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    <identificador>DOUE-L-1998-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>393/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 393/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwan y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980221</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1732/97, de 4 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el derecho antidumping en el caso de China, por Reglamento 59/2000, de 5 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80595" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 695/2003, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82271" orden="2">
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2570/2000, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80857" orden="4">
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          <texto>en DOCE L 148, de 19 de mayo de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1732/97  (2)  de  la  Comisión  (en  lo sucesivo  denominado  «el  Reglamento  provisional»)  se  establecieron derechos antidumping   provisionales   sobre   las   importaciones  en  la  Comunidad  de elementos  de  sujeción  de  acero  inoxidable  y  sus  partes  (en  lo sucesivo denominados  «ESAI»),  clasificados  en  los  códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318  15  30,  7318  15  51,  7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30 originarios de la  República  Popular  de  China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  de  las  medidas  antidumping  provisionales  algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  continuó  buscando  y  verificando  toda  la  información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  comunicó  a  las  partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya  base  estaba  previsto  recomendar  la  imposición de derechos antidumping definitivos  y  la  percepción  definitiva  de los importes garantizados por los derechos  provisionales.  Se  les  concedió  asimismo  un  plazo  para presentar observaciones tras la presente comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  examinaron  los  comentarios  orales  y  escritos  y,  donde  se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)  Para  sus  conclusiones  preliminares,  la  Comisión consideró elementos de sujeción  de  acero  inoxidable  producidos  y  vendidos  en  India, Malasia, la República  de  Corea,  Taiwán  y  Tailandia y aquellos exportados a la Comunidad desde  los  países  en  cuestión,  así  como  los  producidos  y  vendidos en la Comunidad  por  productores  comunitarios,  como  «productos  similares»  en  el sentido  de  lo  previsto  en  el  apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n°  384/96  (denominado  en  lo sucesivo «el Reglamento de base»), ya que tienen básicamente  las  mismas  características  y  aplicaciones  físicas,  químicas y técnicas básicas.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Algunos   exportadores   volvieron  a  alegar  (al  igual  que  antes  del establecimiento  de  las  medidas  provisionales)  que las tuercas importadas de los  países  en  cuestión  debían  excluirse  de  la  investigación  dado que la producción de las mismas en la Comunidad es muy reducida o inexistente.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Sin  embargo,  al  igual  que  en la fase provisional, esta alegación no se ve  confirmada  por  los  resultados  de  la investigación, que ha demostrado la existencia   de   tuercas   fabricadas  por  los  productores  comunitarios.  En consecuencia,  no  se  consideró  justificable  excluir  las  tuercas del ámbito del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Un  productor  y  exportador  indio  alegó  que  deberían  utilizarse  las ventas  nacionales  de  un  tipo determinado de tuercas de aleación de acero con alto  contenido  en  carbono  producidos  por  esta  empresa  para determinar el valor   normal   de   algunas  tuercas  de  acero  inoxidable  exportados  a  la Comunidad,  sobre  la  base  de  que  estos tipos de tuercas eran similares. Sin embargo,  la  investigación  ha  mostrado que estos diversos tipos de tuercas de acero   no   podían   considerarse   como   productos   similares,  ya  que  sus características  físicas  son  diferentes  de  las  del  producto  exportado  en cuestión. En consecuencia, se rechazó esta demanda.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Varios  productores  exportadores  de  Taiwán  alegaron el hecho de que en el  Reglamento  provisional  se  hayan  excluido los ESAI no normalizados de los cálculos   de   dumping,   aunque   la   Comisión   considerara  estos  ESAI  no normalizados   como   productos   similares.   Como   ya   se  explicaba  en  el considerando  9  del  Reglamento  provisional,  la  Comisión  consideró  que los ESAI  estándar  eran  suficientemente  representativos,  es  decir, más del 70 % de  las  exportaciones  totales  de  ESAI a la Comunidad, para servir de base en la  determinación  de  la  existencia  de  dumping  de  todas  las exportaciones afectadas.  Este  enfoque  se  confirma  para  todas las empresas a excepción de una,  en  la  que  el análisis reveló que los ESAI no normalizados representaban la  gran  mayoría  de  sus  ventas de exportación a la Comunidad. Se decidió por lo  tanto  que,  para  este  exportador,  había  que  ajustar  los  cálculos  de dumping para incluir los ESAI no normalizados.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Puesto  que  no  se  recibió ningún otro comentario sobre la definición de «producto  similar»,  se  confirman  las conclusiones al respecto, tal y como se establecen en el considerando 11 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(13)  Una  empresa  alegó  que  la  Comisión  había  determinado erróneamente su valor  normal  calculado  utilizando  una  clave  de  asignación  errónea  en el</p>
    <p class="parrafo">cálculo  del  coste  de  producción. Esta alegación fue rechazada, puesto que la clave  de  asignación  utilizada  por  la Comisión reflejaba con mayor exactitud los  costes  de  las  materias  primas  que  la  propuesta  por  la  empresa  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  otros  dos  productores  exportadores  que cooperaron alegaron que la metodología  utilizada  para  la  determinación del valor normal propuesta en el considerando  15  del  Reglamento  provisional,  es decir, utilizar, siempre que sea  posible,  la  media  ponderada  de los precios de fábrica del productor que cooperó   que   efectuaba   ventas   nacionales,  no  permitía  una  comparación adecuada con sus precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  constató  finalmente que los valores normales basados en los  precios  de  fábrica  interiores  del único productor indio que cooperó que vendía  ESAI  en  el  mercado  nacional,  no eran comparables con los precios de exportación   de   los  dos  productores  exportadores.  Ello  se  debía  a  una clasificación  incorrecta  por  esta  empresa  de  los  diversos  tipos  de ESAI vendidos  en  el  mercado  interior,  que  hizo  que  la  comparación  no  fuese adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  para  estas  dos  empresas  la  Comisión  determinó un valor normal  calculado  para  todos  los  tipos  de  ESAI  exportados  a la Comunidad durante  el  período  de  investigación.  Esto  se  hizo  sobre  la  base de los costes  de  fabricación  de  los  tipos  exportados  más  una cantidad razonable para  ventas,  gastos  generales  y administrativos y beneficios. La metodología aplicada   para   la   determinación  de  la  cantidad  para  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  y  beneficios  siguen  siendo  la misma que en la fase  provisional,  es  decir,  se  basa  en  el único productor que cooperó que vende  el  producto  en  cuestión  en  el mercado indio. Sin embargo, puesto que el  valor  normal  de  este  productor  indio  ha  cambiado, la cantidad para el margen  de  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos y beneficios se ha corregido consecuentemente.</p>
