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<documento fecha_actualizacion="20241021190117">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 374/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998, por el que se modifican los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) núm. 1172/95 relativo a las estadisticas de intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/048/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980312</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 471/2009, de 6 de mayo DOUE-L-2009-81090.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80569" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, sustituye el art. 9.2 y suprime el art. 9.3 del Reglamento 1172/95, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  la  modificación  del  territorio estadístico  de  la  Comunidad  producida  el  1  de enero de 1997 en virtud del Reglamento  (CE)  n°  476/97  (1)  por  el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1172/95  (2),  relativo  a  las  estadísticas  de  intercambios  de bienes de la Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros  con  terceros países, deben suprimirse las  referencias  a  la  antigua  definición  del  territorio  estadístico;  que conviene,  por  consiguiente,  modificar  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CE) n° 1172/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del 1 de enero de 1999, la nomenclatura de países actualmente  utilizada  con  fines  estadísticos  de intercambios de bienes será sustituida  por  una  nomenclatura  alfabética  basada  en  la  codificación ISO alpha-2  y  que  en  ese  nuevo  contexto, en aras de la armonización, todos los Estados   miembros  deberán  utilizar  la  misma  nomenclatura  en  la  fase  de recogida   y   transmisión   de   datos   a  Eurostat;  que  es  necesario,  por consiguiente,   modificar   el   artículo  9  del  Reglamento  (CE)  n°  1172/95 suprimiendo  la  posibilidad  dada  a  los  Estados  miembros de utilizar, en la fase de recogida, diferentes nomenclaturas de países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1172/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) en la letra a) queda suprimido el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra b) queda suprimido el tercer guión;</p>
    <p class="parrafo">c) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  mercancías  a  las  que  se  hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Deberá  mencionarse  para  cada  país el código previsto en la nomenclatura de países a que hace referencia el apartado 1.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 75 de 15. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
