astillero; la construcción de un  nuevo  muelle  de  armamento.  La construcción de los muelles de cierre y su relleno  supuso  el  paso  de  entre  40 y 50 camiones diarios por el astillero, retrasando   así  los  trabajos  de  construcción  de  los  buques.  Además,  se tuvieron  que  ocupar  el  antiguo  muelle de armamento del astillero y la grada principal  hasta  la  construcción  del  nuevo muelle debido tanto a su uso como</p>
    <p class="parrafo">vía  de  acceso  a  la  obra,  como  a  la  localización  en  ellos  del área de trabajo.  Según  Zamacona,  esto  supuso  la  necesidad de realizar el armamento de   dos   de   los   buques   que  ya  estaban  en  construcción  en  precarias condiciones,   mientras  que  los  demás  hubieron  de  construirse  en  tierra, dentro del pabellón de reparaciones.</p>
    <p class="parrafo">Según   las   autoridades   españolas,   los   efectos   perjudiciales  para  la productividad  de  Zamacona  quedan  demostrados  mediante  un  análisis  de las principales   características   de   las  actividades  de  Zamacona  desde  1988 contenidas en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Según las autoridades españolas estas cifras reflejan que:</p>
    <p class="parrafo">- en 1993 se registró el menor número de contratos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   cartera   de   contratos   para   1992   y   1993  no  pudo  respetarse satisfactoriamente,  exprimentando  las  puestas  de  quilla  y las entregas una disminución en términos absolutos y relativos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  1994,  una  vez  finalizada  las obras, se alcanzó un nivel satisfactorio de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  los  datos  correspondientes  a  la  facturación, la plantilla y la facturación  por  persona  reflejan  que  el  crecimiento  registrado  en 1991 y 1992  se  vio  frenado  en  1993  [a  pesar de la absorción del astillero Ardeag -véase la letra c)], pero se reanudó a partir de 1994.</p>
    <p class="parrafo">c) Adquisición del astillero Ardeag</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  han  señalado  que  el  programa  de  actuación  de Zamacona   para   el  período  1991-1996  fue  aprobado  por  el  Ministerio  de Industria  el  18  de  marzo  de 1992. Posteriormente, en el marco más amplio de la  reestructuración  del  sector  de  la construcción naval en España, Zamacona adquirió  Ardeag,  absorción  que  incluía  tanto  su cartera de pedidos como su plantilla  a  partir  del  1 de enero de 1993. Posteriormente, Zamacona presentó un  programa  de  actuación  revisado  en  diciembre  de  1992,  que  obtuvo  la aprobación ministerial el 10 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  reconocen  que  la  absorción  no  justifica por sí sola  la  demora  en  la entrega de los cincoremolcadores pero afirman que si se suma  a  todas  las  demás  circunstancias del momento, se llegó a una situación de  perturbación  inesperada  considerable  y  justificable.  Esta  perturbación era  inesperada  ya  que  la absorción no estaba prevista cuando se firmaron los contratos   de   los  cinco  remolcadores,  y  es  justificable  puesto  que  la absorción   dio   lugar   a   una  reducción  neta  de  la  capacidad  en  ambos astilleros,  contribuyendo  así  a  la  necesaria  reconversión  estructural del secto.  Según  las  autoridades  españolas,  la perturbación fue considerable ya que  la  transferencia  de  los  pedidos  de Ardeag, y de los trabajos en curso, supusieron  trabajos  extraordinarios  que  causaron  retrasos  en  el  programa inicial  de  producción  de  Zamacona.  Zamacona  afirma  que  se vio obligado a conceder  prioridad  a  los  contratos  de  Ardeag  y  que  las horas de trabajo extraordinarias  representaron,  según  sus  estimaciones,  un  total  de 78 846 horas   de   trabajo/hombre   (dos   terminaciones,  dos  nuevas  construcciones completas,  y  las  correspondientes  actividades de reparación y transformación que  se  hubieron  de  realizar  en  1993  y  1994)  que,  según los cálculos de Zamacona,  equivalían  a  algo  más  de  diez meses de trabajo según el promedio</p>