    <p class="parrafo">b) Corea</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  ausencia  de  otros  argumentos,  quedan  confirmadas las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">c) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(16)   Un   productor   exportador   malasio   expresó   su  desacuerdo  con  la metodología  utilizada  para  determinar  el  margen  de  los  gestas  de venta, generales  y  administrativos  y  los beneficios en el cálculo del valor normal. Se  recuerda  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  6 del artículo   2   del  Reglamento  de  base,  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  se  basaron  en  los  datos  correspondientes  a  esta empresa, mientras  que  el  margen  de  beneficio se basó en el beneficio medio ponderado obtenido por el grupo al que pertenecía la empresa.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  considera  que  el  hecho  de  que no se realicen ventas nacionales  en  cantidades  representativas  no  es  suficiente en sí mismo para descartar  los  datos  referentes  a estas ventas en el contexto de lo dispuesto en  la  letra  c)  del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. En este caso  concreto,  en  lo  que  respecta  a  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  la  investigación  mostró  que  los gastos de venta, generales y  administrativos  de  esta  empresa  coincidían con la cantidad media de tales</p>
    <p class="parrafo">gastos  constatada  para  todas  las  empresas  investigadas en el procedimiento como  ya  se  explicaba  en  el  considerando  18 del Reglamento provisional. Se consideró,  por  tanto,  que  la utilización de estos gastos de venta, generales y  administrativos  era  el  método  más  razonable. Por lo que se refiere a los beneficios,  dado  que  los  beneficios  de la empresa diferíanconsiderablemente de  los  constatados  para  otros  productores, lo que podía deberse al hecho de que   esta  empresa  es  una  filial  cuyo  propietario  absoluto  es  un  grupo extranjero,  se  consideró  que  las  ventas nacionales no podían constituir una base  razonable  para  esta  determinación. En estas circunstancias, la Comisión consideró  que  la  metodología  utilizada  en el Reglamento provisional (basada en  el  margen  de  beneficio  constatado  por  lo que se refiere al producto en cuestión  para  el  grupo  al  que  pertenecía  esta  empresa)  era el medio más apropiado  de  reflejar  la  realidad económica de la empresa para establecer el beneficio  obtenido  en  las  ventas  en  Malasia.  Por  lo tanto, se rechazó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  misma  empresa  planteó  objeciones  al  hecho  de  que la Comisión no había  tenido  en  cuenta  las  ventas  nacionales  improductivas al calcular el margen  de  beneficio  que  debía  utilizarse  en el valor normal calculado. Hay que  recordar  que,  para  ciertos tipos de productos, las ventas nacionales con pérdidas  representaron  más  del  20  %  del  total de las ventas nacionales de este  tipo.  Así  pues,  las ventas con pérdidas no se realizaron en el curso de operaciones  comerciales  normales,  por  lo  que  no  podían  tenerse en cuenta para la determinación del margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(18)  Tres  productores  exportadores  presentaron  objeciones  a la metodología utilizada  para  determinar  el  valor  normal  tal  y  como  se establece en el considerando  20  del  Reglamento  provisional.  Alegaron  que  el  valor normal debería  haberse  calculado,  en  vez  de  basarse  en  los precios cobrados por otros productores en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor  normal  se  basa  normalmente  en  los  precios  nacionales. Solamente en ausencia  de  ventas  nacionales  representativas  por  otros  productores, o si tales  precios  de  venta  no  son  adecuados,  el  valor normal se calculará de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base. Por otra  parte,  los  exportadores  en cuestión no justificaron porqué no resultaba adecuada  la  utilización  de  los  precios de otros exportadores. Por lo tanto, el  valor  normal  se  determinó,  siempre que fue posible, sobre la base de los precios nacionales de las demás empresas taiwanesas.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Dos  productores  exportadores  consideraron  que  el  margen de beneficio utilizado  para  los  valores  normales calculados era demasiado alto y alegaron que   la  Comisión  no  había  proporcionado  suficiente  información  sobre  el método  de  cálculo  de  este  margen  de  beneficio.  A  este respecto, hay que observar  que  la  Comisión  facilitó  un  cuadro recapitulativo sobre los datos utilizados  para  el  cálculo  del  margen  de beneficio medio. Puesto que estos datos  se  tomaron  de  otras  empresas  taiwanesas,  no  podían  revelarse  más detalles  dado  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 19 del Reglamento  de  base,  tal  divulgación  deberá  tener  en  cuenta  el  legitimo interés   de   las   partes   interesadas  en  no  ver  revelados  sus  secretos</p>
    <p class="parrafo">comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  igual  que  en  Malasia,  un  productor  exportador alegó que deberían tenerse  en  cuenta  las  ventas  nacionales improductivas al calcular el margen de  beneficio  que  vaya  a  utilizarse  en  el  valor  normal  calculado.  Esta solicitud   se  rechazó  sobre  la  base  de  los  argumentos  expuestos  en  el considerando 17 con respecto a Malasia.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dos  productores  exportadores  relacionados  objetaron que, en el caso de las  ventas  nacionales  hechas  a  través  de una empresa de reventa vinculada, el  valor  normal  se  estableció  sobre  la  base  de  los precios a los que se revendió  el  producto  por  primera  vez  a  un cliente independiente. Alegaron que,  aunque  estas  ventas  se hicieran a una empresa vinculada, los precios no fueron  preferenciales,  es  decir,  fueron  propios  de operaciones comerciales normales  en  el  sentido  de lo establecido en el tercer párrafo del apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Por  lo  tanto, solicitaron que se utilizasen  los  precios  pagados  por  la  empresa  de  reventa  vinculada para calcular  el  valor  normal.  Sin  embargo,  el análisis de los precios de venta por   estos   dos  productores  vinculados  tanto  a  clientes  vinculados  como independientes  no  mostró  que  los  precios  a  los primeros fueran precios de mercado. En estas circunstancias, hubo que rechazar esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">e) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(22)  Una  empresa  tailandesa  alegó  que ciertas cantidades vinculadas con las ventas  de  exportación  se  habían incluido en los gastos de venta, generales y administrativos   utilizados  para  calcular  el  valor  normal  y,  por  tanto, debían  excluirse.  Una  vez  comprobado, la Comisión accedió a esta solicitud y modificó los cálculos de los costes de producción en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Hay  que  observar  que  esta  modificación  influyó  también  sobre  las conclusiones  para  la  segunda  empresa,  ya  que se utilizaron estos gastos de venta, generales y administrativos para calcular su valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  misma  empresa  alegó que la utilización del valor normal calculado no era   apropiada  cuando  existían  ventas  de  tipos  similares  en  el  mercado interior.  Esta  alegación  no  pudo aceptarse, puesto que las diferencias entre los  tipos  exportados  y  los  tipos  propuestos  no eran solo secundarias. Así pues,   una  comparación  sobre  la  base  propuesta  por  esta  empresa  habría requerido  ajustes  de  tal  magnitud  para  tener  en cuenta las diferencias en características físicas que la comparación ya no habría sido exacta.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Hay   que  observar  que,  en  lo  que  respecta  a  la  tercera  empresa tailandesa,  que  había  sido  sujeta  provisionalmente a un derecho individual, no  fue  posible  finalmente  establecer un margen de dumping definitivo, ya que exportó   una   cantidad  insignificante  de  elementos  de  sujeción  de  acero inoxidable que no se habían producido en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">f) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">i) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(26)  Una  empresa  que  cooperó en Hong Kong, que exportaba ESAI originarios de la   República   Popular   de  China,  propuso  que  se  utilizasen  sus  ventas nacionales  en  Hong  Kong  para  determinar  el  valor normal para la República Popular  de  China,  en  vez de datos relativos a Taiwán, seleccionado como país análogo.  En  ausencia  de  nuevos  argumentos  para  justificar  la elección de Hong  Kong  como  país  análogo  y  puesto  que  las  ventas  nacionales de esta</p>
    <p class="parrafo">empresa  representaron  menos  del  5  %  de  las  ventas  de exportación chinas totales a la Comunidad, esta propuesta fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">ii) Modificación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(27)  Para  la  empresa  mencionada  en el considerando 26, hay que observar que las  modificaciones  hechas  al  valor  normal  taiwanés  influyeron  sobre  los cálculos de su propio valor normal.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(28)   Quedan   confirmadas   las   demás   conclusiones   formuladas   en   los considerandos   12   a   28   del   Reglamento   provisional   referente   a  la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(29)  Tal  como  se  recoge  en  el  considerando 29 del Reglamento provisional, los  precios  deexportación  del  productor  indio  que  vendió  el  producto en cuestión  para  exportación  a  través de una empresa comercial se establecieron sobre  la  base  de  los  precios que cobró a la empresa comercial. Esta empresa presentó  objeciones  respecto  a  los  ajustes  efectuados  a  estos precios de exportación.  Sin  embargo,  tras  su  verificación  y  habida cuenta de toda la información  disponible,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que el planteamiento adoptado  en  la  etapa  provisional no era apropiado dado que el precio cobrado a  la  empresa  comercial  no  era  fiable  a  causa  de  la  existencia  de una asociación   o  de  un  acuerdo  de  compensación  entre  el  productor  y  esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  la  etapa  definitiva  los precios de exportación por lo tanto se basaron en los precios cobrados al primer cliente independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dado  que  no  se recibieron otras alegaciones que las concernientes a los cambios  relativos  al  producto  en  cuestión mencionadas en el considerando 8, se   confirman   las   conclusiones  establecidas  en  el  considerando  33  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">i) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  seis  empresas  que  cooperaron a las que se negó un trato individual reiteraron  susolicitud  a  este  respecto.  Sin  embargo,  solamente una de las seis   empresas   aportó   pruebas   adicionales   esenciales  en  apoyo  de  su solicitud.  Después  de  un  examen  cuidadoso de estas pruebas, se concluyó que esta  empresa  disfrutó  de  un  grado  de  independencia  legal  y efectiva del Estado  comparable  a  la  que  prevalecería  en un país de economía de mercado. Por consiguiente, a esta empresa se le concedió un trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Las  otras  cinco  empresas  que  cooperaron  no  proporcionaron  pruebas adicionales  pertinentes  en  apoyo  de  su  solicitud para el trato individual. Por   lo   tanto,  se  confirmó  que  estas  empresas  no  eran  suficientemente independientes  del  Estado  chino  en  sus  operaciones, en particular teniendo en  cuenta  el  hecho  de  que cuatro de ellas eran empresas conjuntas en que el socio  de  la  República  Popular de China era una empresa de propiedad estatal. La    empresa    restante    tampoco   demostró   que   sus   operaciones   eran suficientemente independientes de las autoridades chinas.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  rechazó  la  solicitud  para el trato individual</p>
    <p class="parrafo">presentada por estas cinco empresas.</p>
    <p class="parrafo">ii) Utilización de Eurostat para los precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Algunas  partes  interesadas  presentaron alegaciones en contra del uso de Eurostat  por  la  Comisión  en  la determinación de los precios de exportación. Estas  partes  adujeron  que  las  cifras  de Eurostat estaban considerablemente sobreestimadas,  y  que  las  siete  empresas  que  cooperaron  de  la República Popular  de  China  y  Hong  Kong  en  realidad  representaban la mayoría de las exportaciones efectuadas, y eran, por lo tanto, representativas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  estas  partes  interesadas no demostraron la supuesta inexactitud de  las  cifras  de  Eurostat  ni  aportaron datos alternativos más fiables. Por otra  parte,  la  Comisión  investigó  la  exactitud  de  los  datos de Eurostat poniéndose  en  contacto  con  Eurostat, las autoridades aduaneras nacionales, y los   importadores  europeos  afectados.  El  resultado  de  esta  investigación confirmó  que  Eurostat  era  la  fuente  más fiable de información a efectos de la   presente   investigación.   Por   lo  tanto,  se  confirma  la  metodología utilizada en las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">d) Corea, Malasia y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(34)   En   ausencia   de  nuevos  argumentos,  se  confirman  las  conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  las  dos  empresas  mencionadas  en  el  considerando  29,  a fin de llevar  a  cabo  una  comparación  ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación   hubo   que   ajustar   este   último  para  tener  en  cuenta  las actividades de la empresa comercial.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  se  puede  considerar  que  su  función  es  similar  a  la  de  un comerciante  que  actúa  a  comisión,  se  hizo  un  ajuste sobre la base de los propios  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  de esta empresa y de una  cantidad  razonable  como  beneficios. Este ajuste se dedujo de los precios cobrados   por  la  empresa  comercial  a  los  clientes  independientes  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Estas  empresas  también  alegaron  que  no  eran  suficientes los ajustes concedidos  para  la  devolución  del derecho. A este respecto, se señala que no presentaron  pruebas  concluyentes  que  justificasen  la  alegación  de  que la totalidad  del  acero  inoxidable  utilizado  para la producción de elementos de sujeción,  incluidos  los  vendidos  en  el  mercado nacional, contenía materias primas  importadas  por  las  que  se habían abonado derechos de conformidad con la  letra  b)  del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto,   se   confirma  la  posición  establecida  en  el  considerando  42  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(37)  De  estas  dos  empresas,  la que produjo y vendió el producto en cuestión en  el  mercado  interior  volvió  a  presentar la solicitud a que se refiere el considerando  41  del  Reglamento  provisional,  relativa  al  ajuste  para  los costes  de  crédito.  Dado  que  la  empresa  de  que  se trata no aportó nuevas pruebas,  se  confirma  la  posición  establecida  en  el  considerando  41  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Las   mismas   empresas  también  solicitaron  un  ajuste  para  la  fase comercial   sobre  la  base  de  que  las  ventas  nacionales  se  efectuaron  a</p>
    <p class="parrafo">comerciantes   y   a   usuarios   finales,  mientras  que  las  ventas  para  la exportación  se  efectuaron  solamente  a comerciantes. Las empresas presentaron suficientes  pruebas  de  que  una  parte  de las ventas nacionales se hizo a un nivel  de  venta  diferente  a  las  ventas de exportación y que esta diferencia influyó  en  la  comparabilidad  de los precios. En efecto, existían diferencias reales  y  claras  en  las  funciones  y  precios  de  las dos empresas para las diferentes  fases  comerciales.  Por  lo tanto, se aceptó la solicitud y se basó el  cálculo  en  una  comparación  de  las  ventas nacionales y de exportación a los   comerciantes   solamente   cuando   éstas   se  efectuaron  en  cantidades suficientes para ser representativas.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(39)  Un  productor  exportador  malasio  solicitó  un  ajuste para conversiones monetarias  en  las  ventas  de  exportación  utilizando el tipo de cambio de la fecha  de  pago.  Esta  solicitud se rechazó porque, de conformidad con la letra j)  del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento de base, el tipo de cambio será  el  de  la  fecha  de  facturación,  pero  podrá  utilizarse  la fecha del contrato,  de  la  orden  de  compra  o  de confirmación de la orden, pero no la fecha de pago.</p>