    <p class="parrafo">mensual de horas de trabajo por hombre durante el período 1993-1995.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  autoridades  españolas,  el  hecho  de  que  la  absorción fuese una decisión  voluntaria  es  irrelevante  a efectos de determinar si se produjo una perturbación  inesperada,  considerable  y  justificable del programa de trabajo de  Zamacona,  ya  que  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva  90/684/CEE  no  establece  que  las circunstancias de la perturbación deben ser ajenas al astillero.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Conviene  recordar  que  el  párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva  90/684/CEE  establece  que  el techo de ayuda aplicable a un contrato será   el  vigente  en  la  fecha  de  la  firma  del  contrato  definitivo.  No obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará  a  los  buques entregados más de tres  años  después  de  la  fecha de la firma del contrato definitivo; en estos casos,  el  techo  aplicable  a  dicho  contrato será el vigente tres años antes de  la  fecha  de  entrega  del buque. El objetivo de esta última disposición es impedir  que  los  astilleros  eludan  el  efecto  de  reducción  progresiva del techo  de  ayuda,  aceptando  pedidos con un nivel más elevado de ayuda al final del  año  natural  inmediatamente  antes  de la aplicación de una reducción, sin que   existan   perspectivas   reales   en   cuanto   a  la  terminación  de  la construcción de los buques dentro de un plazo de encargo razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  el  valor  contractual  de  los  buques en cuestión era inferior  a  10  millones  de ecus. En diciembre de 1991, cuando se firmaron los contratos,  el  techo  de  ayuda aplicable era el 9 %. Sin embargo, como se verá más  adelante,  los  buques  no  se  entregaron hasta la segunda mitad de 1995 o principios  de  1996,  de  manera  que  se  excedió  el  plazo  de  tres años en períodos  de  7  a  14  meses.  En  consecuencia,  el techo de ayuda aplicable a estos  contratos  debería  ser  el  vigente  tres  años  antes  de  la  fecha de entrega  de  los  remolcadores,  es  decir,  el correspondiente a 1992-1993, que era el 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  4  de  la mencionada  Directiva  establece  que  la  Comisión  puede prorrogar el plazo de tres   años  cuando  lo  justifique  la  complejidad  técnica  del  proyecto  de construcción    naval,    o   los   retrasos   originados   por   perturbaciones inesperadas,   considerables   y   justificables  que  afecten  al  programa  de trabajo  de  un  astillero.  La  solicitud  de las autoridades españolas se basa en  esta  justificación.  Las  autoridades  españolas sostienen que al acceder a esta  solicitud  no  se  incumplirían  las  condiciones  de  competencia  en  el sector   de   construcción  naval.  Sin  embargo,  ello  permitiría  a  Zamacona recibir  un  nivel  de  ayuda  superior  al que tendría derecho a recibir lo que supondría   una   ventaja   competitiva  sobre  los  demás  astilleros.  Además, acceder  a  dicha  solicitud  equivaldría  a sentar un importante precedente, ya que  hasta  la  fecha  la  Comisión  ha  interpretado  el  párrafo  segundo  del apartado   3   del   artículo  4  de  la  mencionada  Directiva  de  una  manera restrictiva  y  sólo  ha  aprobado  una solicitud de ampliación, basándose en la complejidad técnica del proyecto de construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">V</p>
    <p class="parrafo">El  análisis  de  los  documentos contractuales permite obtener los datos que se exponen  a  continuación:  los  cinco contratos se firmaron en diciembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">(junto  con  otros  once  contratos  de  los cuales sólo uno entró efectivamente en  vigor).  El  plazo  de  entrada  en  vigor (cláusula 18 de los contratos) se retrasó  en  varias  ocasiones,  yendo  desde el 30 de abril de 1992 hasta le 30 de  diciembre  de  1992,  y estaba condicionado a un primer pago del armador. La cláusula  10  de  los  contratos establecía que el período de construcción sería de  catorce  meses  a  partir  de la fecha de entrada en vigor (salvo en el caso del  contrato  n°  300,  que  contemplaba  un  plazo  de construcción de 14 a 16 meses),   a   menos   que   el   astillero   notificarse   a  los  armadores  la imposibilidad  de  respetar  este  plazo  por  razones  ajenas  a la voluntad de Zamacona  (es  decir,  por  motivos  de  fuerza  mayor). La cláusula 18 de todos los  contratos  excepto  el  contrato n° 300 establecía asimismo que, en el caso de  no  entrar  en  vigor  en  la  fecha prevista, los contratos serían nulos de pleno derecho.</p>