    <p class="parrafo">c) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  productores  exportadores  mencionados  en  el  considerando  18  que habían  solicitado  que  el  valor  normal  fuese calculado en vez de basarse en los  precios  de  otros  productores alegaron que en el caso de que se rechazase esta  petición,  deberían  hacerse  ajustes  para  las  diferencias  en  la fase comercial,  puesto  que  en  el  mercado  interior  el  producto  en cuestión se había  vendido  a  minoristas  mientras  que  el  producto exportado se vendió a comerciantes.  Esta  demanda  fue  rechazada  dado que los precios utilizados se tomaron  de  los  productores  a quienes en circunstancias comparables les había sido denegado ya el mismo nivel de ajuste comercial.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Dos  productores  exportadores  vinculados  solicitaron un ajuste para las conversiones  monetarias  similar  al  planteado  en  el  considerando  39. Esta demanda fue rechazada por las mismas razones alegadas en dicho considerando.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Estas  dos  empresas  vinculadas  solicitaron  un  ajuste para el coste de crédito  de  las  ventas  en  el  mercado interior y pidieron que se empleara la fecha   de   pago   real.   Esta  demanda  fue  rechazada  por  las  razones  ya mencionadas en el considerando 41 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">d) Corea, Tailandia, República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(43)   En   ausencia   de   nuevos   argumentos,   se  confirma  la  metodología provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  ausencia  de  nuevos  argumentos  referentes  a  la  determinación del margen   de   dumping,   se   confirma   la   metodología   establecida  en  los considerandos  45  a  47  del  Reglamento  provisional.  Sobre  esta  base,  los márgenes de dumping son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">b) India</p>
    <p class="parrafo">(45)  Habida  cuenta  de  los cambios en los cálculos mencionados anteriormente, se   constató   que,  para  los  dos  productores  exportadores  indios  que  no vendieron  el  producto  en  cuestión  en  el  mercado  interior, los precios de</p>
    <p class="parrafo">exportación  diferían  perceptiblemente  entre  períodos  distintos,  y  que  un cálculo  basado  en  la  media  ponderada  no  reflejaría  el  nivel completo de dumping  practicado.  El  nuevo  valor  normal ponderado se comparó por lo tanto con los precios de todas las transacciones de exportación individuales.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Los  márgenes  de  dumping  expresados  en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Audler Fasteners, Vasai 11,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Lakshmi Precision Screws Ltd, Rothak 19,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Kundan Industries Ltd, Vasai/Tata Export Ltd, Mumbai 47,4 %</p>
    <p class="parrafo">(47)   El  margen  de  dumping  definitivo  establecido  para  los  exportadores indios   con   excepción   de  aquellos  que  cooperan  en  esta  investigación, expresado  en  porcentaje  del  precio cif en la frontera comunitaria es el 59,4 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Corea</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  ausencia  de  comentarios  del  único productor exportador que cooperó en  Corea,  su  margen  de  dumping permanece inalterado; este margen, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Daegil Trading Co. Ltd, Seul 24,0 %</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de   dumping   definitivo   establecido   para   los   productores exportadores   coreanos   con   excepción  de  aquellos  que  cooperan  en  esta investigación,   expresado   en   porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera comunitaria es el 26,7 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(49)  Un  productor  exportador  malasio  alegó  que  sus precios de exportación diferían   perceptiblemente   entre   períodos   distintos  en  el  sentido  del apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento  de base. Este exportador señaló que   la  disminución  constante  de  sus  precios  de  exportación  durante  el período  de  investigación  podía  ser explicada por una disminución paralela de los  costes  de  las  materias  primas.  Si  para  el  cálculo  del  dumping  se hubiesen  utilizado  los  costes  medios  mensuales  en  vez  de  un coste medio anual,  las  diferencias  mencionadas  habrían  desaparecido.  Habida  cuenta de las  pruebas  presentadas,  se  aceptó  la  demanda, y el margen de dumping para esta  empresa  se  estableció  comparando  ambos  costes  medios a efectos de la determinación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  de  Malasia  ofreció  un  compromiso con arreglo al artículo 8 del Reglamento  de  base.  No  obstante,  previa  consulta a la Comisión, la empresa retiró su oferta.</p>
    <p class="parrafo">Los   márgenes   de   dumping   definitivos   calculados  para  los  productores exportadores  malasios  que  cooperaron,  expresados  en  porcentaje  del precio cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Tong Heer Fasteners Co., Sdn. Bhd., Penang 7,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Tigges Stainless Steel Fasteners (M) Sdn. Bhd. 5,7 %</p>
    <p class="parrafo">(50)   El   margen  de  dumping  definitivo  establecido  para  los  productores exportadores   malasios   con   excepción  de  aquellos  que  cooperan  en  esta investigación,   expresado   en   porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera comunitaria, es el 7,0 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(51)   Algunos   productores   exportadores   que   no   cooperaron   en  Taiwán</p>
    <p class="parrafo">presentaron  a  la  Comisión  información referente a sus precios de exportación para  mostrar  que  los  derechos  habrían  sido  mucho más bajos si se hubiesen utilizado  estos  precios  en  el  cálculo  del  derecho  residual. Mientras que estas  empresas  reconocieron  que  debían  ser  consideradas como partes que no habían  cooperado,  pidieron  que  no obstante se tomasen en consideración estos datos  como  datos  disponibles  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 18 del  Reglamento  de  base.  Esta  demanda  no  es  aceptable,  puesto que podría constituir  una  razón  para  la  falta  de  cooperación  y  podría  dar lugar a conclusiones  no  fiables  debido  a  la  presentación de información selectiva. Por  otra  parte,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  18  del Reglamento  de  base,  la  información  presentada  por  una parte interesada no debe  descartarse  siempre  que,  entre  otras  cosas,  se  presente  de  manera adecuada,  a  su  debido  tiempo  y sea comprobable. Sin embargo, en el presente caso no se cumple ninguna de estas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Las  mismas  empresas  que  no cooperaron alegaron que, mientras que a dos empresas  taiwanesas  vinculadas  se  les  había  impuesto  un  solo  margen  de dumping,  el  derecho  residual  se basó en el margen individual constatado para una  de  estas  empresas  vinculadas,  siendo  el más alto constatado en Taiwán. Sin  embargo,  el  hecho  de  que  se  imponga  un  margen de dumping medio a un grupo   de  empresas  vinculadas  para  evitar  la  elusión  no  influye  en  la determinación  de  los  derechos  aplicables  a empresas que no cooperan. Por lo tanto, se rechazó la demanda.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  tres  productores  exportadores  taiwaneses,  el  nuevo  valor medio normal  ponderado  se  comparó  con  los  precios  de  todas  las  transacciones individuales   de   exportación,   ya   que  se  constató  que  los  precios  de exportación   diferían  perceptiblemente  entre  períodos  distintos  y  que  un cálculo  basado  en  la  media  ponderada  no habría reflejado el nivel completo del dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  márgenes  de  dumping  definitivos  establecidos para los productores exportadores  taiwaneses  que  cooperaron,  expresados  en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Arrow Fastener Co. Ltd,/Level Fastener Co. Ltd., Taipei 5,3 %</p>