    <p class="parrafo">El  25  de  noviembre  de  1992  se  modificaron dos contratos (n° 318 y n° 319) para  ampliar  hasta  el  31 de julio de 1994 como máximo el plazo de entrada en vigor  (prorrogando  el  plazo  inicial  en  otros 19 meses). El 20 de diciembre de  1993  se  firmaron  unas  addenda  a  los  contratos  n°  318 y n° 319, para modificar  las  especificaciones  de  los  buques  (en ambos casos con el efecto de  reducir  ligeramente  el  precio  contractual) y otro addendum el 5 de marzo de  1994  estableciendo  para  esta  fecha  la  fecha de entrada en vigor de los contratos.  El  10  de  mayo  de 1994 se firmaron addenda a los contratos n° 300 y  n°  301  para  revisar  las  especificaciones  de  los  buques (aumentando el precio  contractual  en  aproximadamente  un  30 %) y para fijar para esta fecha la  entrada  en  vigor  de  los contratos (aparentemente se firmó el 28 de abril de  1995  otro  addendum,  cuyos  pormenores se desconocen, al contrato n° 301). El  20  de  marzo  de  1994  se  firmó un addendum al contrato n° 320, revisando las    especificaciones    del   buque   (aumentando   ligeramente   el   precio contractual)   y   estableciendo  para  esta  fecha  la  entrada  en  vigor  del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  en  1994,  después  de  su  entrada  en vigor, cuatro de los cinco contratos fueron cedidos a otros armadores.</p>
    <p class="parrafo">Estos hechos pueden resumirse en el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Como  puede  observarse,  el  plazo  de  entrega  de tres años establecido en el apartado   3  del  artículo  4  de  la  Directiva  90/684/CEE  fue  superado  en períodos  de  7  a  14  meses;  además,  se  excedieron  los  plazos  de entrega inicialmente previstos en los contratos en los siguientes períodos:</p>
    <p class="parrafo">- contrato n° 300: 2 años y 2 meses,</p>
    <p class="parrafo">- contrato n° 301: 2 años y 4 meses,</p>
    <p class="parrafo">- contrato n° 318: 1 año y 4 meses,</p>
    <p class="parrafo">- contrato n° 319: 1 año y 5 meses,</p>
    <p class="parrafo">- contrato n° 320: 1 año y 7 meses.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   vista   de   los   retrasos  en  la  entrada  en  vigor  y  demás modificaciones,   resulta  extremadamente  dudoso  que  los  contratos  de  1991 puedan  considerarse  definitivos  a  los  efectos de lo dispuesto en el párrafo primero  del  apartado  3  del  artículo  4  de  la  mencionada  Directiva,  que establece  que  el  techo  de ayuda aplicada será el «vigente en la fecha en que se  firme  el  contrato  definitivo»  (el  subrayado se ha añadido). Estas dudas</p>
    <p class="parrafo">se  refieren  particularmente  a  los  contratos  n°  301  y  n°  320,  que,  en principio,  deberían  haber  sido  declarados  nulos  y sin valor de conformidad con  lo  establecido  en  los  contratos  iniciales,  al incumplir los armadores las  obligaciones  establecidas  en  la  cláusula  18 en relación con la entrada en  vigor;  y  para  los  contratos  n°  300  y  n°  301  en los que los precios experimentaron un incremento significativo.</p>
    <p class="parrafo">Los  hechos  que  se  acaban  de  exponer  constituyen  motivos suficientes para concluir   que   no   se  han  cumplido  las  condiciones  pertinentes  para  la ampliación  del  plazo  de  entrega  previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  alegaciones  de  las autoridades españolas en apoyo de la ampliación   solicitada,   conviene   recordar  que  la  redacción  del  párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo  4 de la mencionada Directiva exige que la  Comisión  determine  si  el  retraso  en  la  entrega  de los buques ha sido originado  por  una  perturbación  inesperada,  considerable  y justificable que afecte  al  programa  de  trabajo  del  astillero.  Ninguno  de  los  argumentos presentados  por  las  autoridades  españolas  demuestra  que  se  haya cumplido esta condición.</p>