    <p class="parrafo">- CLC Industrial Co Ltd., Taiwan 5,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Hwei Min, Kaohsiung 10,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Rodex Fasteners Corp., Chung Li 8,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Sen Chang, Tao Yuen 11,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Hwei, Kaohsiung 10,2 %</p>
    <p class="parrafo">(55)   El   margen  de  dumping  definitivo  establecido  para  los  productores exportadores   taiwaneses  con  excepción  de  aquellos  que  cooperan  en  esta investigación,   expresado   en   porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera comunitaria, es el 23,1 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(56)   Habida   cuenta   de  las  modificaciones  del  valor  normal  mencionado anteriormente,  los  márgenes  de  dumping definitivos establecidos para los dos productores    exportadores    tailandeses   que   cooperaron,   expresados   en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- A.B.P.Stainless Steel Fastener Co. Ltd 8,4 %</p>
    <p class="parrafo">- DURA Fastener Co. Ltd 2,7 %</p>
    <p class="parrafo">(57)   El   margen  de  dumping  definitivo  establecido  para  los  productores exportadores   tailandeses   con  excepción  de  aquellos  que  cooperan  en  la presente   investigación,   expresado   en  porcentaje  del  precio  cif  en  la frontera comunitaria, es el 8,4 %.</p>
    <p class="parrafo">g) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(58)  Por  lo  que  se  refiere  a la empresa en la República Popular de China a la  que  no  se  concedió  un  trato  individual  hasta  la etapa definitiva, el valor  normal  ponderado  fob  en  la frontera taiwanesa se comparó con la media ponderada  de  sus  propios  precios  de exportación fob en la frontera china en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Cuatro  empresas  que  no  cooperaron  a  las  que  no  se había concedido trato individual   solicitaron   un   compromiso   con   arreglo  al  artículo  8  del Reglamento  de  base.  Sin  embargo,  normalmente  no  se aceptan compromisos de empresas  que  operan  en  países  que no tienen economías de mercado. Asimismo, en  este  caso  existe  un  alto  riesgo  de  elusión  y no se concedió el trato individual  a  estas  empresas  porque  no  operaban en las condiciones normales de  las  economías  de  mercado. Dadas las circunstancias, no se pudo aceptar el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  definitivo,  expresado  en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Ningbo Shyechang Metal Products 24,2 %</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  empresa  a  la que se había concedido un trato individual  ya  en  el  Reglamento  provisional, el margen de dumping definitivo basado  en  el  valor  normal  taiwanés  modificado, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Power Van Industrial Co. Ltd 13,6 %</p>
    <p class="parrafo">(59)   Para   los   productores   exportadores  chinos,  con  excepción  de  los mencionados  anteriormente,  el  margen  de  dumping  definitivo  basado  en  el valor  normal  taiwanés  modificado,  expresado  en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, es el 78,0 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(60)  Los  representantes  de  algunos  exportadores  indios han alegado que las importaciones  procedentes  de  India  no deben acumularse con importaciones del producto  afectado  de  la  República Popular de China, Malasia, la República de Corea,</p>
    <p class="parrafo">Taiwán  y  Tailandia,  y  deben  excluirse  del  ámbito  del procedimiento. Esta demanda  se  hizo  sobre  la  base  de  que el aumento del volumen y la cuota de mercado  de  las  importaciones  procedentes  de  India  no era comparable al de los  demás  terceros  países  y  que el volumen de las importaciones procedentes de  India  durante  el  período  de investigación fue más bajo (un 1,5 %) que en 1995.  Además,  se  alegó  que  la  cuota de mercado de India durante el período de  investigación  (el  2,9  %)  era  insignificante  «dentro de las operaciones globales del producto de que se trata».</p>
    <p class="parrafo">(61)  A  este  respecto,  la  investigación  ha  mostrado  que el volumen de las importaciones  procedentes  de  India  durante  el  período de investigación era significativo,  así  como  el  volumen  de  las importaciones procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">demás  países  de  que  se  trata. Por otra parte, si se extrapola el volumen de las  importaciones  procedentes  de  India  durante  el período de investigación (once  meses)  a  un  período  de  doce  meses  y  se compara con los niveles de 1995,  el  volumen  realmente  aumentó. Además, de conformidad con el apartado 7 del  artículo  5  y  el  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento de base, una cuota de mercado del 2,9 % no puede considerarse como insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Habida  cuenta  de  todo lo expuesto, se concluye que las importaciones de India  del  producto  afectado  deberían  examinarse  acumulativamente  con  las importaciones procedentes de los demás países.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(63)  Los  exportadores  indios  han  alegado que las importaciones del producto afectado  originario  de  India  no  han  causado perjuicio a la industria de la Comunidad,  dado  que  sus  precios  medios  fueron  estables  durante  la mayor parte del período considerado y, entre 1994 y 1996, aumentaron un 19 %.</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  investigación  ha  mostrado  que  la media ponderada de los precios de las  importaciones  indias  fueron  relativamente  estables  entre  1992 y 1994, pero  a  un  nivel  de  precios muy bajo y perceptiblemente por debajo del nivel de  los  precios  de  los  productores  comunitarios, incluso cuando se tiene en cuenta  el  ulterior  aumento  de  los  precios.  Se  recuerda  también  que  se establecieron  niveles  sustanciales  de  subcotización  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Los  exportadores  taiwaneses  han  presentado  alegaciones  similares, es decir,  que  los  precios  de  las  importaciones  procedentes  de Taiwán fueron estables durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  los  precios  de  las  importaciones taiwanesas muestran una cierta estabilidad,  pero  a  un  nivel  de  precios  relativamente bajo. Se importaron ESAI  de  Taiwán  en  grandes  cantidades, que contribuyeron a una subcotización sustancial  de  los  precios  de los productores comunitarios durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  base  del  cálculo  de  la  subcotización  de  precios  figura  en  el considerando 65 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(67)  No  obstante,  tres  exportadores  (dos indios y un taiwanés), facilitaron nueva  información  sobre  ventas  de  exportación  y  precios. Sobre la base de estos nuevos datos, se establecieron márgenes de subcotización revisados.</p>
    <p class="parrafo">(68)   Como   consecuencia   del   trato   individual  concedido  a  un  segundo exportador   chino   que   cooperó,   se  calculó  un  margen  de  subcotización individual  para  este  exportador  y  un  margen de subcotización revisado para los otros cinco exportadores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Además  de  lo  expuesto,  se  volvieron  a  calcular  los  ajustes de los precios  de  exportación  cif  concedido  a  todos  los  exportadores  (a fin de tener  en  cuenta  los  gastos  posteriores a la importación contraídos), lo que produjo   cambios   de   poca  importancia  en  los  márgenes  de  subcotización establecidos provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(70)   Los   márgenes  de  subcotización  revisados  se  expresan,  como  en  el Reglamento   provisional,   en   porcentaje  de  los  precios  de  la  industria comunitaria   (a   precio   de   fábrica).   Los   márgenes   de   subcotización establecidos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">País             Margen de</p>