    <p class="parrafo">La  modificación  de  la  legislación  portuaria  ha constituido, al parecer, un acontecimiento  repentino  e  imprevisible  en  diciembre  de  1991,  cuando  se firmaron  los  contratos.  No  obstante, no se ha aportado ninguna prueba de que este   acontecimiento   inesperado   perturbase   el   programa  de  trabajo  de Zamacona,  provocando  un  retraso  en  la  entrega  de  los  buques.  La  nueva legislación   hizo   que   reinara   la   incertidumbre   entre  los  armadores, llevándoles  a  retrasar  la  entrada  en  vigor de los contratos. Los armadores decidieron  igualmente  introducir  importantes  modificaciones  en  el diseño y especificaciones  de  los  buques,  no  sólo para tener en cuenta el nuevo marco normativo,  sino  también  (como  se  observó  en  el  escrito  de  apertura del procedimiento)  la  devaluación  de  la  peseta (que había aumentado los costes; por  ejemplo  en  el  caso  de  los  motores de propulsión alemanes inicialmente especificados,  que  se  sustituyeron  por  máquinas  menos  costosas), lo cual, juntamente  con  la  necesidad  de  obtener  la financiación precisa, constituyó un  nuevo  factor  de  retraso de la entrada en vigor de los contratos por parte de  los  armadores.  Es  obvio  que fue este factor el que retrasó la entrega de los buques, y no una perturbación en el programa de trabajo de Zamacona.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   la   construcción   del   nuevo   muelle  de  armamento,  este acontecimiento  no  parece  que  fuera imprevisible en diciembre de 1991, cuando se  firmaron  los  contratos,  ya  que,  antes de tal fecha, la Junta del puerto de  Bilbao  había  terminado  un  proyecto  de remodelación de sus instalaciones que  habría  significado  la  desaparición  de  la  zona de muelles de Zamacona, utilizada  para  armamento  y  reparación de buques. Esto llegó a arrojar serias dudas  sobre  la  existencia  misma  de los astilleros, hasta que en octubre del mismo   año   la   Junta   del   puerto   de   Bilbao   y   Zamacona   acordaron contractualmente la sustitución del espigón demolido por un nuevo muelle.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la importancia de la perturbación, es obvio que las obras  perjudicaron  las  actividades  de  Zamacona  durante  todo el año 1992 y hasta  mayo  de  1993,  aunque  debe  observarse  que las puestas de quilla, las</p>
    <p class="parrafo">botaduras  y  las  entregas  no parecen haber sido significativamente inferiores a  los  niveles  anteriores,  a pesar de las afirmaciones de Zamacona en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  existen  pruebas de que la perturbación ocasionase un retraso en  la  entrega  de  los  remolcadores. En particular, no existen pruebas de que Zamacona,   conforme,   por   ejemplo,  a  la  cláusula  10  de  las  contratos, notificase  a  los  armadores  que  debía  retrasar  la  entrega  de  los buques debido  a  la  perturbación  de su programa de trabajo. Esto no es sorprendente, ya  que  los  contratos  no  entraron en vigor hasta marzo/mayo de 1994, casi un año  después  de  la  finalización  de  las  obras e inmediatamente antes de que Zamacona terminase el encargo del nuevo muelle.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  con  respecto  a  la adquisición del astillero Ardeag a partir del 1  de  enero  de  1993,  este  acontecimiento  no era previsible en diciembre de 1991   cuando   se   firmaron   los   contratos,   por   lo  que  constituye  un acontecimiento   inesperado.   El   efecto   sobre   Zamacona,  en  términos  de incorporación  de  plantilla  adicional  y de absorción de la cartera de pedidos de   Ardeag,   fue   también   considerable.   No   obstante,  a  pesar  de  las aseveraciones  españolas  en  sentido  contrario,  es importante observar que la absorción  fue  una  decisión  comercial  de  Zamacona  (que también le permitió beneficiarse  de  ayudas  a  la  inversión  por un importe total de 559 millones de  pesetas  españolas)  y  las  consecuencias  en  cuanto  al incremento y a la posible   perturbación   del   programa   de   trabajo   de   Zamacona  no  eran imprevisibles en tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   respecta   a  la  importancia  de  estos  efectos,  las  propias autoridades  españolas  al  parecer  reconocen  que no fue tanta que justificase un  retraso  en  la  entrega  de  los  cinco  remolcadores.  Según  Zamacona, el trabajo  adicional  a  que  dio  lugar  por  la  absorción  equivalió  a  78 846 horas/hombre  (de  las  cuales  las  dos nuevas construcciones representaron más de  41  000  horas,  es  decir, más del 50 %). Zamacona estima que esto equivale a  unos  10  meses  de  trabajo.  Sin embargo, es difícil seguir estos cálculos, ya  que  existen  puntos  incongruentes  con los datos suministrados en relación con  los  efectos  de  la  construcción  del  nuevo muelle de armamento (que, al parecer,  incluyen  datos  de  la  plantilla y contratos anteriores de Ardeag, y muestran  que  en  1993  sólo entró en vigor un contrato de nueva construcción). Aun  aceptando  la  estimación  de  10  meses  de  trabajo  adicional,  ello  no justificaría  el  retraso  sobre  las fechas iniciales de entrega de los buques, que  superó  con  creces  los  10  meses. Pero, lo que es más importante aún, al igual  que  en  el  caso  del  nuevo  muelle  de  armamento, no se ha presentado prueba  alguna  en  apoyo  de  la  afirmación de Zamacona de que la perturbación ocasionada  por  la  absorción  le  obligó  a retrasar la entrega de los buques. Todo  ello  viene  a  confirmar  que  el motivo de los retrasos en la entrega de los  buques  se  debió  a la decisión de los armadores de retrasar la entrada en vigor de los contratos.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  de  todo  lo  expuesto,  debe concluirse que existen serias dudas de que  los  contratos  n°  300,  n°  301,  n°  318,  n°  319 y n° 320, firmados en diciembre   de   1991,   fuesen   efectivamente   contratos   definitivos.  Debe concluirse,  asimismo,  que  el  retraso en la entrega de los cinco remolcadores</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  estos  contratos  no  se  debió a una perturbación inesperada, considerable   y  justificable  en  el  programa  de  trabajo  de  Zamacona.  En consecuencia,   no   se  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el  párrafo segundo  del  apartado  3  del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE, y el nivel de  ayuda  concedida  para  estos  cinco  remolcadores no debe exceder del techo de  ayuda  vigente  tres  años  antes  de  la  fecha  de entrega efectiva de los buques,   es   decir,   el  4,5  %.  Cualquier  decisión  diferente  crearía  un peligroso  precedente,  con  graves  consecuencias para el control de las ayudas de Estado en el sector de la construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  las  autoridades  españolas  han  asegurado  que no se ha concedido aún  una  ayuda  superior  al  4,5  %  para los contratos de que se trata, no es necesario disponer el reembolso de la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  declara  incompatible  con  el  mercado  común  la  propuesta  de  España de conceder  una  ayuda,  en  forma de subvención directa, a Astilleros Zamacona SA por  un  valor  máximo  del  9  %  del valor contractual antes de la ayuda, para cinco  contratos  de  remolcadores  (n°  300,  n° 301, n° 318, n° 319 y n° 320), firmados  en  diciembre  de  1991,  ya que dicha ayuda no cumple lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  reducirá  el  nivel  de ayuda propuesta para los cinco contratos, de tal forma  que  se  garantice  que  el  nivel  de  ayuda respecto de cada uno de los buques  no  exceda  del  4,5  %  del  valor  contractual  antes  de la ayuda, de conformidad  con  el  techo  común  correspondiente  a  1992 y 1993, establecido por  la  Comisión  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  dos  meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión,  acerca  de  las  medidas  que hubiere adoptado en cumplimento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 380 de 31. 12. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 351 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 58 de 25. 2. 1997, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