    <p class="parrafo">subcotización</p>
    <p class="parrafo">República Popular       del 39,4 % al 39,8 %</p>
    <p class="parrafo">de China</p>
    <p class="parrafo">Malasia                 del 21,8 % al 42,5 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán                  del 17,8 % al 60,9 %</p>
    <p class="parrafo">India                   del 23,6 % al 36,6 %</p>
    <p class="parrafo">Corea                   el 22,7 %</p>
    <p class="parrafo">Tailandia               del 25 % al 33,5 %</p>
    <p class="parrafo">(71)  Se  constató  una  subcotización  global  del  precio  medio  ponderado de todos los países interesados del 28,7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Producción,  índices  de  capacidad  y  de  utilización  de  capacidad,  y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(72)  Los  exportadores  chinos  han  alegado  que  el  perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  se  debió  al  aumento  de  la  producción y de la capacidad  de  producción  de  los  productores  interesados  durante el período considerado, principalmente en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Sin  embargo,  la  investigación  ha  mostrado que el consumo del producto afectado aumentó un 75 % entre 1992 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  capacidad  aumentó  un  91 % (principalmente debido a la adquisición de  un  productor  comunitario  denunciante  de  las instalaciones de producción de   un  productor  no  denunciante),  la  producción  de  la  industria  de  la Comunidad  aumentó  solamente  un  48  %.  Además, los índices de utilización de capacidad  disminuyeron  un  18  %.  La  cuota  de  mercado  de  los productores comunitarios  disminuyó  un  7  % durante el período considerado mientras que la de  los  exportadores  interesados  aumentó  un  16,5  %.  La  investigación  ha mostrado  que  la  industria  de  la  Comunidad  no pudo beneficiarse plenamente del  aumento  del  consumo  debido  al  alto  volumen y los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(74)  Los  exportadores  chinos  han  alegado  que el aumento de las existencias de  los  productores  comunitarios  se  debe  a  un  aumento de la producción de ESAI  durante  un  período  en  que  «el  consumo  no aumentó lo suficiente para absorber los ESAI adicionales».</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  investigación  ha  mostrado  que  éste  no  es  el  caso,  como  puede observarse   en  el  desarrollo  del  consumo  que  figura  en  el  considerando anterior.  En  efecto,  el  aumento  del  consumo (el 75 %) fue perceptiblemente mayor  que  el  de  la  producción  (el  48  %)  y  las  ventas  (el 27 %) de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Precios</p>
    <p class="parrafo">(76)   Los  exportadores  chinos  han  alegado  (contrariamente  a  lo  expuesto anteriormente)también  que  aunque  el  consumo  aumentase entre 1992 y 1996, la Comisión  no  tuvo  en  cuenta  el  aumento de la capacidad de producción de los productores  comunitarios  y  que  en  esas  circunstancias no cabría esperar un aumento drástico de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Este  argumento  no  parece  ser  particularmente pertinente y no tiene en cuenta  el  hecho  de  que, a pesar de un aumento de la capacidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">y  de  un  incremento  global  insignificante  de los precios de la industria de la  Comunidad,  las  ventas  no  aumentaron  de la misma manera que el consumo y la   industria   comunitaria   perdió   cuota  de  mercado  durante  el  período considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(78)  Se  ha  alegado  que  en el Reglamento provisional se exageró la situación negativa   de  la  industria  de  la  Comunidad  y  los  representantes  de  los exportadores    proporcionaron   información   separada   sobre   el   potencial económico global de cada uno de los cinco productores denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  información  suministrada  sobre  las  cinco  empresas se refería a un período  anterior  al  período  de  investigación  y hasta éste. Sin embargo, la información  relativa  a  la  rentabilidad  durante  el período de investigación solamente  se  proporcionó  para  uno  de los productores renunciantes, y por lo tanto   era  incompleta.  Para  este  productor,  la  información  confirma  los hechos   constatados   durante   la   investigación,   es   decir,  que  hubouna disminución  importante  y  significativa  de la rentabilidad durante el período de  investigación.  Además,  la  investigación  ha  mostrado  que la disminución durante  el  período  de  investigación fue claramente evidente para cada uno de los demás productores denunciantes. Por lo tanto, se rechaza esta demanda.</p>
    <p class="parrafo">4.5. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(80)  Se  ha  alegado  que  a  pesar  de  las  fuertes inversiones en maquinaria automatizada  de  producción,  el  número  de  empleados  en  la industria de la Comunidad  aumentó  un  16  %  durante  el  período considerado (de 325 a 378) y que  este  aumento  del  empleo  es  una  indicación  de  que la industria de la Comunidad no está sufriendo un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  investigación  ha  mostrado que, a pesar de las grandes inversiones en maquinaria  de  producción  (que  necesitó  empleo adicional) y un aumento en la productividad   del   10  %  entre  1992  y  el  período  de  investigación,  la industria  de  la  Comunidad  experimentó  una  pérdida de cuota de mercado y un deterioro grave de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(82)  Se  recuerda  que,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento  de  base,  los  factores  de  perjuicio anteriormente mencionados no bastan  para  obtener  criterios  decisivos  en  cuanto  a  los  efectos  de las importaciones  objeto  de  dumping  sobre  la  situación  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(83)  A  este  respecto  se  observa que mientras que la producción y las ventas de  la  industria  de  la  Comunidad aumentaron, este desarrollo no puede llevar a  la  conclusión  de  que  no  se  ha  causado  perjuicio  a la industria de la Comunidad,  ya  que  el  consumo  en  el  mercado comunitario muestra un aumento mucho  mayor.  Además,  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones objeto de dumping  aumentó  un  17  % (hasta un 50,1 %) durante un período en que la cuota de  mercado  de  la  industria  de la Comunidad disminuyó en un 7 % (hasta un 19 %) y su rentabilidad bajó de manera importante y significativa.</p>
    <p class="parrafo">(84)   Habida  cuenta  de  lo  expuesto  previamente  y  en  ausencia  de  otros argumentos,  se  confirma  que,  como se estableció en los considerandos 66 a 73 del  Reglamento  provisional,  la  industria  de  la  Comunidad  ha  sufrido  un perjuicio   importante  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  3  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(85)   Los  exportadores  indios  han  hecho  referencia  al  hecho  de  que  la situación  financiera  de  los  productores  comunitarios  era negativa en 1992, momento   en   que   las   importaciones   procedentes   de   India  eran  «casi inexistentes».</p>
    <p class="parrafo">(86)  A  este  respecto,  en  primer  lugar  se  señala  que  el  impacto de las importaciones  indias  en  la  situación  de  la industria de la Comunidad, como ya  se  ha  mencionado,  debe  examinarse acumulativamente con las importaciones procedentes  de  los  demás  países  afectados.  Acumulativamente, el volumen de las  importaciones  procedentes  de  los  países  afectados representó el 57,5 % de  las  importaciones  totales  en  1992  (el  33,5 % del consumo comunitario). Además,  incluso  si  se  consideran  por  separado,  las  importaciones  indias aumentaron  al  mismo  tiempo  que  disminuyeron  la  cuota  de  mercado  y  los beneficios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(87)  La  Comisión  había  examinado provisionalmente en qué medida el perjuicio importante  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  fue consecuencia del impacto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de la República Popular  de  China,  India,  Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, y  si  otros  factores  habían  causado  ese  perjuicio  o habían contribuido al mismo,  para  asegurarse  de  que el perjuicio causado por dichos factores no se atribuyera  a  las  importaciones  objeto  de dumping. Estos factores incluyeron la  evolución  del  consumo,  el  efecto  de  las  importaciones  procedentes de otros  terceros  países,  fluctuaciones  en  el  precio de las materias primas y cualquier posible práctica anticompetitiva de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(88)  A  pesar  del  análisis  detallado  llevado a cabo sobre la causalidad del perjuicio,   se  ha  alegado  que  no  existía  una  relación  causal  entre  el perjuicio   importante   sufrido   por  la  industria  de  la  Comunidad  y  las importaciones   objeto   de   dumping,  o  alternativamente,  que  el  perjuicio importante   sufrido   fue   efecto   de   otros   factores   distintos   a  las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(89)  En  especial,  se  ha alegado que el alcance del procedimiento antidumping es  claramente  discriminatorio  puesto  que  se han omitido de la investigación las  importaciones  de  elementos  de  sujeción  de acero inoxidable originarios de  Sudáfrica,  a  pesar  de haberse importado en grandes cantidades y a precios muy  bajos.  Además,  se  alega que la única explicación dada por la Comisión en el   Reglamento  provisional  para  la  exclusión  de  estas  importaciones  del ámbito  de  la  investigación  es  que, en este caso particular, se constató que los datos de Eurostat no eran fiables.</p>
    <p class="parrafo">(90)  A  este  respecto,  se  observa que los datos de Eurostat no se consideran fiables  por  lo  que  respecta  a  las  presuntas  importaciones procedentes de Sudáfrica  debido  a  que  las  pruebas  disponibles indican que en Sudáfrica no existe  producción  del  producto  en  cuestión.  No  se ha recibido declaración alguna que apoye lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">(91)   También   se   ha  alegado  que  las  importaciones  originarias  de  las Filipinas   contribuyeron   al   perjuicio   sufrido  por  la  industria  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  se  declaró  que  el precio del producto en cuestión originario de las Filipinas disminuyó un 18,3 % entre 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(92)  El  Consejo  confirma  que  el precio de ESAI originarios de las Filipinas disminuyó  entre  1995  y  1996.  Sin  embargo,  la  investigación ha demostrado que,  aunque  disminuyeron,  los  precios  siguieron  siendo perceptiblemente (y regularmente)  más  altos  que  los  de  los  países  afectados  por la presente investigación.  Además,  la  Comisión  no tiene prueba alguna de que los precios del producto originario de las Filipinas fueran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Se  ha  alegado  que  la  aparente  disminución del consumo comunitario en 1996,  después  de  tres  años  en  que  el  consumo aumentó, tuvo efectos en la situación  de  la  industria  de la Comunidad, ya que esta industria esperaba un aumento  continuo  del  consumo  y, como consecuencia de esta expectativa, había hecho  grandes  inversiones  en  maquinaria  y había aumentado la producción. Se mencionó  al  respecto  el  apartado  7  del  artículo 3 del Reglamento de base, que  señala  la  «contracción  de  la  demanda»  como  uno  de  los factores que podrán  examinarse  al  evaluar  los  factores,  distintos  a  las importaciones objeto  de  dumping,  que  perjudiquen  a  la  producción  de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(94)  La  investigación  muestra  que, entre 1992 y 1995, el consumo comunitario pasó  de  47  187  toneladas  a  86 472 toneladas (un aumento del 83 %) mientras que  en  1996  desciende  ligeramente  a  82  352 toneladas (una disminución del 4,7%).  Esta  pequeña  disminución  del consumo no explica por sí mismo el grave deterioro  de  la  situación  económica  de la industria de la Comunidad durante el  período  de  investigación,  en  especial  en  términos de disminución de la cuota de mercado de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(95)  También  se  ha  alegado  que  el  perjuicio sufrido se debe en parte a la «frívola»   política  de  fijación  de  precios  adoptada  por  los  productores comunitarios.  Se  alega  que  entre  1992  y  1994 la industria de la Comunidad redujo  los  precios  de  venta  en  un 10 %, pero en compensación la producción aumentó  un  48  %,  el  volumen  de  ventas un 44 % y la rentabilidad mejoró un 7,7  %.  Se  añade  que en 1995 la industria de la Comunidad cambió radicalmente su  política  y  aumentó  los  precios,  produciendo una disminución del volumen de ventas y la pérdida de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Esta  alegación  se  debe  examinar en el contexto del resultado global de la  investigación.  Esencialmente,  la  investigación  muestra  que mientras que los  precios  medios  ponderados  de  la  industria de la Comunidad disminuyeron entre  1992  y  1994  y aumentaron en 1995, los precios volvieron a disminuir de manera   significativa   durante   el   período  de  investigación.  Durante  la totalidad  del  período  considerado  los  precios solamente muestran un aumento del 1 %.</p>
    <p class="parrafo">(97)  En  concreto,  entre  1994  y  1995,  los  precios  y los beneficios de la industria  de  la  Comunidad  aumentaron  (en un momento en que, bajo la presión de  las  importaciones  en  cuestión,  la  industria de la Comunidad mantuvo los beneficios  a  expensas  de  la cuota de mercado). Sin embargo, después de 1995, el  efecto  acumulativo  de  las  importaciones  objeto  de  dumping llevó a una oferta  excesiva  en  el  mercado  comunitario  que  forzó  a la industria de la Comunidad   a   recortar   los  precios  y  los  beneficios  en  el  período  de investigación,  perdiendo  también  más  cuota  de  mercado.  Esto muestra que a</p>
    <p class="parrafo">pesar  de  las  fluctuaciones  de  los  precios, encaminadas a hacer frente a la presión  de  las  importaciones  objeto de dumping, la industria de la Comunidad fue  incapaz  de  retener  la cuota de mercado o de conseguir un nivel razonable de beneficios durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Asimismo,  se  ha  alegado  que  la  industria  de  la Comunidad adoptó un comportamiento  anticompetitivo  y  que  hubo  colusión  entre  los  productores comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(99)  No  se  ha  proporcionado  ni  se  ha  constatado  la existencia de prueba alguna en apoyo de esta alegación. Por lo tanto, no fue posible aceptarla.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones respecto a la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(100)  Habida  cuenta  de  lo  antedicho, y de conformidad con los considerandos 74  a  82  del  Reglamento provisional, se confirma que las importaciones objeto de  dumping  a  bajo  precio  combinadas, originarias de la República Popular de China,   India,   Malasia,  la  República  de  Corea,  Taiwán  y  Tailandia  han causado,   por   sí  solas,  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Impacto de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(101)  En  el  Reglamento  provisional  la  Comisión  indicó las razones por las que   el  interés  comunitario  exigía  una  intervención,  y  que  no  existían razones convincentes para no imponer las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(102)  En  particular,  la  Comisión concluyó que era de esperar que las medidas permitirían  a  la  industria  de  la  Comunidad  recuperar  la cuota de mercado perdida   y   mejorar   su   rentabilidad,   con   los   consiguientes   efectos beneficiosos   sobre   las   condiciones   de   competitividad   en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(103)  A  pesar  del  análisis  detallado contenido en los considerandos 84 a 98 del  Reglamento  provisional,  se  ha  alegado  que  la  imposición  de  medidas antidumping   en   el   actual   procedimiento  no  redunda  en  interés  de  la Comunidad.  En  particular,  se  alegó  que  los  importadores/comerciantes  del producto  en  cuestión  emplean  a  muchas  más  personas  que  los  productores comunitarios,    que    los    productores    comunitarios   forzarían   a   los importadores/comerciantes   a  comprar  a  precios  artificialmente  altos  como consecuencia  de  la  prevista  reducción del volumen de las importaciones y que los importadores/comerciantes estarían obligados a reducir el empleo.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Además,  se  alegó  que las industrias de las fases posteriores se verían afectadas  si  se  imponían  derechos  definitivos,  porque sufrirían un aumento significativo  de  los  precios  y se privaría a la industria usuaria de ciertos productos (es decir, las tuercas).</p>
    <p class="parrafo">(105)  La  investigación  ha  mostrado  que  la  industria  de  la  Comunidad es incapaz  de  abastecer  la  demanda  en  el  mercado  comunitario  y que hay una necesidad  continua  del  producto  importado.  Sobre  la base de los resultados del  análisis  y  teniendo  en  cuenta  el  comportamiento de la industria de la Comunidad  con  anterioridad,  parece  razonable  concluir  que  los  precios de ESAI  con  toda  probabilidad  aumentarán  a  consecuencia  de  las medidas. Sin embargo,  dado  que  los  importadores/comerciantes  tienen  muchas opciones por lo  que  se  refiere  a  las  fuentes  de suministro (incluido el abastecimiento por   la   industria   comunitaria   como   se   vio   durante   el  período  de</p>
    <p class="parrafo">investigación)  y  que  los  márgenes  de  los  importadores/comerciantes fueron rentables  durante  el  período,  se considera que el efecto de medidas se puede minimizar  combinando  una  pequeña  reducción de los márgenes de beneficio y un ligero   incremento   de   los  precios  para  la  industria  usuaria.  Dada  la necesidad  continua  del  producto  importado,  y  dado  que  tanto  el producto importado  como  el  producido  en  la Comunidad se vende a usuarios a través de una  red  bien  establecida  de  comerciantes, se considera que la imposición de medidas     no     afectará     desfavorablemente     al     empleo    de    los importadores/comerciantes.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  usuarios  del  producto  afectado,  se considera,  tal  como  serecoge  en  los  considerandos  95  a 97 del Reglamento provisional,  que  los  ESAI  tienen  un  impacto insignificante en el coste del producto  final  y  que,  por  lo tanto, es poco probable que el aumento de este coste  tenga  un  efecto  significativo  en  los costes de los usuarios. Además, se  observa  que  la  imposición  de  un  derecho antidumping no impediría a los comerciantes  seguir  importando  el  producto afectado (es decir, incluidas las tuercas).</p>
    <p class="parrafo">(107)  En  ausencia  de  otros  argumentos por lo que se refiere a los intereses de   los   proveedores   de  materias  primas,  se  confirman  las  conclusiones recogidas en los considerandos 86 y 87 del Reglamejnto provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(108)  En  resumen,  tras  la valoración de los diversos intereses implicados, y sopesadas  las  razones  expuestas  en  los considerandos 84 a 98 del Reglamento provisional,   se   concluye   que   redunda  en  interés  de  la  Comunidad  la imposición de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(109)  Sobre  la  base  de  las  conclusiones anteriormente mencionadas sobre el dumping,  el  perjuicio,  el  nexo  causal  y  el interés comunitario, se pasó a considerar  qué  nivel  y  forma  deberían  tomar  las  medidas antidumping para eliminar  los  efectos  distorsionadores  en el comercio del dumping perjudicial y   para  restaurar  unas  condiciones  competitivas  efectivas  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(110)    Después   de   la   publicación   del   Reglamento   provisional,   los representantes  de  tres  exportadores  (dos  indios  y un taiwanés) facilitaron nueva  información  (previamente  mencionada)  sobre  ventas  de  exportación  y precios.  El  nivel  de  eliminación  de  perjuicio revisado se estableció sobre la base de estos nuevos datos.</p>
    <p class="parrafo">(111)   Asimismo,   como  consecuencia  del  trato  individual  concedido  a  un segundo  exportador  chino  que  cooperó  se  calculó  un  nivel  individual  de eliminación  de  perjuicio  para  el  exportador mencionado y un margen revisado de  eliminación  de  perjuicio  calculado  para  los  otros  cinco  exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Además,  se  volvieron  a  calcular los ajustes del precio de exportación cif  concedidos  a  todos  los exportadores (a fin de tener en cuenta los gastos posteriores  a  la  importación),  lo  que  ocasionó  cambios  en  los  márgenes establecidos  provisionalmente.  Aparte  de  estos cambios, el cálculo del nivel de  eliminación  de  perjuicio  se  basa en lo establecido en el considerando 99</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Al  igual  que  en  el  Reglamento  provisional, los niveles revisados de eliminación   de   perjuicio   se   expresan  en  porcentaje  del  precio  medio ponderado franco en la frontera de la Comunidad del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(114)  Los  niveles  de  eliminación  de perjuicio establecidos fueron mayores o iguales a los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China 74,7 %</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">productores que cooperaron 41,3 %</p>
    <p class="parrafo">productores que no cooperaron 54,0 %</p>
    <p class="parrafo">Malasia 37,7 %</p>
    <p class="parrafo">República de Corea 38,6 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán 34,1 %</p>
    <p class="parrafo">Tailandia 48,3 %</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(115)  El  margen  de  eliminación de perjuicio establecido para los productores indios  que  nocooperaron  y  para  las empresas de la República Popular China a las  que  no  les  fue concedido el trato individual era, en cada caso, inferior a  los  márgenes  de  dumping  establecidos. Por lo tanto, de conformidad con el apartado  4  del  n°  9  del Reglamento de base, el derecho deberá basarse en el margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Puesto  que  en  los  demás casos los niveles de eliminación de perjuicio establecidos  eran  superiores  a  los  márgenes  de dumping, de conformidad con el  apartado  4  del  n°  9  del Reglamento de base el derecho deberá basarse en los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Los  derechos  antidumping  definitivos, aplicables al precio neto franco frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado en aduana, deberán por lo tanto ser los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(118)  Habida  cuenta  de  la  magnitud  de  los márgenes de dumping constatados para  los  productores  exportadores  y  a  la  luz de la gravedad del perjuicio causado  a  la  industria  de la Comunidad, se considera necesaria la percepción definitiva   de   los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping provisional   conforme   al   Reglamento   (CE)   n°   1732/97.   Los   importes garantizados    por   el   derecho   antidumping   provisional   se   percibirán definitivamente al tipo de derecho definitivo impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la  Comunidad  de  elementos  de  sujeción  de  acero  inoxidable  y sus partes, clasificados  en  los  códigos  NC  7318  12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51,  7318  15  61,  7318  15  70  y  7318  16  30  y originarios de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea,Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   De   conformidad   con   el   Reglamento  (CE)  n°  1732/97,  los  importes garantizados    por   el   derecho   antidumping   provisional   se   percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  liberarán  los  importes  garantizados  superiores  al  tipo del derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 243 de 4. 9. 1997, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
